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CSDJ - F50001110200020150012301ADJUNTA20180522125921-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150012301ADJUNTA20180522125921-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201500123 01 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA ABOGADO

GLADYS SANTAMARIA DE REYES ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó a la doctora GLADYS SANTAMARIA DE REYES con CENSURA, al encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. ANTECEDENTES La presente investigación se inició en la queja presentada por el abogado JUAN BERLEY LEAL BERNAL el 6 de febrero de 2015, en que puso de presente que fue contratado el 2 de diciembre de 2013, por el señor Ignacio Tenjo Alfonso para iniciar y llevar hasta su fin, Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia contra Gerardo Reyes y Álvaro Reyes. Siéndole otorgado el poder en la misma fecha, adelantó debidamente las diligencias,

correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, hasta el día 25 de abril de 2014, cuando su apoderado allegó 1Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y Dra. Maria de Jesús Muñoz Villaquiran.

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 500011102000201500123 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO memorial dirigido al Juzgado referenciado, revocando su poder, con presentación personal ante la Notaría Cuarta de Villavicencio, sin que existiera justificación alguna y designó como nueva apoderada a la abogada GLADYS SANTAMARIA DE REYES, misma que actuó y presentó desistimiento de la demanda, sin previo aviso, comunicación o paz y salvo, faltando ineludiblemente a los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007 y por ende incurriendo en las faltas allí dispuestas.

Aportó para que se tuvieran como prueba:

1. Copia del poder otorgado por el señor Ignacio Tenjo

2. Copia del contrato de Prestación de Servicios

3. Copia simple del proceso rad. 201300672 00

4. Consulta individual de abogados de la abogada GLADYS

SANTAMARIA DE REYES.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según lo reportado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora GLADYS SANTAMARIA DE REYES, identificada con cédula de

ciudadanía número 41397883, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 51776, vigente, como consta en certificado No. 024072015 expedido el 6 de marzo de 2015 (fl. 77 c.o 1ª instancia). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 300355 de 9 de mayo de 2017, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 172 c.o 1ª instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto de 2 de marzo de 2015, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada GLADYS SANTAMARIA DE REYES, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de junio de 2015.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Siendo reprogramada la audiencia para el 31 de agosto de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la abogada inculpada, quien rindió su versión libre de los hechos. Adujo que todo se debió a los errores que cometió el doctor JUAN BERLEY LEAL BERNAL, pues redactó demanda en contra del señor Gerardo Reyes de manera equivocada, pues éste solo es un trabajador igual al señor Ignacio Tenjo, sin responsabilidad de ningún tipo; debió demandar, en su lugar, a Álvaro Reyes García, propietario de la finca en que trabajaba.

Lo anterior, aunado al cobro excesivo de honorarios que quedó pactado con el togado por el 40% de la cuota litis, por lo cual el cliente quiso “echar abajo” el contrato de prestación de servicios profesionales que se habría firmado y pidió la liquidación de honorarios directamente al Juzgado el mismo 25 de abril de 2014, en que se revocó el poder. Como las personas involucradas no habían sido notificadas dentro del proceso, creyó que no había “nacido el proceso a la vida jurídica” y aceptó el poder, solo porque había una causa justificada, pues el señor Ignacio Tenjo quería que se diera por terminado el proceso y desistiera de la demanda. Concluyó que el quejoso presentó solicitud de conciliación ante el Juez de Pequeñas Causas Laborales para transar los honorarios, los que fueron consignados en el Juzgado expidiendo el respectivo paz y salvo a su favor, una vez realizada la consignación.

Se decretó de oficio: solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio a efectos de que allegue copia del proceso ordinario 50001310500120130067200 promovido por Ignacio Tenjo Alfonso contra

Gerardo Reyes y Álvaro Reyes García.

3. El 8 de septiembre de 2015 la doctora GLADYS SANTAMARIA DE REYES presentó escrito titulado “Rendir descargos” en que reiteró su versión de los hechos.

4. El 12 de noviembre de 2015 se dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, registrando la comparecencia de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada inculpada, el Despacho procedió a efectuar inspección Judicial al proceso rad. 20130067200. Se corrió traslado de la prueba practicada a la abogada inculpada, quien reiteró manifestaciones sobre los hechos.

Acto seguido, el Magistrado sustanciador procedió a efectuar la Calificación de la conducta para lo cual adujo que la inculpada pudo haber transgredido el contenido del artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que valiéndose de su condición de profesional del derecho, procedió a realizar directamente gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega; si bien es cierto se revocó el poder por parte del demandante al abogado inconforme, no se halló un paz y salvo por concepto de honorarios para asumir la representación del señor Ignacio Tenjo Alfonso; considerando el artículo 28 numeral 11º, es deber del abogado proceder con lealtad ante sus colegas.

Adujo: “Una vez oficiada la revocatoria, se podía haber asumido la representación del poderdante Ignacio Tenjo Alfonso, pero luego de haberse obtenido pronunciamiento del Juzgado Correspondiente en este asunto; luego entonces evidenciamos en este asunto que pudo haber una transgresión por parte de la abogada GLADYS SANTAMARIA REYES en cuanto refiere a la primera parte del numeral 1º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, esta conducta se tipifica en la modalidad del dolo

(…)”( CD 1ª instancia, 34:07)

5. Escrito de JUAN BERLEY LEAL BERNAL de 23 de febrero de 2016, en que se excusó por su imposibilidad de asistir a la audiencia fijada para el 2 de marzo de 2016, toda vez que en la fecha, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Villavicencio programó otra audiencia dentro del radicado 201500384 00, en el que ejerce como apoderado.

6. El 2 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, con la concurrencia de la abogada disciplinaria, recordando el Magistrado sustanciador que en la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2016, se impuso pliego de cargos consistente en la eventual trasgresión de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta descrita por el artículo 36 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad del dolo. Se concedió el uso de la palabra a la doctora GLADYS SANTAMARIA DE REYES para exponer sus alegatos finales, en los cuales sostuvo haber ayudado al señor Ignacio Tenjo por estar necesitado, al comentarle los errores en que había incurrido su abogado, el doctor JUAN BERLEY LEAL BERNAL, presentó ante el Juzgado la solicitud de terminación, esperando el concepto de dicho Despacho, al respecto de si podía o no realizar tal actuación. Adujo que el abogado

referenciado se enteró de tal actuación, pasados los años y fue cuando inició proceso para la regulación de honorarios, acordándose el pago de $2.000.000 de pesos.

7. El 22 de abril de 2016, la Sala de Instancia profirió auto en relación con la causal de nulidad advertida, relacionada con la formulación de cargos, pues se endilgó la presunta transgresión de la falta contenida en el artículo 36 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cuando del acontecer fáctico y de las pruebas recaudadas dentro de las presentes diligencias, se adecúa a la falta que contiene el artículo 36 numeral 2 de la aludida normatividad, “(…) esto es, que el comportamiento desplegado por la abogada disciplinable se ajusta a otro tipo de falta contenida en el estatuto del abogado” (fl. 125 c.o 1ª instancia).

Por lo anterior, resolvió nulitar las diligencias adelantadas a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 2 de marzo de 2016, dejando a salvo, por consiguiente con efecto las pruebas debidamente practicadas, de conformidad con el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Fijó nueva fecha de audiencia de juzgamiento, para rehacer dicha actuación con la finalidad de que se formule una adecuada imputación de cargos conforme la materialidad de los hechos de la queja.

8. El 22 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento programada, con la concurrencia de la abogada inculpada y del quejoso.

El Magistrado sustanciador procedió a efectuar un recuento de los hechos y de la inspección judicial efectuada en audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2015 al radicado 201300672-00, para concluir que el Despacho modificaba la tipificación de la conducta inicialmente 5

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuadrada y la adecuaba conforme al artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad del dolo, al encontrar que la abogada inculpada aceptó de manera consciente y voluntaria el poder de parte del señor Ignacio Tenjo Alfonso, sin haber solicitado el paz y salvo, ni la autorización del colega quejoso quien se encontraba actuando como apoderado del señor Tenjo Alfonso.

El Despacho informó a la disciplinada que le asistía el derecho probatorio, por lo cual solicitó: citar al señor Ignacio Tenjo, a fin de escucharlo en diligencia de declaración, pues según lo expuso, fue él quien se negó a solicitar el correspondiente paz y salvo de su abogado. Decretada la prueba por el Despacho, le otorgó el término de 2 días para que presentara las coordenadas del declarante a efectos de convocarlo a la audiencia de Juzgamiento. Con respecto a la solicitud probatoria relacionada con la diligencia que adelantó su cliente con el quejoso en un Juzgado de Descongestión para la regulación de honorarios, la misma fue denegada por considerarla inconducente e improcedente, al no tener relación directa con el origen de la queja.

9. La abogada disciplinada radicó escrito el 24 de agosto de 2016, en que informó la imposibilidad de localizar al señor Ignacio Tenjo, por lo cual desistió de la mencionada prueba y relató algunos hechos, entre ellos, que el señor Ignacio Tenjo fue quien presentó ante el Juzgado, la revocatoria del mandato del quejoso y solo un año después, se enteró de lo ocurrido el aquí quejoso, “(…) haciendo alarde a su negligencia y descuido, y emitiendo juicios temerarios en la queja presentada.” (fl. 141 c.o 1ª instancia).” Adujo no haber efectuado ninguna actuación más que la solicitud de terminación del proceso, hecha por su mandante y haber solicitado al Juzgado la tasación de los honorarios para que le expidieran el correspondiente paz y salvo. 10.El 22 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la comparecencia de la abogada inculpada, quien adujo la imposibilidad para contactar al declarante Ignacio Tenjo Alfonso, por lo cual se tuvo por declinada la prueba. Concedido el término para presentar alegatos de conclusión, reiterando los hechos narrados en anteriores

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasiones, relacionados con los errores cometidos por el aquí quejoso con su poderdante en la demanda, y respecto del cobro excesivo de honorarios, causante de la inconformidad del señor Ignacio Tenjo Alfonso y que lo llevó a solicitar la revocatoria del poder, misma que fue aceptada

de manera inmediata; presentándose en la misma fecha, un oficio solicitando la terminación del proceso, siendo aceptado por el Juzgado; posteriormente, un oficio solicitando la tasación de los honorarios para que expidiera el correspondiente paz y salvo, sin si quiera enterarse el quejoso. Solo hasta un año después vino a quejarse para indicar que le “habían quitado el proceso”, no siendo cierto lo anterior. Concluyó no haber recibido el mandato de manera desleal, pues no quería continuar con el proceso, sino como única actuación solicitó su terminación, aunado a que “el proceso no nació a la vida jurídica”, dado que las notificaciones no se habían efectuado. SENTENCIA CONSULTADA El cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó a la doctora GLADYS SANTAMARIA DE REYES con CENSURA, al encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Adujo no caber duda que la profesional del derecho incurrió en la falta endilgada, por cuanto le asistía la obligación de conocer el contenido del estatuto deontológico del abogado, pues por no ser así, conllevó que asumiera la representación de una persona sin contar con el respectivo paz y salvo de quien venía ejerciendo la defensa de sus intereses, “(…) como ocurrió en el asunto génesis de la presente investigación, donde un profesional del derecho como el quejoso venía actuando desde el comienzo

de un proceso, ejercitando la jurisdicción laboral, incurriendo en gastos de su peculio para efectuar las notificaciones a los demandados, informando al 7

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juzgado sobre las mismas, contratando dependientes judiciales para la revisión del proceso, sin que le hubiera sido comunicado por parte de su poderdante, su interés en sustituirlo en el trámite del proceso.” (fl. 180 c.o 1ª instancia).

Advirtió la instancia, la diligencia del doctor JUAN BERLEY LEAL BERNAL desde que asumió la representación del señor Ignacio Tenjo Alfonso hasta que se le permitió actuar en el mismo, por la revocatoria el 25 de abril de 2014; sin corresponderle a la disciplinada valorar si los honorarios eran excesivos o no y mucho menos si el demandado era el correcto o no, pues ello lo debía determinar el juez. (fl. 181 c.o 1ª instancia). En tal virtud, encontró conducta reprochable disciplinariamente al asumir la representación del señor Ignacio Tenjo Alfonso, para en ejercicio de la personería jurídica que le fue reconocida, solicitar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en virtud del acuerdo conciliatorio extrajudicial logrado por las partes, lo que demuestra su actuación intencional o dolosa de “reemplazar” a un colega y burlar sus honorarios, siendo ineludiblemente un comportamiento desleal que vulnera los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 11º y

20º de la Ley 1123 de 2007. Frente a la sanción impuesta, estableció el Seccional de instancia, que se debían valorar lo contenido en los artículos 30 y 41 de la Ley 1123 de 2007, que prevé las sanciones a imponer, en armonía con el artículo 45, bajo el criterio general previsto en el numeral 2º, la modalidad en que efectuó la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual estimó aplicable la sanción de censura a la abogada GLADYS SANTAMARIA DE REYES.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 8

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

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2. De la falta endilgada Se procede a estudiar en grado de consulta la decisión proferida el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó a la doctora GLADYS SANTAMARIA DE REYES con CENSURA, al encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la

lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

3. Caso Concreto Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el señor Ignacio Tenjo

Alfonso firmó contrato de prestación de servicios profesionales y otorgó poder al señor JUAN BERLEY LEAL BERNAL el 2 de diciembre de 2013 “(…) para que inicie tramite y lleve hasta su culminación demanda ordinaria laboral en contra de Álvaro Reyes García y Gerardo Reyes García.” (fls. 6-8 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c.o 1ª instancia); reconociéndosele personería jurídica por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito en el proceso radicado 2013-672 el 19 de diciembre de 2013. Se verificó dentro del plenario las siguientes actuaciones consecuentes dentro del proceso Ordinario Laboral:  Memorial firmado y presentado personalmente ante la Notaria Cuarta de Villavicencio el 25 de abril de 2014 por el señor Ignacio Tenjo Alfonso en que informa sobre la revocatoria del poder por él conferido al abogado JUAN BERLEY LEAL BERNAL, para en su reemplazo designar a la doctora GLADYS SANTAMARIA DE REYES-también firmante del documento en aceptación, continuando con las mismas facultades otorgadas en el poder anterior.  Memorial de 25 de abril de 2014 firmado por el señor Ignacio Tenjo Alfonso, solicitando la liquidación de los honorarios del apoderado saliente, doctor Juan Berley Leal Bernal, “con el fin de que el mismo, expida el correspondiente paz y salvo.” (fl. 51 c.o 1ª instancia).  Memorial del 14 de mayo de 2014, en que la doctora GLADYS

SANTAMARIA DE REYES, presentó desistimiento de la demanda a nombre de su poderdante, el señor Ignacio Tenjo, y ordenar la anulación de la notificación, toda vez que las partes voluntariamente conciliaron extra proceso; en consecuencia, solicitó el archivo del expediente.  Auto fechado 23 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en que no accede a la solicitud presentada.  Auto de 29 de junio de 2014 en que se reconoce personería jurídica a la doctora GLADYS SANTAMARÍA DE REYES, para actuar en nombre y representación del demandante Ignacio Tenjo Alfonso y aceptación del desistimiento de la demanda, dando por terminado el proceso y ordenando su correspondiente archivo. Verificadas las actuaciones dentro del proceso Ordinario Laboral, se encamina esta Sala a considerar con grado de certeza que la aquí disciplinada aceptó gestión profesional a sabiendas que le fue encomendada a otro abogado sin mediar paz y salvo del antiguo apoderado, tal como se vislumbra a partir de su versión libre y del escrito de revocatoria y reemplazo 11

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de apoderado, adiado 25 de abril de 2014, en que aparece la firma de la disciplinada, siendo deber ético de todo profesional del derecho previo a aceptar alguna gestión exigirle a su cliente el respectivo paz y salvo de honorarios.

Siendo así, no son de recibo las excusas presentadas por la doctora

GLADYS SANTAMARIA DE REYES, aduciendo que el mismo día se radicó la solicitud de liquidación de honorarios para obtener el paz y salvo, dado que en primer término, no basta con la mera solicitud, y tampoco podía pretender que el Juzgado liquidara el valor de los honorarios con el señor Ignacio Tenjo Alfonso, habiéndose pactado los mismos por medio de contrato de prestación de servicios profesionales del que ya tenía conocimiento, tal como lo manifiesta en sus versiones (fl. 8 c.o 1ª instancia). Así se lo hizo saber el Juzgado Primero Laboral del Circuito, a través de auto fechado 23 de mayo de 2014, en que no se accedió a las solicitudes de regulación de honorarios y desistimiento de la demanda, porque el monto de los honorarios por la gestión realizada por el apoderado debían fijarla las partes de acuerdo con el contrato suscrito entre ellas “y no puede el juez determinarlos a priori” (fl. 54 c.o 1ª instancia), y porque en el proceso no existía documento que informara al Despacho sobre la revocatoria del poder y/o designación de nuevo apoderado. En tal virtud, el paz y salvo o a lo sumo la autorización que proviniere del profesional del derecho que adelanta el proceso, debe ser previa a la aceptación del mandato, resultando imperativo que para la fecha debió abstenerse de asumir el encargo profesional, en virtud del ya designado poderdante dentro del proceso; cumpliéndose entonces, con el elemento objetivo para encuadrar la conducta de la doctora GLADYS SANTAMARIA

DE REYES en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Con base en los anteriores argumentos, resultan inocuos los argumentos defensivos que pretenden excusar el comportamiento de la togada, al considerar que el proceso no había “nacido a la vida jurídica”, pues del 12

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenario se constató que ya había sido admitida la demanda por auto de 19 de diciembre de 2013, e incluso se le había reconocido personería jurídica al doctor JUAN BERLEY LEAL BERNAL , por lo cual habría efectuado ya varias actuaciones dentro del proceso, con la finalidad de notificar a las partes y conocer el estado del proceso, entre ellas se verificaron las siguientes:  Presentación de la demanda el 11 de diciembre de 2013, radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, radicado 20130067200.  Memorial de 7 de febrero de 2014 en que el doctor JUAN BERLY LEAL BERNAL allegó certificado de entrega de correo, guía de correo Interrapidismo No. 700000952632 y copia cotejada de oficio de notificación enviado al demandado Gerardo Reyes García, así como certificación de entrega de correo, guía de correo interrapidísimo No. 700000952630 y copia cotejada de oficio de notificación enviado al demandado Álvaro Reyes García. (fls. 40-44 c.o 1ª instancia).  Escrito de 20 de febrero de 2014, firmada por el quejoso en que

autoriza al estudiante de derecho Zulay Daniela Ruiz Esquivel para obtener información sobre el estado del proceso y otras actuaciones. (fl. 45 c.o 1ª instancia).  Escrito de 18 de marzo de 2014, firmada por el quejoso en que autoriza a la doctora Jissela Dueñas Buitrago para obtener información sobre el estado del proceso y otras actuaciones. (fl. 45 c.o 1ª instancia).  Memorial del doctor JUAN BERLEY LEAL BERNAL de 9 de abril de 2014, allegando guías de correo, certificados de entrega de correo y copia cotejada de oficio de notificación. (fl. 58 c.o 1ª instancia). De manera que, no podía la disciplinada desacreditar las múltiples actuaciones ya efectuadas por su colega, las cuales ameritaban los respectivos honorarios, conforme lo estipulado en Contrato de Prestación de Servicios adiado 2 de diciembre de 2013. Así las cosas, estando en curso el asunto ante los Juzgados Laborales, conocía que otro apoderado adelantaba la gestión profesional en el mismo, y no podía por este medio, tal como lo adujo el a quo, burlar los honorarios “(…) porque constituye un acto de 13

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO insolidaridad en menoscabo del ejercicio de la profesión” (fl. 182 c.o 1ª instancia).

Por lo dicho con antelación, la abogada disciplinable, por el hecho de haber aceptado el mandato del señor Ignacio Tenjo Alfonso para representarlo en el proceso Ordinario Laboral radicado 20130067200 adelantado ante el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, sin mediar justificación alguna dentro del expediente para haber hecho ese desplazamiento sin mediar paz y salvo, incurrió en la falta descrita, siendo desleal con su colega, por lo cual su conducta es típica y antijurídica como quiera que atentó contra el deber de lealtad con los colegas previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en específico, el deber para abstenerse de aceptar poder en tales circunstancias que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 11.Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas…” (…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.

Luego, la conducta desplegada por la doctora GLADYS SANTAMARIA DE REYES, tiene el carácter de típica y antijurídica (ilícito disciplinario), por cuanto sin justificación alguna se vulneró el ordenamiento jurídico, siendo desleal con su colega; cuando el término lealtad es sinónimo de rectitud, probidad, pundonor, moralidad, honestidad. Virtudes que se le exigían, en este caso a la abogada encartada, para no intervenir en una gestión llevada por otro colega, sin que mediara el paz y salvo o justificación que ameritaba el desplazamiento como autorización realizada por el colega desplazado. 14

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Rad. 500011102000201500123 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento desleal de la togada, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar como se dijo en precedencia, y en consecuencia se dirá que la conducta de la abogada investigada es antijurídica.

En cuanto a la modalidad de la conducta endilgada a la abogada, esta Superioridad le asiste razón a la Primera Instancia, al imputar la conducta a título doloso, por cuanto quedó plenamente demostrado que según la falta enrostrada del artículo 36 numeral 2º, se cumplió con el elemento subjetivo del tipo, esto es, que la abogada acepte la gestión profesional “ a sabiendas” de que le fue encomendado a otro abogado, lo cual sucedió en este caso ya que la doctora GLADYS SANTAMARIA DE RESYES sabía de la existencia del abogado JUAN BERLEY LEAL BERNAL, no pudiendo escudar el desplazamiento en que habían ciertos yerros en la demanda, ya que como profesional es conocedora que tales circu

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