🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F5000111020002015001240120170408140512-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F5000111020002015001240120170408140512-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 24 de la fecha. Proyecto Registrado el veintidós (22) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 500011102000201500124-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 15 de julio de 2015, mediante la cual se ordenó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la terminación del proceso de acuerdo con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogada LUZ AMPARO POLANCO QUIÑONES, identificada con la cedula de ciudadanía No. 31866670 y portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 35583 al no hallarla responsable disciplinariamente de las conductas que originaron la presente queja según los siguientes:

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos. Se presentó queja por parte del señor Enrique Ruiz Vargas ante la Secretaría de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Meta en contra de la abogada LUZ AMPARO POLANCO QUIÑONES, bajo los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada María De Jesús Muñoz Villaquirán

Página 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 500011102000201500124 01 Abogados en apelación. Expuso lo relacionado con un proceso ordinario de pertenencia de un predio con entrega de la escritura respectiva a la abogada Luz Amparo Polanco Quiñones a quien no le fue posible cumplir con dicho compromiso pactado bajo el poder y contrato respectivo. Señaló que la letrada le solicitó la suma de $800.000 pesos M/CTE para la publicación de edictos, a lo que replicó que éstos no tenían todo este valor, pues según información los edictos tenían máximo un costo entre $200.000 (doscientos mil pesos m/cte) y $300.000 (trescientos mil pesos m/cte), aspecto que disgustó a la abogada, contestándole con palabras irrespetuosas y a su vez abandonando el proceso. Indicó de acuerdo con lo anterior, y restándole al proceso ejecutivo $2.000.000 millones de pesos m/cte, que la encartada procedió a demandarlo bajo un incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de pertenencia, posteriormente en un proceso ejecutivo solicitando medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles además de sus cuentas bancarias, de lo cual fue informado directamente por el Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta, viéndose en la necesidad urgente de conseguir otro abogado, el cual está al frente del mismo proceso para lograr el desembargo de su casa y de sus muebles y enseres.

Finalmente informó que el 12 de septiembre del 2014, la togada se presentó en su residencia con el inspector de policía de la ciudad Alejandro Palacios, con el fin de adelantar las diligencias judiciales del incidente mencionado, resaltando la irregularidad de la actuación pues no conocía fallo alguno, ni escrito ni verbal, lo cual considera arbitrario, injusto y posiblemente extorsivo, aduciendo la mala fe y deshonestidad de la abogada con el cliente. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 500011102000201500124 01 Abogados en apelación. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora LUZ AMPARO QUIÑONES y los antecedentes disciplinarios que este registra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. En consecuencia, se fijó el 16 de julio de 2015 para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 16 de julio de 2015 se verificó la presencia del quejoso Enrique Ruiz Vargas quien no había comparecido la disciplinable la doctora Luz Amparo Polanco Quiñones. Instalada la audiencia y previas las explicaciones del procedimiento a seguir, el despacho procedió a

efectuar una presentación de la queja de la que se desprende una presunta infracción disciplinaria por parte de la jurista. Frente a estos supuestos fácticos, se le concedió el uso de la palabra a la encartada, con el fin de que procediera a pronunciarse en versión libre, sintetizando su defensa en los siguientes términos: Arguyó que le fue conferido poder por el señor Enrique Ruiz Vargas y su esposa Martha Mary Morales Velásquez para iniciar un proceso de pertenencia. El quejoso contrató sus servicios, no obstante, el predio en mención no tenía los documentos necesarios en regla como el certificado catastral, pues este se encontraba a nombre de un anterior poseedor de hacía más de 25 años, de estas y otras situaciones se encargó la togada de Página 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 500011102000201500124 01 Abogados en apelación. manera inmediata. Una vez legalizados los documentos a nombre del quejoso procedió a presentar la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio el 20 de octubre de 2011, fue admitida el 30 de noviembre de la misma anualidad en la que se ordena su registro, emplazar a los cuatro demandados y publicar los edictos. Expuso que de manera inmediata a la notificación del auto, le informó a su cliente que en enero debía darle el dinero para publicar los edictos, para registrar la demanda, pagar el arancel judicial, mandar los correos y la

notificación de los 4 demandados del proceso. Desde ese momento, el quejoso se enojó debido a que según los honorarios que habían pactado, ella debía publicar los edictos y correr con los gastos del proceso a lo cual se negó y viajó a su domicilio principal, Cali. En enero habló con el querellante y le propuso retirar la demanda, a lo que este se opuso, procedió de esta manera a retirar los edictos y se los entregó junto con un escrito. Puntualizó que a raíz de esta situación, el 13 de abril de 2012 tuvo que iniciar un incidente de honorarios en el juzgado donde se venía tramitando el proceso pues el quejoso le revocó el poder (Folio 49) presentándolo al juzgado autenticado el 31 de enero de 2012 y otorgaron poder a un nuevo profesional del derecho (folio 55) para que se hiciera cargo de su proceso. Señaló como pruebas la copia del proceso, escrito que entregó al señor Enrique Ruiz con los edictos, el recibido por parte de él y de su esposa cuando devolvió los edictos y les informó que debían hacer en el proceso, les entregó además el oficio de registro y lo demás obrante en los folios 5 y 6 del proceso. Adujo que los honorarios pactados con el quejoso eran de $2.800.000 de los cuales, cuando inició el proceso, le pidió $200.000 para sacar el certificado de tradición especial, la ficha catastral, la carta catastral, para ir a legalizar el predio a nombre de él, es decir, todos los trámites para presentar una Página 5 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 500011102000201500124 01 Abogados en apelación. demanda en forma. Tiempo después el querellante le hizo 3 abonos los cuales obran en el cuaderno de incidente de reparación de honorarios porque él mismo los aportó. Indicó que en el expediente también obra un escrito realizado a mano (folio 17) firmado por ambas partes el 21 de octubre de 2011, denominado preacuerdo, donde se señala que los honorarios pactados son de $2.800.000 y debe hacer el cliente un pago mensual de $200.000, estipulando que el proceso tiene una duración de un año y medio aproximadamente si no hay oposición, y que los gastos del proceso correrán por cuenta del cliente. Explicó que recibió $200.000 para iniciar el proceso (folio 10) el 29 de agosto de 2011, luego el 21 de octubre de 2011 el quejoso le pagó $200.000, el 27 de noviembre de 2011 le dio $200.000 y el 23 de enero le dio $200.000 para un total de $800.000 con 200.000 para papelería, y $600.000 por concepto de honorarios. En consecuencia tuvo que iniciar el incidente de regulación de honorarios para que el juzgado estableciera verdaderamente, cuánto debía pagar el quejoso, de tal modo que el despacho procedió a designar un perito para señalar el monto de los honorarios, la cual estableció que debía

pagar 5 SMLMV por el trabajo desarrollado. La contraparte objetó el peritaje y se procedió a nombrar un segundo perito que determinó un valor de $2.078.000 de los honorarios que el señor Enrique Ruiz le debía. Esgrimió que finalmente en enero 28 de 2014, se profirió el auto que decidió el incidente de regulación de honorarios en el que se resuelve que se regularán los honorarios de la actora por un valor de $2.078.000. La decisión quedó en firme y liquidaron en costas el 9 de junio de 2014. Tras un fallido intento por conciliar el pago de la suma, procedió a iniciar un proceso ejecutivo para el pago del monto adeudado, solicitando medidas cautelares de embargo de las cuentas bancarias, sin embargo, en ninguna cuenta poseía dinero, solicitó además el embargo de los bienes muebles y enseres Página 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 500011102000201500124 01 Abogados en apelación. el cual se practicó, no obstante el día de la diligencia no había ningún bien en la residencia, en última instancia señaló que solicitó el embargo y secuestro de un inmueble cuya propiedad está en cabeza del demandado. Posteriormente, percatándose de la presencia del quejoso el señor Enrique Ruiz Vargas, la magistrada instructora procede a concederle el uso de la palabra con el fin de recepcionar la ratificación y ampliación de la queja, sintetizando sus

argumentos bajo los siguientes lineamientos: Manifestó que el inconveniente se origina en el desacuerdo del valor de los edictos, pues según se relaciona, la abogada Luz Amparo Polanco al evidenciar su molestia por el valor de los edictos, le “tira” los documentos y le dice que acuda al lugar donde le cobran $20.000. Sostuvo que, no está de acuerdo con que los abogados tengan facultades para retirarse del proceso aun cuando ya se les ha pagado, incluso la letrada después de haberle entregado los documentos de los edictos no volvió a contactarse con él y solamente se presentó junto con un inspector de policía cuando ya tenía un documento con el cual iba a llevarse todo lo que encontrara en la casa, situación que asimila con una extorsión. 3.- Terminación de la actuación. - Acto seguido la Magistrada de instancia procedió a realizar la calificación provisional de la actuación teniendo en cuenta que no existían más pruebas por practicar. Señaló que el origen de la actuación disciplinaria es la queja presentada por Enrique Ruiz Vargas contra la abogada Luz Amparo Polanco Quiñones, sostuvo el a quo que el querellado no podía Página 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 500011102000201500124 01 Abogados en apelación. esperar más actuaciones por parte la jurista si era él mismo quien había revocado el poder el 31 de enero de 2012.

Afirmó de esta forma, que el quejoso no podía asimilar esta situación jurídica enmarcada en el ordenamiento y en la administración de justicia con una extorsión, pues la decisión de un Juez de la República no es un mero capricho de la actora, sino se trata de la regulación de sus honorarios fijados por un despacho judicial mediante el incidente de regulación de honorarios. Esgrimió que en el caso bajo análisis no se observan irregularidades por parte de la profesional del derecho, tampoco se demuestra la negligencia o la mala fe de la actora, y por el contrario convoca al quejoso para que salde el pago de honorarios de la togada so pena de múltiples consecuencias jurídicas. Por lo tanto determinó la magistrada sustanciadora que no existía mérito probatorio ni fáctico para endilgar responsabilidad a la doctora Luz Amparo Polanco Quiñones, y en consecuencia procedió a dar por terminado el proceso señalando que contra la presente providencia procedía recurso de apelación. 5.- Recurso de apelación El quejoso Enrique Ruiz Vargas se mostró inconforme con la decisión proferida, razón por la que procedió a apelar el fallo de la colegiatura de instancia, bajo los siguientes términos a saber, Expuso que, la abogada no tiene derecho a los honorarios reclamados al abandonar el proceso y cobrar por una labor que no realizó, así mismo, afirmó que en el momento en que la togada acredite los documentos que den cuenta de su trabajo, procederá a realizar el pago de los mismos.

CONSIDERACIONES

Página 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 500011102000201500124 01 Abogados en apelación. 1.- Competencia. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 500011102000201500124 01 Abogados en apelación. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar

cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 15 de julio de 2015, mediante la cual se ordenó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la terminación del proceso de acuerdo con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogada LUZ AMPARO POLANCO QUIÑONES, identificada con la cedula de ciudadanía No. 31866670 y portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 35583 al no hallarla responsable disciplinariamente de las conductas que originaron la presente queja.

3. Caso en concreto Respeto del caso en concreto, procede la Sala a pronunciarse sobre la tipicidad de las conductas investigadas en materia disciplinaria y expone brevemente

Página 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 500011102000201500124 01 Abogados en apelación. algunas consideraciones en relación con la potestad sancionadora del Estado, sus proyecciones y su ámbito de aplicación en el derecho disciplinario. De la versión libre, la ampliación y ratificación de la queja, se pudo evidenciar que

la letrada investigada si representó al señor Enrique Ruiz Vargas en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, interpuso la acción y realizó las diligencias previas para la presentación de la demanda en forma, no obstante, en el transcurso del trámite, el querellante decidió otorgar poder a otro abogado, revocando el poder conferido a la encartada, impidiéndole de esta manera continuar con el encargo profesional. Dentro de los requisitos requeridos para dictar fallo sancionatorio establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. De acuerdo con las actuaciones registradas en la presente foliatura, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones: DESCRIPCIÓN TÍPICA DE LA FALTA IMPUTADA De las pruebas que obran en la presente foliatura, comparte esta Sala la posición adoptada por el a quo al considerar en el caso sub judice, el querellante pretende la sanción de conductas atípicas en el derecho disciplinario. Los comportamientos denunciados por el quejoso, están directamente relacionados con el incidente de regulación de honorarios y el proceso ejecutivo derivado del mismo que interpuso la togada en su contra, al sostener que no le asiste razón a la letrada por abandonar el proceso de pertenencia que le fue encomendado, solicitar medida cautelar de embargo y secuestro sobre sus cuentas bancarias y realizar la diligencia de secuestro sobre sus bienes muebles en compañía del inspector de policía. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el

problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado por la falta en cita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia Página 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 500011102000201500124 01 Abogados en apelación. de mayor rigor en cuanto al comportamiento de los abogados, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-658 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Vale la pena recordar que la jurisdicción disciplinaria debe propender porque los postulados del estatuto deontológico del abogado se cumplan sin reparo alguno por quienes practican esta profesión, motivo por el cual dicho control ético busca defender los intereses de los particulares. Así las cosas, el responsable ejercicio de la abogacía colabora efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo con su función social. Ahora bien, analizadas las exculpaciones brindadas por la disciplinada se tiene que las mismas son de recibo para la Sala, pues el ordenamiento legal, prevé una serie de herramientas las cuales buscan el adecuado ejercicio de los derechos de los sujetos procesales y la letrada aquí investigada acudió a uno de los

mecanismos reconocidos por el ordenamiento jurídico ante la revocatoria del poder conferido por el señor Enrique Ruiz Vargas. Reseña la actora que el quejoso, le confirió poder para representarlo en proceso de pertenencia, mandato que empezó a ejercer de inmediato, protegiendo los intereses y derechos constitucionales y legales de su prohijado, presentando la demanda con los requisitos legales, y que sólo cuando solicitó el dinero para realizar los edictos emplazatorios, el demandante se mostró inconforme y procedió a revocar el poder conferido. Según lo expresado por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia T1214/033 en relación con la regulación de honorarios profesionales del ex apoderado que se le ha revocado el poder, sostuvo al respecto: “Para la regulación de sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien se le ha revocado el poder cuenta con una doble opción. De un lado, al 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1214/03. MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 500011102000201500124 01 Abogados en apelación. tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios profesionales

mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso, sin que en este evento el monto de los honorarios fijados “pueda exceder del valor de los honorarios pactados”. En esta hipótesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulación de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempeño total de la gestión. (Subrayado fuera del texto)La prueba fundamental será la de peritos abogados, pero si hay contrato éste debe tenerse en cuenta pues tal como lo ordena la norma en comento no pueden fijarse en cuantía superior a la pactada. Y si las partes no piden pruebas el juez debe hacer la regulación sin exceder el máximo pactado. Y de otro lado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”. De modo, que la togada en calidad de ex apoderada, bien podía acudir, como en efecto lo hizo, al trámite incidental previsto en el artículo 69 del CPC, con el fin de obtener la regulación de sus honorarios profesionales, descartando la vía de la justicia ordinaria laboral. Y al escoger la vía incidental, el juez de la causa asumió legalmente la competencia para decidir el incidente, como la asumió también el superior al interponerse por el incidentante el recurso de apelación.

En relación con la antijuridicidad de las medidas cautelares solicitadas por la abogada en el proceso ejecutivo, de embargo y secuestro sobre cuentas bancarias y bienes muebles e inmuebles, el tratadista Francisco Javier Trujillo Página 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 500011102000201500124 01 Abogados en apelación. Londoño sostiene en su texto Las medidas cautelares en el contexto del Código General del Proceso colombiano4: “El desarrollo de todo proceso judicial implica el paso por las diferentes etapas procesales, previamente establecidas en un estricto orden, que necesariamente requieren de tiempo. Partiendo de esta premisa, emergen las medidas cautelares buscando mantener el equilibrio procesal, y especialmente, por efecto del tiempo, anticipar los daños que se puedan ocasionar mientras se esperan las decisiones definitivas destinadas a hacer observar el derecho en litigio. Las medidas cautelares en Colombia han sido consideradas actos jurisdiccionales de naturaleza temporal y preventiva, las cuales recaen sobre personas, bienes o medios de prueba. “ Las medidas cautelares en procesos ejecutivos este tipo de procesos son el embargo y el secuestro. El embargo, tratándose de bienes inmuebles sujetos a registro, según sentencia de agosto 02 de 1999 de la Corte Suprema de Justicia requiere de la ocurrencia de dos actos complementarios, como requisito. Para los procesos ejecutivos se ha establecido que ya no es necesario que el interesado preste caución para que se practiquen medidas

cautelares, situación que aún se sigue presentando para procesos declarativos. El secuestro de bienes sujetos a registro Es necesario que se haya practicado el embargo, y siempre tiene que perfeccionarse antes de que se ordene el remate. El secuestro, del latín sequestrare, consiste en depositar judicialmente los bienes en poder de un mediador mientras se resuelve el caso. Eduardo Pallares lo define así: “el secuestro es el depósito que se hace de una cosa en litigio, en la persona de un tercero, mientras se decide a quién pertenece la cosa” 4 TRUJILLO LONDOÑO, Francisco Javier. Medidas cautelares en el contexto del Código General del Proceso Colombiano. Universidad Autónoma de Colombia. Bogotá. 2014. Página 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 500011102000201500124 01 Abogados en apelación. De tal modo que las medidas cautelares como herramientas otorgadas por el sistema jurídico se diseñaron con el objeto de garantizar el resultado de una sentencia, tiempo que se requiere para iniciar, desarrollar y terminar un proceso judicial, y que como en el caso colombiano, es exagerado. Por tal razón, puede llegar a causar daños, perjuicios o deterioros irreparables, pues al hacer efectiva la decisión de un juez, el valor de los bienes, se han devaluado o deprimido. Ese deterioro o daño se compensa entonces con la materialización y efectividad de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, adelantado en este caso por la actora

para materializar la eficacia de la providencia proferida a su favor en el incidente de regulación de honorarios. Del análisis de la antijuridicidad de las conductas desplegadas por la encartada, El Tribunal constitucional5 ha sostenido que el derecho administrativo sancionador como expresión punitiva del Estado, se encuentra sujeto a los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley. Reconociendo que, en todo caso, debido a las particularidades de cada una de las modalidades sancionatorias, que difieren en cuanto a sus intereses, sujetos involucrados, sanciones y efectos jurídicos sobre la comunidad, dichos principios consagrados en la Constitución adquieren matices dependiendo precisamente del tipo de derecho sancionador de que se trate. En este entendido, esta rama del Derecho juzga “la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.6” También se ha precisado mediante la jurisprudencia, que el derecho disciplinario “... está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan”.7 5 Corte Constitucional.. Sentencia C-818 de 2005 M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil 6 Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2002 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-155 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Página 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 500011102000201500124 01 Abogados en apelación. Esta positivización constitucional del principio de legalidad en el derecho disciplinario, le confiere un alcance netamente garantista a dicha especie del derecho punitivo del Estado. En efecto, el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cuáles son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracción. Al igual que puede exigir que su juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al acto que se le imputa y según las normas vigentes al momento de comisión del comportamiento antijurídico (C.P. art. 29). Por tanto, al no ajustarse la conducta de la jurista en una falta disciplinaria típicamente descrita en la Ley 1123 de 2007; no queda otro camino para esta Sala, siendo su deber legal y en uso de la valoración probatoria de la Sana critica, que el de CONFIRMAR el fallo emitido por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...