CSDJ - F50001110200020150012501ADJUNTA20190201114349-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F50001110200020150012501ADJUNTA20190201114349-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201500125 01
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2 mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado OTONIEL CONDE TIQUE, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improceguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL HECHOS. Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2015, el señor José Antonio Arango Díaz presentó queja contra el abogado OTONIEL CONDE 1 Sala 43 de 10 de mayo de 2018. 2 Sala Dual conformada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 3 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201500125 01
Referencia: Abogado en Apelación TIQUE. Según el quejoso, le otorgó poder al investigado para tramitar un proceso, pero éste no realizó ninguna actuación, pues le manifestó que los documentos habían sido entregados extemporáneamente y la acción ya había caducado; además el investigado no le hizo entrega de los mismos para poder contratar a otro profesional del derecho.
Actuación Procesal Calidad del disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, remitió Certificado No. 03894-2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta la calidad de abogado de OTONIEL CONDE TIQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.388.044 y tarjeta profesional No. 77537, VIGENTE. A su turno, en certificado No. 127737 de 21 de abril de 2015, se indicó que el abogado disciplinado, no registra sanción disciplinaria alguna. Apertura de investigación disciplinaria. En auto de 2 de marzo del 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4, con base en la referida queja, y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado OTONIEL CONDE TIQUE, y señaló fecha para adelantar la audiencia
de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 11 de febrero de 2016 se dio inicio a la audiencia, con la presencia del disciplinado. La Magistrada sustanciadora dio lectura al escrito de queja, y aunque el documento es de difícil comprensión, le concedió el uso de la palabra al disciplinado para ser escuchado en versión libre. 4 Folio 05 y 06 del C.1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201500125 01
Referencia: Abogado en Apelación Versión Libre. Según el investigado, en el 2011 nueve personas fueron secuestradas en la ciudad de Cumaral por parte subversivos de las FARC, hecho que podía generar una falla en el servicio. Faltando 20 días para vencerse el término de presentación de la demanda dichas personas se presentaron a su oficina a fin de que iniciara a su favor el respectivo proceso, por lo tanto realizó solicitud a la procuraduría para agotar requisito de procedibilidad, lo cual efectivamente se hizo, sin llegar a ningún acuerdo.
Adujo haber presentado demanda a favor del quejoso contra el Ministerio de Defensa Ejecito Nacional y Policía Nacional, de la cual se profirió sentencia desfavorable al señor José Antonio Arango. Indicó haber realizado todas las actuaciones correspondientes, como lo fue la práctica de pruebas mediante despacho comisorio al Municipio de Cubarral, a la cual asistió el investigado. Decretó y práctica de pruebas. La Magistrada instructora procedió a decretar
las solicitadas por el investigado y de oficio: - Solicitó en calidad de préstamo al Juzgado Administrativo de Descongestión de Villavicencio el proceso radicado No. 5000133310012011003660 de José Antonio Arango Díaz y otros contra el Ministerio de DefensaEjercito NacionalPolicía Nacional. - Escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor José Antonio Arango Díaz. El 27 de junio de 2014 el encartado allego oficio, en el que puso de presente el proceso de “Reparación Directa” radicado No. 50001333100120110036600, Juzgado Administrativo de Descongestión de Villavicencio, de José Antonio Arango Díaz y otros contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional. Por lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201500125 01
Referencia: Abogado en Apelación la Judicatura del Meta en oficios No. MDEJMV 01-718 y 01-4455 solicitó el préstamo del mismo.
Con oficio No. 10856 de 14 de abril de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo del Círculo de Villavicencio, procedió conforme lo solicitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en oficios MDEJMV 01-718 y 01-4457.
El 20 de abril de 2016, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, acudió el disciplinado, sin la asistencia del quejoso quien no pudo ser localizado. El a quo, informó haberse allegado proceso No. 2011-00366 donde actuó como demandante el quejoso del cual procedió a realizar inspección judicial. Revisado el proceso de reparación directa, el a quo estableció que el investigado presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría el 11 de enero de 2011 y el 14 de febrero de 2011 instauró la respectiva demanda. Inicialmente el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Villavicencio, despacho que remitió por competencia a los Juzgados Administrativos. Admitida la demanda por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, el 30 de mayo de 2014 se dicta sentencia, declarando la caducidad de la acción, por cuanto el demandante (quejoso) fue secuestrado el 20 de diciembre de 2008 y dejado en libertad el 15 de enero de 2009, por lo tanto el termino para interponer la acción se cumplió el 17 de enero de 2011, fecha ésta última hasta donde se podía instaurar la demanda. Calificación Jurídica de la Actuación. 5 Folio 30 y 32 del C.O. 6 Folio 33 del C.O. 7 Folio 30 y 32 del C.O.
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Radicado 500011102000201500125 01
Referencia: Abogado en Apelación La Sala a quo a formuló cargos contra el investigado, OTONIEL CONDE TIQUE, como presunto responsable de incurrir en las faltas descritas los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras vulnerar el deber consagrado el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa.
La Magistrada de instancia determinó, que repartido el proceso de reparación directa radicado No. 2011-00366 correspondió a la doctora Teresa Herrera del Tribunal Administrativo de Villavicencio, el cual fue tramitado así: la demanda y el poder fueron presentados el 14 de febrero de 2011, el 14 de septiembre de 2011 se remitió el proceso a los Juzgados Administrativos por competencia; el 15 de octubre de 2013 fue asignado el proceso al Juez Segundo Administrativo, el 30 de mayo de 2014 el Juez profirió Sentencia y declaró la caducidad de la acción, pues determinó que José Antonio Arango Díaz fue secuestrado el 20 de diciembre de 2008, y puesto en libertad 15 de enero de 2009, por lo tanto el término de la Acción de Reparación Directa es de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la libertad del quejoso, se cumplió el 16 de enero de 2011 y la demanda se presentó hasta el 14 de febrero de 2011. Según el a quo, de conformidad con las pruebas recaudadas, el investigado conocía con anterioridad al acaecimiento de la caducidad, del trámite que se le
debía dar al proceso de reparación directa. Con antelación el profesional investigado OTONIEL CONDE TIQUE venía elaborando la correspondiente demanda y tan solo presentó solicitud de conciliación a la procuraduría el 8 de febrero de 2011, cuando la acción se encontraba ad portas de la caducidad, motivo por el que se dio por terminado el proceso. Indicó la Magistrada de instancia, que si bien el abogado apeló, éste lo hizo de forma extemporánea, por lo que el recurso fue declarado desierto, al no haberse presentado en los términos legales. Consideró el a quo, el abogado incurrió en la
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Referencia: Abogado en Apelación falta de diligencia al no haber realizado las gestiones del caso. Estimó el despacho de instancia que además el abogado incurrió en la falta a la debida diligencia y cuidado en la contabilización de los términos para poder incoar y sustentar recurso de apelación, actuación con la cual menoscabó los intereses de su cliente.
Ampliación de práctica de pruebas. El investigado solicitó se analizara el proceso administrativo radicado No. 2011-00366. El a quo insistió en la comparecencia del quejoso con el fin de recibirle ampliación de queja. Audiencia de Juzgamiento. El 20 de abril de 2016, se dio inicio a la con participación del Disciplinado y el quejoso.
Ampliación y ratificación de la queja. Según el quejoso, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el investigado OTONIEL CONDE TIQUE, a quien le otorgó poder en octubre de 2011. Refirió haber sido secuestrado el 20 de diciembre de 2008, y liberado 26 días después, por lo cual el togado, se ofreció a llevarle un proceso contra el Estado. El poder fue otorgado en octubre de 2011, pero pasado el tiempo nunca tuvo información. Al acercarse a la oficina, el disciplinado le manifestó que debido a la entrega tardía de los documentos, estos habían sido rechazados, pero no le hizo devolución de los mismos. Al consultar otro abogado, le informó que debía tenerse en cuenta el derecho a la igualdad, pues si se indemnizaba a alguna de las otras personas debían proceder igual con el quejoso. Alegatos de Conclusión. El despacho corrió traslado al disciplinado para alegar de conclusión, quien manifestó que en la sentencia de primera instancia en ningún momento la juez administrativa refirió haber declarado la caducidad por el
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Referencia: Abogado en Apelación acta de conciliación, ésta obedeció a no haberse interpuesto en término, porque cuando se hace la conciliación prejudicial se suspenden los términos, y el despacho los calculó mal.
Según el disciplinado OTONIEL CONDE TIQUE, desde el primer momento de
haber recibido poder, evacuó cada una de las etapas del proceso, razón por la cual se llegó a la sentencia. Indicó haber realizado un cargo serio, responsable y honesto, pese a no haber recibido honorarios. Afirmó no haber abandonado o descuidado el proceso, pues interpuso la apelación en el momento propicio, no obstante, el funcionario encargado calculó mal los términos lo cual les costó el proceso. Manifestó ser respetuoso de la Constitución y la ley y nunca dejó de hacer oportunamente su labor, solo se equivocó en la contabilidad de los términos. Así las cosas, una vez finalizada la misma pasa el proceso al despacho para sentencia. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El 2 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA al abogado OTONIEL CONDE TIQUE al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó el despacho, en el caso sub-lite no se requerirse de mayor análisis para determinar que el abogado OTONIEL CONDE TIQUE faltó a la debida diligencia profesional, pues aseveró, si éste hubiese sido acucioso en el desarrollo de la actuación en primer término, hubiese identificado que el acta de conciliación
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Referencia: Abogado en Apelación allegada, no correspondía al proceso de reparación directa en mención, razón por la cual, no se interrumpió el término de caducidad.
El comportamiento del referido profesional del derecho, fue en contravía de los deberes profesionales que le asisten como litigante, pues no obstante haber aceptado la gestión encomendada, éste no cumplió con sus deberes de abogado, por lo tanto incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, pues cuando aceptó el poder, estaba compelido a cumplir oportunamente la labor profesional a la cual se comprometió; esto es, a representar acuciosamente al mandatario, al colocar su empeño y conocimientos jurídicos en desarrollo de la causa, para obtener la garantía de los derechos del quejoso, obligaciones indiscutiblemente no acatadas por el profesional del derecho. Por tanto, argumentó la Sala que al anterior del panorama probatorio se evidenció, el doctor OTONIEL CONDE TIQUE, le era imputable la conducta omisiva, que a no dudarlo, resulta éticamente reprochable a la luz del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la negligencia profesional, pues demostró con plena certeza que presentó la demanda, pero se estuvo ausente en dos de los momentos fundamentales como lo era, el tiempo para sustentar la apelación y para revisar el acta de conciliación que aportó con la presentación
de la demanda. LA APELACIÓN Mediante escrito de 11 de agosto de 2016, el encartado, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala a quo. Según el disciplinado, la conciliación prejudicial es un requisito habilitante para acudir a la jurisdicción de
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Referencia: Abogado en Apelación lo contencioso administrativo, pues su omisión conlleva el rechazo de plano de la demanda.
Según indicó, en el proceso de reparación directa de radicado 2009-00260 se presentó una irregularidad procesal atribuible al Juez de conocimiento, pues la demanda debido ser rechazada de plano por mandato legal y no fue así. En el sub examine, ésta no solo no se rechazó, sino se inadmitió, y posteriormente se admitió luego de ser subsanada por la parte actora al aportar copia de la solicitud de audiencia de conciliación, lo cual no basta para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Las irregularidades cometidas son atribuibles al funcionario del conocimiento del proceso, pues éste era quien debía verificar que efectivamente se contaba con el requisito de procedibilidad. De conformidad con lo dicho, luego de otorgar el poder, el 11 de enero de 2011 realizó solicitud de conciliación prejudicial, por lo cual se interrumpieron los términos, y contaba hasta el 14 de febrero de esa
anualidad para interponer demanda de reparación directa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Referencia: Abogado en Apelación Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
(…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta
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Referencia: Abogado en Apelación Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas (…)".
Por otro lado, el juzgador al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
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Referencia: Abogado en Apelación Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado8, contra de la decisión proferida el 02 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió sancionar con CENSURA al abogado OTONIEL CONDE TIQUE al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
De la prescripción. Al observar las diligencias objeto de recurso de apelación, observa esta Sala que los hechos constitutivos de falta disciplinaria, se dan en el momento en que el Juez Administrativo declaró la caducidad de la acción de
reparación directa el 30 de mayo de 2014. Sin embargó de los hechos objeto de reproche disciplinario, se indicó que el señor José Antonio Arango fue secuestrado el 20 de diciembre de 2008 y dejado en libertad el 15 de enero de 2009, fecha a partir de la cual contaba con dos años para interponer acción de reparación directa, esto es, hasta 15 de enero de 2011, pero el profesional del derecho tan solo y según lo dicho por el quejoso y el investigado, le fue otorgado poder en octubre de 2011, tiempo para el cual la acción ya había caducado, sin que el abogado OTONIEL CONDE TIQUE pudiese realizar actuación alguna para ese momento. La prescripción de la acción disciplinaria empieza a contarse desde el último día con el que contaba el profesional del derecho para realizar las actuaciones pertinentes en los procesos, fecha desde la cual se debe empezar a contar el término de 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo que al analizar la conducta reprochada al disciplinado, se advierte el acaecimiento de la prescripción de la misma. 8 Folio 62 al 66 del C1.
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Referencia: Abogado en Apelación En el caso en mención la prescripción de los hechos reprochados se dio el 14 de enero de 2016, en consecuencia se decretará la misma.
Resulta necesario verificar si en la actualidad se encuentra dicha conducta cobijada con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas y en razón a haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la comisión de los hechos por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al
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Referencia: Abogado en Apelación debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.
COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-Certeza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores itera la Sala que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, si se tiene en cuenta que la falta por la cual la Sala de instancia formuló cargos y sancionó al abogado OTONIEL CONDE TIQUE, es de carácter instantáneo y se consumaron el 15 de enero de 2011, momento hasta el cual se contaba para iniciar acción de reparación directa a favor del señor Otoniel Conde Tique, debido a haber estado secuestrado desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 14 de enero de 2009. A partir de la mencionada fecha el quejoso contaba con dos años para interponer acción de reparación directa, esto es hasta el 14 de enero de 2011, fecha a partir de la cual el estado tenía 5 años para investigar la conducta reprochada al profesional investigado, esto es hasta el 15 de enero de 2016, razón por la cual procederá a decretar la
prescripción de la acción a favor del investigado.
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Referencia: Abogado en Apelación Es de aclarar por esta Corporación que cuando el asunto fue repartido a conocimiento, esto es el 16 de noviembre de 2016, la acción ya se encontraba prescrita.
En consecuencia de lo anterior, la Sala decretará la extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado OTONIEL CONDE TIQUE, por haber operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia se ordenará la terminación y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO del proceso disciplinario adelantado contra el abogado OTONIEL CONDE TIQUE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: Abogado en Apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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