CSDJ - F50001110200020150011801ADJUNTA20181102114634-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150011801ADJUNTA20181102114634-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA/ A LA DEBIDA DILIGENCIA/ A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. No expidió recibos Dando credibilidad a lo expuesto por el quejoso y la testigo MYRIAM DEL CARMEN BERMÚDEZ y siendo congruente con lo manifestado por el encartado respecto a que su diligencia dependía del pago de los estipendios requeridos y al haber suscrito poder para instaurar demanda de Reparación Directa, pese a lo anterior no elaboró los recibos correspondientes a los pagos realizados de manera personal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No.500011102000201500118 01 (15298-35) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ
CORTÉS, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa ambas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 3 de febrero de 2015 por el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN, quien ostentaba la calidad de interno de la Cárcel Distrital de Villavicencio Patio Colombia, con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS, pues según su dicho, le dejó el caso abandonado además de estafarlo pues le entregó la suma de $700.000, sin que efectuara la gestión encomendada. Adjunto con la queja el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN: Copia de recibo de Supergiros S.A., en el cual figura como remitente la señora MYRIAM DEL CARMEN BERMÚDEZ y 1 Magistrada Ponente MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en Sala con la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. como destinatario JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS, por la suma de $500.000. Copia de escrito elaborado por el doctor JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS dirigido a la Procuradora 49 Judicial II Delegada en lo Administrativo de Villavicencio, doctora IRMA
ROCÍO ROZO BARRAGÁN.
Copia de auto del 22 de enero de 2015 de la Procuradora 49 Judicial II Delegada en lo Administrativo de Villavicencio doctora IRMA ROCÍO ROZO BARRAGÁN haciendo referencia al proceso No. 01994 donde se ordenó expedir copias de las actas de conciliación de fecha 4 de septiembre de 2014 y del 23 de septiembre de 2014 donde se declaró fallida la solicitud de conciliación extrajudicial. (fls. 1 - 6 c. 1ª. Instancia) 2.- La Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN acreditó la calidad de abogado de JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS, mediante certificación emitida el 21 de abril de 2015 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.304.519 y tarjeta profesional No. 52.320, vigente (fl. 13 c. 1ª. Instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 2 de marzo de 2015, la Magistrada de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS, fijando como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de julio de 2015. (fl. 10 - 11 c. 1a. instancia) 4.- La Juez Disciplinaria incorporó al plenario certificación de antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ
CORTÉS con fecha del 21 de abril de 2015, donde registra sanción disciplinaria por haber incurrido en la falta estipulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele censura con fecha de sentencia 22 de junio de 2011. (fl. 14 - 15 c. 1a. instancia) 5.- Ante la reiterada inasistencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y habiéndose surtido el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Operadora Disciplinaria declaró persona ausente al abogado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS y designó como defensor de oficio al profesional del derecho FRANCISCO PARRADO MORALES. (fl. 44 c. 1a. instancia) 6.- El 4 de octubre de 2016, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable doctor FRANCISCO PARRADO MORALES y el Procurador Judicial, doctor EDWIN JAVIER MURRILLO SUÁREZ, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1.- La Juez Disciplinaria realizó lectura de la queja de la cual corrió traslado a los asistentes, quienes evidenciaron la necesidad de solicitar algunas pruebas con el fin de aclarar los hechos objeto de la queja, por lo cual se decretó de oficio: Insistir en la comparecencia tanto del señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN, como la del abogado JOSÉ MANUEL
BERMÚDEZ CORTÉS. Por Secretaria solicitar al INPEC que informara sobre el lugar en el que se encuentra el quejoso. Citar a la señora MYRIAM BERMÚDEZ esposa del quejoso. Oficiar a la Procuraduría para que certificara si existió alguna audiencia de conciliación siendo citante el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN representado por el letrado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS. Oficiar a la Oficina Judicial de Villavicencio para que informara si existía alguna demanda o acción de tutela del señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN representado por el abogado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS 6.2.- Procedió la Directora del Proceso a suspender la audiencia fijando como fecha para su continuación el 25 de enero de 2017. (fl. 33 c. 1a. instancia) 7.- El 14 de diciembre de 2016 la Coordinación de Procuradurías para Asuntos Administrativos, informó en comunicación que una vez revisado el sistema SIAF de la entidad, no se encontró registro de solicitud de conciliación radicada en esa entidad por parte del señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN. (fl. 64 c. 1a. instancia) 8.- El 24 de enero de 2017, la Oficina Judicial de Villavicencio, informó que una vez consultado el Sistema de Administración de Reparto Judicial se encontraron registradas las siguientes acciones de Tutela, presentadas por el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN, sin que en ninguna de estas actuara a través de apoderado judicial (fl. 80 c. 1a.
instancia) :
FECHA DE DESPACHO ACCIONADO
REPARTO JUDICIAL 1 Septiembre 27 de Primero Administrativo Acción Social 2009 Oral del Circuito 2 Agosto 5 de 2013 Cuarto Administrativo Caprecom Oral del Circuito EPS, INPECDirector Penitenciario de AcaciasMeta 3 Octubre 21 de 2013 Primero de Familia del INPEC Circuito de Villavicencio 4 Abril 12 de 2016 Tribunal Superior de Magistrado VillavicencioSala Luis Antonio Penal Rodríguez Montaño 9.- El 25 de enero de 2015 la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el defensor de oficio doctor FRANCISCO PARRADO MORALES. 9.1.- Otorgó el a quo la palabra a la señora MYRIAM DEL CARMEN BERMÚDEZ, quien manifestó ser la esposa del quejoso y haber conocido al disciplinable por intermedio de un compañero de la cárcel del señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN. Informó la declarante que se contrató al abogado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS con el fin de que defendiera a su cónyuge, pues había sido golpeado en el establecimiento penitenciario lo que le ocasionó una caída lastimándose una pierna empeorando su estado de salud y sin embargo el INPEC no lo llevó al médico. Indicó que el togado se comprometió con ese encargo profesional pero no realizó ninguna gestión y se quedó con los documentos que se le habían entregado. Por otra parte recalcó que le había entregado al encartado la suma de
$500.000 como parte de sus honorarios los cuales se podían constatar con la copia del giro efectuado, pero adicionalmente le entregó $200.000 de manera personal, para que posteriormente firmaran un poder y solamente solicitara una audiencia de conciliación ante la Procuraduría, sin recordar las fechas de realización del poder. 9.2.- Procedió el a quo a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado, seguido a lo cual formuló cargos contra el abogado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS, como presunto responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 a título de culpa, por abandonar la gestión encomendada, toda vez que el abogado no instauró la correspondiente demanda tal y como correspondía, pues luego de haberse declarado fallida la conciliación prejudicial efectuada ante la Procuraduría según las actas del 4 de septiembre de 2014 y 23 de septiembre de 2014, última fecha en donde se declaró fallida la solicitud de conciliación extrajudicial no presentó la demanda, transgrediendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. También se imputó la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 ídem, a título de culpa, en lo concerniente a la omisión de expedir el recibo respectivo por el valor entregado de manera personal al disciplinable, pues según la declaración dada por la señora MYRIAM DEL CARMEN BERMÚDEZ esta fue valorada en la suma de $200.000, vulnerando con este actuar lo dispuesto en el Código Deontológico del
Abogado en el artículo 28 numeral 8 en el cual se encuentra estipulado el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, estando en la obligación de emitir los recibos de pago por cualquier concepto que se esté efectuando. 9.3.- La Operadora Disciplinaria corrió traslado a la defensa para la solicitud probatoria a ser practicada en la etapa de juzgamiento decretando: Insistir en la comparecencia del disciplinado y del quejoso. Nuevamente oficiar al INPEC para que procediera a la remisión del interno AQUILINO MONTOYA COMAYAN con el fin de que se efectuara la ampliación de la queja. 9.4.- Se fijó como fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el 23 de marzo de 2017 (fl. 82 c. 1a. instancia, CD No. 1) 10.- El 23 de marzo de 2017, inició la Instructora de Instancia la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del denunciante AQUILINO MONTOYA COMAYAN, el defensor de oficio FRANCISCO PARRADO MORALES y el doctor EDWIN JAVIER MURILLO, representante del Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 10.1.- La Magistrada de Instancia otorgó la palabra al quejoso para realizar la ampliación a su queja, quien manifestó que en el establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido, fue víctima de agresiones las cuales ocasionaron que se lastimara la pierna hasta tal punto que ya se le “seco”, por lo cual contrató los servicios del togado para que solicitara ante el INPEC la realización de una cirugía
que requiere y además obtuviera el reconocimiento de la pensión por invalidez. De esta manera firmó todos los poderes que el investigado le llevaba a la cárcel y además le pagó una suma total de $900.000, de los cuales $400.000 fueron de manera personal a través de su esposa. Por otra parte indicó que después de que el letrado dejo de contestarle el teléfono, se enteró que el doctor JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS había realizado una audiencia de conciliación ante el INPEC, pero nunca le entregó esos papeles por lo cual solicitó copias de lo actuado siendo el documento que aportó con su queja. Finalmente, el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN allegó como material probatorio adicional: Copia de poder otorgado al abogado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS para realizar la solicitud de conciliación extrajudicial. Copia del poder otorgado al togado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS para iniciar la demanda administrativa de Reparación Directa. Copia del poder otorgado al doctor JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS para allegar derecho de petición ante la Junta de Valoración Médica Regional de Villavicencio. Copia del Acta de la Audiencia de Conciliación Extrajudicial efectuada el 4 de septiembre de 2014 y el 23 de septiembre de 2014, sin que existiera ánimo conciliatorio por lo cual se declaró fallida la última diligencia. 10.2.- Evidenció la necesidad la Directora del Proceso, de solicitar a la Oficina Judicial de Villavicencio que informara sobre las demandas de
Reparación Directa presentadas por el doctor JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS en nombre y representación del señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN, para posteriormente suspender la diligencia y programar su continuación para el 25 de abril de 2017. (fl. 95 c. 1a. instancia, CD No. 2) 11.- El 25 de abril de 2017 el doctor PABLO EDILBERTO ORTIZ BELLO, Jefe de Oficina Judicial, informó que consultado el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental – Justicia XXI, en las áreas Civil, Familia, Laboral, Administrativo y Ley 600 de 2000, no se halló ningún proceso o demanda en la cual actuara como demandante el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN. (fl. 121 c. 1a. instancia) 12.- El 19 de septiembre de 2017, la Instructora de Instancia continuó con la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del investigado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS y el doctor EDWIN JAVIER MURILLO SUÁREZ, representante del Ministerio Público. 12.1.- Otorgó la Juez Disciplinaria la palabra al doctor JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS con el fin de que rindiera su versión libre, afirmando que acordó de manera verbal con el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN, para que en un principio tramitara la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Villavicencio, cobrándole la suma de $500.000 para dicha diligencia, sin embargo sólo consiguió $200.000, aparte de lo
anterior para instaurar la demanda de Reparación Directa debía darle la suma de $1.000.000, los cuales nunca fueron cancelados por el quejoso y por ende no realizó tal gestión, indicando que la decisión de no efectuar el proceso, por el cual había aceptado poder, fue comunicada de manera verbal al señor AQUILINO MONTOYA
COMAYAN.
Aseveró que una vez se le informó al quejoso de la no prosecución del encargo, entregó los documentos a la señora MYRIAM DEL CARMEN BERMÚDEZ, aduciendo que había elaborado los poderes confiando en que el quejoso iba a cumplir con el pago de los gastos para interponer la demanda de reparación directa y llevar el proceso hasta su culminación, situación que no se dio, por lo cual no efectuó el encargo proferido por el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN. 12.2.- La Directora del Proceso otorgó la palabra al representante del Ministerio Publico para que alegara de conclusión, indicando que el poder era vinculante para el abogado, por lo cual, el togado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS actuó con ligereza al no elaborar una constancia respecto a la no consecución de la gestión encomendada, formalizando de esa manera la terminación de la relación profesional, encontrando que sin esa constancia, el togado tenía la obligación de ejecutar el encargo por lo cual al no haber ni siquiera instaurado la demanda de Reparación Directa incurrió en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, solicitó que el doctor JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ
CORTÉS fuera absuelto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto solo se encontraba probado el pago de la suma de $500.000 a través de la copia de la factura por el giro que se realizó, sin que se pudiera comprobar el pago de otras sumas de dinero ante la contraposición de versiones dadas tanto por el quejoso como por el disciplinable. 12.3.- La Magistrada de Instancia dio la palabra al doctor JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS para que expusiera sus alegatos de conclusión, insistiendo en que verbalmente había manifestado a su cliente no continuar con la demanda administrativa ante el incumplimiento del pago de los gastos procesales. 12.4.- Seguidamente la Instructora dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 144 c. 1a. instancia, CD No. 3) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2017, sancionó al abogado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que el doctor JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS presentó solicitud de conciliación, llevada a cabo el 4 de
septiembre y 23 de septiembre de 2014, última fecha en la cual se declaró fallida, la misma, estimando el Despacho que tal como lo certificó la Oficina Judicial no existían registros de procesos contra el INPEC presentados por el investigado en representación de su poderdante, quedando claro que no obstante haberse suscrito un poder para la presentación de la demanda, el disciplinable se sustrajo a ese compromiso profesional con el mandante, pues tan pronto se cumplió con el requisito de procedibilidad, debió radicar la actuación contenciosa, para así cumplir con el encargo profesional encomendado por el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN. Indicó la Sala que era evidente la desatención del deber de diligencia estipulado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 por parte del encartado, incurriendo en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ídem, al no haber instaurado la demanda por la cual fue contratado, abandonando el asunto encomendado, limitándose a efectuar la Audiencia de Conciliación, pero no adelantó la acción administrativa de Reparación Directa, lo cual lo hacía responsable para elevar un juicio disciplinario. Con respecto a la falta endilgada por no expedir recibos, adujo la Corporación que difiere del concepto del Ministerio Público en ese aspecto, pues la declarante MYRIAM DEL CARMEN BERMÚDEZ, bajo la gravedad del juramento mencionó en detalle cómo fue que le dio el dinero al abogado, mereciendo toda credibilidad al estar el quejoso en imposibilidad física de probar, fuera del testimonio dado por su esposa,
de que efectivamente se le entregó dicho dinero, Evidenciando con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS, al no expedir los recibos correspondientes a los pagos realizados por los honorarios pactados, siendo merecedor de reproche disciplinario, de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, descuidando el deber estipulado en el artículo 28 numeral 8, ídem. En cuanto a la sanción a imponer de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de las conductas endilgadas, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión. (fls. 144 - 154 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 14 de febrero de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Afirmó que el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN no había cancelado los honorarios para presentar la demanda administrativa, por lo cual no era posible dar inicio a la misma al ser la abogacía un oficio oneroso, dependiendo la diligencia del apelante en si el cliente daba cumplimiento a su obligación consistente en cancelar los estipendios solicitados, de esta
manera al no pagársele sus honorarios se tenía que no existía la ocurrencia de la falta disciplinaria ya que no advertía la obligación de presentar dicha demanda. Manifestó que era evidente la contradicción que surgió entre el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN y la señora MYRIAM DEL CARMEN BERMÚDEZ, toda vez que el quejoso afirmó haber entregado personalmente la suma de $400.000, y la esposa al contrario mencionó la suma de $200.000, echando por tierra la veracidad de dicha afirmación, debiendo ser probado por parte de la bancada denunciante la entrega de tal dinero, lo cual no se hizo en la primera instancia. (fl. 158 – 166 c. 1a. instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de mayo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 22 de junio de 2018, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación, se notificó del anterior auto (fl. 6 c. segunda instancia), sin que se rindiera concepto alguno. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 29 de junio de 2018 expidió certificado No. 488025, según el cual el abogado JOSÉ
MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS no registra sanciones. (fl. 12 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 13 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.304.519 y tarjeta profesional No. 52.320, vigente (fl. 13 c. 1ª. Instancia). 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS tiene su génesis en la queja presentada por el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN, quien afirmó haberle conferido poder, para primero realizar una conciliación extrajudicial y posteriormente interponer un proceso de Reparación Directa, sin embargo a través del acervo probatorio la Primera Instancia evidenció la falta de diligencia por parte del togado, al abandonar la gestión limitándose a tramitar el requisito de procedibilidad, pero nunca interpuso la demanda de Reparación Directa. Por lo anterior, de acuerdo al recaudo probatorio la Sala a quo imputó la falta a la honradez con el cliente al no expedir recibos por los estipendios pagados consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó el togado que no cometió ninguna indiligencia
por cuanto nunca se le pagaron los honorarios que requería para continuar con la gestión y además señaló de falsas las afirmaciones respecto al dinero que se le entregó personalmente, careciendo la primera instancia, según el disciplinable, de certeza para endilgar una falta por la no expedición de recibos. 4.- De la Apelación del doctor JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS El investigado presentó el 14 de febrero de 2018 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó por edicto al recurrente el 9 de febrero de 2018 y al Ministerio Público personalmente el 16 de enero de 2018, por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento que el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN no había cancelado los honorarios para presentar la demanda administrativa, por lo cual no era posible dar inicio a la misma al ser la abogacía un oficio oneroso, dependiendo la debida diligencia del apelante en si el cliente daba cumplimiento a su obligación consistente en cancelar los estipendios solicitados, de esta manera al no pagársele sus honorarios se tenía que no existía la ocurrencia de la falta disciplinaria, ya que no advertía la obligación de presentar dicha demanda. Con la anterior afirmación la Sala está en total desacuerdo, toda vez que es inadmisible que el togado justifique el abandono del encargo por no haber recibido la totalidad del dinero solicitado, pues de ser ello cierto, no hubiera suscrito un poder con el fin de representar al señor
AQUILINO MONTOYA COMAYAN para instaurar una demanda administrativa contra el INPEC con fecha del 29 de noviembre de 2013 (fl. 97 c.o.), entonces no resulta congruente que el togado afirme que su actuar diligente dependía del pago solicitado como honorarios y a pesar de esto elaboró, con anterioridad al recibo de los emolumentos, un documento que lo comprometía a gestionar el encargo profesional consistente en presentar una demanda de Reparación Directa con el INPEC. Ahora bien, si el doctor JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS había resuelto no ejecutar más acciones en nombre de su cliente, aparte de haber solicitado la Audiencia de Conciliación ante la Procuraduría 49 Judicial para Asuntos Administrativos de Villavicencio, diligencia que se declaró fallida el 23 de septiembre de 2014 (fl. 100 – 101 c.o.), su deber como profesional del derecho era haber renunciado al encargo otorgado por su cliente y de esta manera no incurrir en un abandono del proceso, permitiendo que el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN buscara otro abogado para representar sus intereses. Por el contrario, pretendió entonces el togado que después de obligarse con la aceptación del poder desde el 29 de noviembre de 2013, la ejecución del mismo dependiera del pago o no de sus honorarios, descuido en el cual no debió incurrir por ser un togado con experiencia debiendo entonces suscribir el poder sólo hasta cuando recibiera los emolumentos requeridos. De esta manera, concluye esta Colegiatura que no encuentra asidero jurídico ni probatorio en lo afirmado por el recurrente, en referencia con la falta a la diligencia por no iniciar el proceso de Reparación Directa, al
haber estado para ejecutarlo imposibilitado por cuanto el quejoso no entregó lo solicitado, sin que hubiere informado verbalmente a su cliente de que no iba continuar con el encargo, pues el proceder correcto ante tal circunstancia era finalizar la relación cliente – abogado, lo que evidentemente sólo se hace a través de renuncia escrita, por lo cual la Sala considera que existe certeza de la incursión en la falta disciplinaria al abandonar el encargo profesional luego de obtener el requisito de procedibilidad, compromiso que adquirió con el poder conferido, pero no lo hizo. Señaló como segundo argumento el apelante que era evidente la contradicción que surgió entre el señor AQUILINO MONTOYA COMAYAN y la señora MYRIAM DEL CARMEN BERMÚDEZ, toda vez que el quejoso afirmó haber entregado personalmente la suma de $400.000 y la esposa al contrario me
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