CSDJ - F50001110200020150012801ADJUNTA20190516133334-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150012801ADJUNTA20190516133334-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 500011102000201500128-01 Discutido y aprobado en Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió SANCIONAR al abogado EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) años, por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 7º del artículo 33, a título de dolo; los numerales 3º y 4º del artículo 35, ambas a título de dolo y los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Oscar Luis Sarmiento Russi como apoderado de la sociedad Vehicolda Ltda, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 9 de febrero de 2015.2 En esta, refirió que el abogado Edilson Johany
Peña Pérez ejerció como asesor jurídico y apoderado de su representada, desde el año 2011. En virtud de esa última función, promovió proceso de restitución de cosa vendida contra los señores Fredy Yobany Garzón Daza y Luis Arturo Garzón, por incurrir en mora del pago de unos créditos. Para la realización de esta labor, le entregaron al investigado unas letras de cambio. 1 Conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folios 1-4 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 50001110200020150012801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Según el quejoso, al proceso le correspondió el número de radicado 2010-0174100 y fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio. El 16 de mayo de 2012, el Juzgado profirió sentencia a favor de la parte demandante, donde se ordenó restituir el vehículo a los demandados y reintegrar el dinero aportado por el crédito, por parte de la demandante. Aseguró el quejoso, que el contenido de la sentencia nunca fue puesto en conocimiento de Vehicolda Ltda por su apoderado.
Afirmó, que el día 24 de febrero de 2011, la Inspección Segunda de Policía de Villavicencio hizo entrega del vehículo objeto del proceso al secuestre, que a su vez, entregó el bien al implicado, con la obligación de que este último lo pondría
en poder de Vehicolda Ltda. Apenas para el mes de junio de 2014, el apoderado hizo entrega del vehículo a su poderdante. Igualmente, señaló que en un proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio contra el señor Víctor Manuel Parrado, hubo aprehensión de un vehículo el día 11 de julio de 2011, pero solo fue entregado por el abogado Edilson Johany Peña Pérez a Vehicolda Ltda en junio de 2014. Además, advirtió el quejoso que al encartado se le entregó una letra de cambio con el espacio del beneficiario en blanco por el valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000), con el fin de que este promoviera proceso ejecutivo contra el señor Héctor Adelmo Torres Velásquez. Aclaró que la orden era que el espacio en blanco se llenara en procuración al cobro, pero el abogado lo llenó con su propio nombre. Relacionó como datos del proceso, que este cursaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio bajo el número de radicado 2014-00294-00, y que la última actuación en este fue la de proferir auto que libra mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2014. Para ese proceso, relató el quejoso que el abogado solicitó la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), con el fin de pagar los impuestos de un inmueble propiedad del demandado, que iba a ser objeto de medida cautelar en ese proceso. Sostuvo que dichos impuestos nunca fueron cancelados. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 50001110200020150012801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, solicitó que se iniciara actuación disciplinaria contra el abogado y que se evaluara la responsabilidad de este en el caso. Adjuntó a la queja copia de la letra de cambio por el valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000) y el poder otorgado por el quejoso al abogado Oscar Luis Sarmiento Russi.
. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, quien, mediante auto del 2 de marzo del 20153, y previa verificación de la calidad de disciplinable del señor Edilson Johany Peña Pérez4, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de julio de 2015 a las 8 de la mañana.5 Previa solicitud del encartado, la Magistrada Ponente profirió auto el 1 de julio de 2015, donde se fijó fecha de la audiencia para el 8 de septiembre de 2015 a las 8 de la mañana.6 El 8 de septiembre de 2015, se instaló audiencia de pruebas y calificación, donde hizo presencia el apoderado del implicado. La Instructora del caso, procedió a hacer lectura del escrito de la queja, y a darle la palabra al defensor. Este, manifestó que necesitaba tiempo para estudiar el expediente, por lo que solicitó que se suspendiera la diligencia. Atendiendo las consideraciones del abogado, se
fijó como fecha de continuación de la audiencia el 15 de septiembre de 2015, a las 10:30 de la mañana. En la fecha señalada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. El despacho procedió a correrle traslado al defensor del encartado, con el fin de que realizara solicitudes probatorias. En consecuencia, pidió que se oficie al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio para que acreditara la existencia del proceso con radicado 2017-01741 y remitiera copia del expediente; 3 Folio 9 ibídem. 4 Folio 11 ibídem. 5 Folios 12-13 ibídem. 6 Folio 21 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que se oficie a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio, para que remitiera los datos del vehículo UTY 964; diligencia de inspección judicial a las dependencias de archivo y contabilidad de Vehicolda Ltda; la inspección del expediente del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, por el vehículo con placas CZT 694 y, que se practicaran los testimonios de Nubia
Esperanza Acosta; María Luzgarda Ramos; Germán Guillermo León Jara; Zulma Nataly Iregui y Juan Carlos Mendoza Rivera.
La Magistrada ponente decretó como pruebas, por conducentes y pertinentes, el préstamo de los expedientes de los procesos 2010-01741 y en el que aparece como demandante Vehicolda Ltda y demandado Víctor Manuel Parrado, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio; el préstamo del expediente del proceso con radicado 2014-00294, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio; los testimonios de María Luzgarda Ramos, Nubia Esperanza Acosta y; la ampliación de la queja, por parte del señor Oscar Luis Sarmiento, representante legal de Vehicolda Ltda. Ordenó de manera oficiosa, el testimonio de todos los secuestres que obraron en los procesos referidos de la queja. Negó por improcedentes las demás pruebas solicitadas. Finalmente, programó la continuación de la diligencia de pruebas y calificación para el 11 de noviembre a las 9:30 de la mañana. En auto del 13 de noviembre de 2015, se reprogramó fecha de continuación de la audiencia para el 1 de marzo de 2016 a las 10:00 de la mañana, toda vez que en el día previamente señalado no asistieron el investigado ni su defensor. 7 El primero de marzo de 2016, se le dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación. La Magistrada aclaró que los testigos citados no habían comparecido, sin embargo, consideró que existían elementos suficientes para realizar la calificación provisional. La Ponente recordó el contenido de la queja, para proceder a poner en conocimiento lo evidenciado por la revisión de los expedientes allegados como prueba al proceso. Lo que encontró la Magistrada, es que lo mencionado en la
7 Folio 50 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN queja coincidía con los elementos obrantes en los expedientes donde el encartado había actuado como apoderado de Vehicolda Ltda.
Continuó con la calificación provisional, imputando al encartado las faltas de la ley 1123 de 2007 descritas en el numeral 7 del artículo 33, a título de dolo y; numerales 3 y 4 del artículo 35, a título de dolo; numerales 1 y 2 del artículo 37, a título de culpa. Después de la formulación de cargos, se le otorgó la palabra al defensor del investigado, para que solicitara las pruebas que creía convenientes. Este, insistió en la práctica de los testimonios de Zulma Iregui y Juan Carlos Mendoza Rivera, toda vez que estos tenían conocimiento de los asuntos de carácter profesional manejados por su defendido. La Magistrada Instructora se abstuvo de emitir decisión sobre el decreto de los testimonios, toda vez que ya se había determinado sobre su conducencia y pertinencia de estos en audiencia anterior, mediante providencia que ya se encontraba ejecutoriada. Se programó la realización de la audiencia de juzgamiento, para el 19 de abril de 2016 a las 9 de la mañana. En auto del 22 de abril de 2016, se cambió la fecha para la realización de la
audiencia de juzgamiento para el 29 de junio de 2016 a las 10 de la mañana, por solicitud del defensor del implicado.8 Para la fecha señalada, se instaló la audiencia de juzgamiento. Primero, se realizó la ampliación de la queja presentada, por parte de Germán Guillermo León Jara, Gerente de Vehicolta Ltda. Este, declaró que su representada otorgaba créditos a algunos de sus clientes y que el abogado Edilson Johany Peña Pérez era el encargado de buscar, que quienes se encontraban en mora pagaran las cuotas del crédito adeudadas o que restituyeran el vehículo a Vehicolda Ltda. Señaló que el abogado presentaba 8 Folio 76 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN informes sobre los asuntos de los que estaba encargado, pero que para los casos objeto de la queja, este no remitió la información correspondiente.
Advirtió que en el caso del automóvil de Fredy Yobany Garzón, el abogado recibió el bien con cargo a restituirlo a su poderdante, pero solo lo hizo 3 años después, porque un cliente radicó una denuncia sobre el tema, y presentó una demanda solicitando el reintegro del dinero pagado por crédito. Añadió que la empresa tuvo que cancelar lo solicitado en la demanda por Fredy Yobany Garzón, y que el
abogado solo canceló una parte de lo que había que pagar por ese concepto. Sobre los otros casos, manifestó que en uno de esos, uno de sus clientes, de apellido Parrado, se constituyó en mora en el pago del crédito, por lo que se aprehendió el vehículo en su poder desde el 11 de julio de 2012. Sin embargo, el abogado se dedicó a utilizar el vehículo para temas personales, por lo que hubo que requerirlo para que lo entregara. Refirió que la consecuencia de esto, fue que el señor Parrado solicitó una restitución por el uso del vehículo. Respecto al tema de la letra de cambio, advirtió que se trataba de un negocio realizado con Taxi Estrella, que le fue entregada al implicado para realizar gestiones profesionales con espacios en blanco, que fueron llenados de forma no autorizada. Finalmente, mencionó que al abogado le facilitaron 20 millones de pesos para pagar los impuestos de un inmueble que iba a ser objeto de embargo, pero este nunca realizó la gestión encomendada. Luego, fue practicado el testimonio de la señora Nubia Esperanza Acosta Martínez, suplente del Representante Legal de Vehicolda Ltda, donde esta indicó dejó los espacios de la letra de cambio en blanco confiando en la palabra del implicado. Según la testigo, el investigado se acostumbró a abusar de su posición de apoderado de Vehicolda Ltda. Señaló que tuvieron conocimiento del caso de un taxi porque el propietario del vehículo realizó una reclamación, y en el caso de un República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN automóvil particular, porque el mismo dueño les comunicó que había visto al investigado dándole uso personal, tanto así, que una vez llegó a las oficinas de la empresa en ese vehículo.
Sobre el tema de los impuestos, relató que estaba relacionado con el tema de la letra de cambio. Manifestó, que buscando bienes objeto de embargo para promover proceso ejecutivo para el cobro de ese título valor, el abogado Edilson Johany Peña Pérez encontró un inmueble que no tenía el pago de impuestos al día, por lo que le informó al personal de su poderdante que, para lograr el embargo del bien tenían que cancelar los impuestos adeudados. Más adelante, se practicó el testimonio de la señora María Luzgarda Ramos. En líneas generales, ratificó lo informado por el señor Germán Guillermo León Jara y la señora Nubia Esperanza Acosta Martínez. Aclaró que los vehículos figuraban como prenda de la obligación del pago de los créditos otorgados, pero estaban a nombre de los clientes, y que cuando el implicado los presentó a Vehicolda Ltda, la sociedad se los compró. En sus alegatos de conclusión, el defensor argumentó, que con la declaración de la señora María Luzgarda Ramos, quedaba acreditado que lo que hacía el implicado con los procesos objeto de encargo, era comprar los derechos litigiosos que le asistían a Vehicolda Ltda y los títulos valores a nombre de la misma, y que
en virtud de esto, podía disponer de los bienes que hubieran sido objeto de medidas cautelares en esas diligencias. Agregó, que su defendido negociaba directamente con el propietario de Vehicolda Ltda. Informó que la responsabilidad de los bienes objeto de medidas cautelares es el secuestre. Respecto a la letra de cambio, afirmó que no era cierto que Edilson Johany Peña Pérez la restituyó a Vehicolda Ltda por la presentación de la queja, pues si bien el implicado cedió el crédito luego de llenar los espacios en blanco a su nombre, habló con el dueño de la sociedad para endosar la letra a nombre de la representante legal de la empresa. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Solicitó a la Magistrada Instructora que eximiera de responsabilidad disciplinaria a su representado.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 26 de agosto de 20169, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado Edilson Johany Peña Pérez, como autor responsable de las faltas disciplinarias consagradas en el Código Disciplinario del Abogado, en el numeral 7 del artículo 33, numerales 3 y 4 del artículo 35 y, numerales 1 y 2 del artículo 37.
Dicha sala dedujo, del análisis probatorio, que el implicado incurrió en las faltas imputadas en la diligencia de formulación de cargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007. Para esta, el implicado incurrió en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 en el trámite del proceso con radicado 2010-00741, adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, donde Edilson Johany Peña Pérez ejercía como apoderado de Vehicolda Ltda, cuando el primero omitió informar de la expedición de sentencia el 16 de mayo de 2012 a su poderdante, tal como consta en el testimonio del señor Germán Guillermo León Lara. En ese mismo proceso, encontró la Sala acreditada la realización de la falta del numeral 7 del artículo 33, pues según el expediente del proceso y los 3 testigos, el apoderado recibió el 24 de febrero de 2011, un vehículo objeto de medidas cautelares, con cargo a hacer entrega de este a la oficinas de su mandante, cosa que solo realizó en el año 2014, cuando el proceso culminó y se levantaron las medidas cautelares. 9 Folios 92-103 ibídem República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esa misma falta la cometió el disciplinado en el proceso con radicado 2011-00117,
instruido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, pues en este, también se decretaron medidas cautelares sobre un vehículo, y según los testimonios de los 3 declarantes, el apoderado también tuvo el bien objeto de medidas un tiempo para uso personal. Por estos mismos hechos, la Sala consideró que el abogado incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4. Igualmente la Sala declaró responsable al abogado de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 35, porque indicó a sus poderdantes que para proceder al embargo de un inmueble debía cancelar los impuestos adeudados de ese bien, cobrando la suma de 20 millones de pesos, cosa que no es verdad, por lo que esa suma se constituye como un gasto irreal. Sobre los argumentos del defensor del implicado, la Sala consideró que no eran de recibo, pues en todos los casos se probó que este siempre actuó como apoderado de Vehicolda Ltda, y que no existía prueba de que esa sociedad le haya hecho cesión de créditos sobre las demandas objeto de queja. En la dosimetría de la sanción, la Sala tuvo a consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; la gravedad de las conductas desplegadas por el disciplinado, la concurrencia de las “causales de agravación descritas en los numerales 4 y 7 del literal c del artículo 45 de la ley 1123”, la sanción impuesta fue la suspensión del ejercicio de la profesión por 2 años. LA APELACIÓN Notificados los intervinientes por edicto, fijado entre el 17 y 19 de enero de 2017
en Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta10, el apoderado del implicado interpuso recurso de apelación.11 10 Folio 121 ibídem. 11 Folios 108-114 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El apoderado presentó varias consideraciones en su recurso, la primera, que la dosificación de la sanción fue desproporcionada, ya que la conducta de su representado no fue realizada con dolo, ya que se llegó a esa conclusión dejando a un lado las pruebas de la defensa. Indicó específicamente, que la Sala no analizó las actas de secuestro, toda vez que los secuestres son los responsables del cuidado de los bienes objeto de secuestro en los procesos judiciales y que esta, no decretó el testimonio del señor Elberth Beltrán, que fue quien ordenó el endoso de los títulos valores de la empresa a favor de su representado.
Manifestó, que respecto al vehículo de placas CZT 649, no se le puede endilgar al implicado la realización de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y en el numeral 7 del artículo 33, ya que no existe acta de depósito u otra prueba que permita concluir que este tuvo en su poder el bien, y por el contrario, el acta de secuestro del 30 de julio de 2012, demuestra que el bien siempre estuvo en poder
de la secuestre. Indicó que es falso que su representado puso a producir el taxi objeto de demanda por 3 años, pues, aunque en la diligencia de secuestro aceptó recibir el vehículo a título de depósito, decidió que continuara prestando servicio con la autorización del secuestre. Destacó que su representado, para la época de los hechos, estaba recién egresado de su universidad, por lo que actuó convencido de que podía intervenir en la administración de los bienes secuestrados, por lo que se constituía la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Según el apoderado, existen inconsistencias probatorias respecto al tema del dinero recibido por el disciplinado para los gastos extrajudiciales que tenía a cargo, ya que según las reglas de la experiencia respecto al litigio, los dineros entregados a los abogados para realizar gestiones relativas al mandato judicial generalmente no pueden ser justificados, y tampoco existen solicitudes de rendición de cuentas sobre estos gastos, por parte de Vehicolda Ltda Respecto a la presunta indiligencia del sancionado y de la falta de rendición de cuentas, relacionó esto con el hecho de la excesiva carga en los despachos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN judiciales y el hecho de que contractualmente no se especifique la obligación de rendir cuentas de su poderdante a Vehicolda Ltda.
En resumen, solicitó la absolución de su prohijado. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de marzo de 2017, mediante oficio MDJMV 01-340.12 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 27 de junio de 2017, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 50001110200020150012801.13 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 28 de junio del 2017, para surtir la segunda instancia.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 12 Folio 1 C.S.I. 13 Folio 3 ibídem 14 Folio 4 ibídem República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del 23 de abril de 2015, donde consta que el señor EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 203418, vigente a la fecha de expedición del certificado15 Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. 15 Folio 16 C.P.I. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que la última notificación de la providencia se surtió por edicto, fijado el
día 17 de enero de 2017 y desfijado el 19 de enero del mismo año, y que el defensor del disciplinado presentó recurso de apelación el 19 de enero de 2017, este se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El apelante refiere que la Sala omitió valorar las pruebas presentadas por la
defensa, a la hora de proferir el fallo y de dosificar la sanción, Del estudio del expediente, resulta evidente que lo afirmado por el defensor no es cierto. Al respecto, la providencia de primera instancia relaciona en su acápite número 3 las pruebas del proceso, que son las mismas que fueron decretadas en decisión proferida en audiencia del 15 de septiembre de 2015, previa solicitud del aquí apelante: los expedientes de los procesos 2010-01741, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio; 2011-00117, del Juzgado Tercero Civil Municipal de descongestión de Villavicencio y 2010-00741, del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Villavicencio, así como los testimonios de Nubia Esperanza Acosta, María Luzgarda Ramos y German Guillermo León. Mismas, que fueron enlazadas en toda la parte considerativa de la providencia, para real
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