CSDJ - F50001110200020150012001ADJUNTA20200623134239-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150012001ADJUNTA20200623134239-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio dieciocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201500120 01 Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 060 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 1º de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para la época de los 1 Conformaron la Sala los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN. hechos (2015) a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, por haber infringido los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10, 8 y 15 tras hallarla responsable de las faltas contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (culposa), contra la honradez consignada en el artículo 35 numeral 4º de la misma normatividad (dolosa) y contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 13 ibídem, a título culposo. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito del 3 de febrero de 20152, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el señor WILLIAM CASTRO CIFUENTES, señaló que desde el 27 de agosto de 2014 le otorgó poder a la mencionada abogada para que gestionara su prisión domiciliaria en proceso penal No. 2008 05429, sin que hubiese realizado la gestión, a pesar de haberle proporcionado documentos para ello como la historia clínica, certificado de redención de pena entre otros, además de haberle consignado la suma de dos millones cien mil pesos ($2.100.000).
Adjuntó con su escrito: - Copia del poder otorgado el 27 de agosto de 2014 por el señor JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ para que realizará todas las acciones pertinentes para la solicitud de prisión domiciliaria del primero de los mencionados y dirigido al Juez 2º de 2 Folios 1 a 2 de cuaderno original Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dentro del proceso penal No. 2008 05429 (Folio 3 del cuaderno original). -Copia de recibo de consignación por la suma de dos millones cien mil pesos ($2.100.000) a la cuenta de ahorros de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ (fl 4 del cuaderno original)
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES
Obra a folio 10 del cuaderno original de primera instancia, certificado 02405 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 6 de marzo de 2015, en la cual consta que a IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 52751917, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 201199 y vigente en esos momentos y la dirección que obra es la Carrera 25 No. 54 A-61 Sur de Bogotá A su vez, obra a folios 234 y 235 del expediente, certificado de data 12 de agosto de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indicó que el disciplinable, registra las siguientes sanciones: - Suspensión de 2 meses por las faltas de los artículos 30 numeral 4º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Inicio de sanción: 1º de febrero de 2018Final de la sanción 31 de marzo de 2018. -Suspensión de 1 año por las faltas de los artículos 33 numeral 10, 35 numeral 3º y 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Inició de sanción: 29 de marzo de 2019 – Final de la sanción 28 de marzo de 2020. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de proceso disciplinario. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria el a quo, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
fijando el 23 de junio de 2015 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folios 8 y 9 del cuaderno original). Ante la no comparecencia de la abogada encartada a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 23 de junio de 2015 se ordenó fijarla nuevamente para el 27 de agosto de 2015 (fl 19 del cuaderno original). A folio 28 del cuaderno original la abogada encartada mediante memorial del 25 de agosto de 2015 radicado ante la Sala de primera instancia, deprecó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto debía asistir a una audiencia de juicio oral dentro de proceso penal No. 2014 01192. En atención a lo anterior, el Magistrado Sustanciador de primera instancia fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de octubre de 2015 (fl 29 del cuaderno original). La abogada encartada nuevamente mediante memorial del 16 de octubre de 2015 deprecó el aplazamiento de la audiencia fijada, puesto que se encontraba en esa fecha en la ciudad de Santa Marta hasta el mes de noviembre de 2015, realizando asuntos jurídicos que necesitaban su presencia (fl 34 del cuaderno original). Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador de 1ª instancia fijó nueva fecha para su realización para el 22 de febrero de 2016 (fl 37 del cuaderno original). La abogada encartada deprecó mediante memorial del 19 de febrero de 2016 el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional puesto
que su señora madre falleció el 12 de febrero de esa anualidad, adjuntando certificado de defunción (fls 56 a 59 del cuaderno original). Fijándose nueva fecha para el 6 de mayo de 2016. Teniendo en cuenta que la abogada encartada no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional ni justificó su no comparecencia se ordenó emplazarla, se le declaró persona ausente y se ordenó designarle defensor de oficio (fl 67 del cuaderno original). Fijándose nueva fecha para la referida diligencia para el 1º de agosto de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 1º de agosto de 2016 se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable y del quejoso. Acto seguido se dio lectura a la queja, corriéndosele traslado al defensor de oficio de la encartada. En la diligencia se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor José William Castro Cifuentes, quien señaló que la abogada encartada se comprometió a gestionar la prisión domiciliaria en su favor debido a que padecía una situación médica y debía permanecer medicado, habiéndole conferido poder para tal efecto desde agosto 27 de 2014. Manifestó haber tenido contacto con la abogada en dos oportunidades solamente, la primera cuando le firmó el poder, y la segunda, quince días después cuando le entregó la documentación y le consignó por honorarios la suma de $2.100.000. Por último, indicó haber intentado requerirla en varias oportunidades sin lograr contacto con la profesional del derecho investigada
pues ésta le manifestaba por intermedio de un tercero que se encontraba ocupada y posteriormente, no volvió a contestar a sus llamadas. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de las actuaciones procesales al interior del proceso penal No. 2008 05429 registradas en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial (fls 106 a 109 del cuaderno original). El 14 de marzo de 2017 se realizó la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio de la encartada, quien deprecó que el expediente penal No. 2008 05429 fuese allegado para la realización de inspección judicial, a lo cual accedió el Magistrado Instructor, ordenando para tal efecto oficiar al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Fijándose nuevamente fecha para el 11 de julio de 2017. El 11 de julio de 2017 se realizó la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio de la encartada y el quejoso. En esta diligencia se realizó inspección judicial al proceso penal No. 2008 05429, evidenciándose que a folio 201 solamente obra el poder radicado por la abogada encartada el 5 de septiembre de 2014, a quien se le reconoció personería jurídica el 10 de septiembre de ese mismo año y además el Juzgado de conocimiento la requirió para que señalara su dirección para efectos de notificarla sobre su reconocimiento de personería
jurídica como apoderada de confianza del señor José William Castro Cifuentes, así como del beneficio de la prisión domiciliaria concedida, sin que lo hubiese hecho. El 7 de febrero de 2019 se realizó la cuarta sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del abogado de oficio designado a la encartada y el quejoso. En la diligencia se continuo con la inspección judicial al CD que contenía el proceso penal No. 2008 05429 del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y cuya pena le fue confiada para su vigilancia al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Villavicencio, en la cual se corrobora no existe intervención de la abogada encartada y por solicitud directa del condenado penal José William (hoy quejoso) se profirió decisión del 29 de julio de 2015, concediéndole el beneficio de la prisión domiciliaria. Se observa a folio 111 vuelto, una relación de actuaciones procesales de la abogada encartada, la cual únicamente se observa que el poder otorgado por el hoy quejoso pasó al despacho de conocimiento el 5 de septiembre de 2014. De acuerdo con lo anotado el Magistrado instructor en la misma diligencia, procedió a formular cargos disciplinarios contra la abogada encartada por las presuntas faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, los cuales fueron complementados en audiencia de Juzgamiento celebrada el 14 de
marzo de 2019 ante otras presuntas trasgresiones consagradas en el artículo 33 numeral 13 en la modalidad de culpa, calificación jurídica que fue nulitada por la Sala de primera instancia mediante decisión del 14 de mayo de 2019 pues los cargos no fueron debidamente fundamentados y se debía realizar una debida adecuación jurídica de las conductas a imputar a la encartada. Calificación Jurídica de la Actuación. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de mayo de 2019 contando con la asistencia del defensor de oficio de la abogada encartada, se procedió a la formulación de cargos contra la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, por haber infringido presuntamente los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10, 8 y 15 y así incurrir las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (culposo), contra la honradez consignada en el artículo 35 numeral 4º de la misma normatividad (doloso) y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 13 ibídem, a título culposo. Se consideró que la profesional del derecho incurrió presuntamente en la falta contra la debida diligencia, al dejar de hacer la gestión profesional encargada, puesto que a la abogada encartada se le encargó la gestión relacionada con la concesión del subrogado de prisión domiciliaria a favor de su mandante, encontrándose en el expediente penal No. 2008 05429 que una vez otorgado el poder a la encartada, ésta lo radicó y se le reconoció
personería jurídica desde el 10 septiembre de 2014 para actuar, sin observar ninguna actuación por parte de la disciplinada en beneficio de su cliente, pues fue el mismo condenado penal (hoy quejoso) por solicitud que logró que se le concediese dicho beneficio mediante decisión del 29 de julio de 2015, a pesar de haber percibido honorarios para tal efecto. De otro lado, se le imputó también la falta contra la honradez, puesto que según el dicho del quejoso, éste le entregó a la abogada una documentación para realizar la gestión encomendada desde agosto de 2014, como lo era, historia clínica y certificados de redención de pena, reteniendo dicha documentación sin realizar la gestión encomendada, ya que fue el mismo cliente quien la realizó directamente. Finalmente se le endilgó la falta contra el deber de actualizar el domicilio profesional, al observar en el expediente penal de marras, que a la abogada encartada se le requirió para que allegara y actualizara su dirección de notificación pues en el poder concedido y que allegó al despacho cognoscente desde el 5 de septiembre de 2014, no indicó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio sobre la dirección de notificación para darle a conocer el reconocimiento de la personería jurídica para actuar, ni mucho menos que se le había concedido tal beneficio por solicitud directa de su cliente. Se le corrió traslado de los cargos endilgados al defensor de oficio de la encartada, quien deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento, siendo
fijada fecha para la audiencia de Juzgamiento para el 24 de julio de 2019. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 1304 del 4 de julio de 2019 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que revisada la actuación con radicado No. 2008 05429 se observó que para el 27 de agosto de 2014, la profesional del derecho Ivonne Marcela radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Homólogos de Villavicencio el poder que le fue otorgado por el penado CASTRO CIFUENTES para que defendiera sus intereses en la respectiva ejecución de pena. Seguidamente en auto del 10 de septiembre de 2014, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Villavicencio, se le reconoció como defensora de confianza del penado. Mediante providencia del 29 de julio de 2015 dicho despacho judicial le otorgó a JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES el beneficio de la prisión domiciliaria, no obrando actuación alguna promovida por la abogada encartada en la cual se incorporase a las diligencias documentación relacionada a la historia clínica y certificados de redención de penas. Finalmente se señala que a lo largo de la ejecución de la pena se ha aportado documentación concerniente a los ítems explicados, remitida tanto por el penado como por las autoridades penitenciarias, pero no por la encartada (fl 229 del cuaderno original). El 24 de julio de 2019 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento,
contando con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada. Por lo anterior, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la abogada encartada para alegar de conclusión, quien deprecó la absolución de los cargos endilgados porque no existió contrato de prestación de servicios profesionales en el que se hubiese plasmado las condiciones del encargo encomendado, aunado a que la queja en contra de su prohijada fue muy rápida, pues solamente habían transcurridos 7 meses a partir del otorgamiento del poder y finalmente adujo que todos los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad soportan una alta carga laboral. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Jurisdiccional del Meta, el día 1º de agosto de 2019, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSION de DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión y MULTA de DIEZ (10) salarios mínimos mensuales vigentes, a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ al haber infringido los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10, 8 y 15 tras hallarla responsable de las faltas contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (culposo), contra la honradez consignada en el artículo 35 numeral 4º de la misma normatividad (doloso) y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 13 ibídem a título
de culpa, imputadas en el pliego de cargos. El a quo en la sentencia, debido al concurso de faltas imputadas, se refirió de cada una en forma separada así:
1. Falta de diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, porque la abogada no realizó la gestión encomendada, la cual era tramitar ante el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el beneficio de la prisión domiciliaria conforme al poder otorgado desde agosto de 2014 sin realizar la misma y de esa manera desconoció el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
Conducta que mantuvo su imputación culposa.
2. Falta contra la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, ya que al contarse con el dicho del quejoso, éste señaló que le entregó documentación para la gestión a realizar, pero además de ser indiligente no devolvió la documentación entregada, conducta que se le imputo a titulo doloso.
3. En cuanto a la falta contra el deber de actualizar el domicilio profesional consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no allegó la dirección de notificación ante el Juzgado 2º de Ejecución de Medidas de Seguridad de Villavicencio, descuido que conllevó a no haberse comunicado el reconocimiento de personería para actuar en el proceso penal de marras, sin que ni siquiera su mandante pudiese contactarle para saber
sobre los resultados de su gestión. Conducta imputada a título de culpa. En torno a la sanción, consideró la primera instancia que teniendo en cuenta el concurso heterogéneo de faltas endilgadas, así como el actuar proclive de la abogada encartada para irrespetar el Código Deontológico del Abogado según el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, además que en este caso violó varios deberes profesionales como la diligencia, honradez y la colaboración en la actualización de su domicilio ante la autoridad penal en la cual se adelantaba la gestión encomendada por el señor José William Castro Cifuentes, siendo razonable, proporcional y necesario imponerle la sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes (Folios 237 a 245 del cuaderno original). DE LA CONSULTA Notificada por estado la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad (folio 255 del cuaderno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de
conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resulta desfavorable al procesado. Dada, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – covid19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Posteriormente ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, así en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos las actuaciones en materia disciplinaria para “los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y Ley 1123 de 2007 que se encuentren para fallo”, así como los conflictos de competencia
entre diferentes jurisdicciones de cualquiera naturaleza, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.3 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que
el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”4 3 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 4 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación de la sancionada, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la
forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 1º de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos (2015) a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, por haber infringido presuntamente los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10, 8 y 15 tras hallarla responsable de las faltas contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (culposo), contra la honradez consignada en el numeral 4º de la misma normatividad (dolosa) y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 13 ibídem, a título culposo. Descripción de las faltas disciplinarias.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (culposo), contra la honradez consignada en el artículo 35 numeral 4º de la misma normatividad (dolosa) y contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 11 ibídem a título de culpa, que establecen lo siguiente: Deberes infringidos: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
Faltas: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
De cara a las conductas descritas por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en las faltas a la diligencia, honradez y la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (al no actualizar el domicilio profesional), cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimient
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