CSDJ - F50001110200020150013301ADJUNTA20170602120945-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150013301ADJUNTA20170602120945-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500133 01 Discutido y aprobado en Acta 43 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ARTURO GUATIBONZA SOTO, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 8 de febrero de 2016, emitido por el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, en cuanto a que se negaron las pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra por queja presentado por la señora Marina Perales de Zarate, de no ser porque se observa que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción. HECHOS La génesis de la presente actuación fue la queja presentada el 10 de febrero de 2015, por la señora Marina Perales de Zarate, quien solicitó investigar disciplinariamente a los abogados JESUS ANDRÉS HERRERA PARDO y JESÚS ARTURO GUATIBONZA SOTO, por cuanto contrató sus servicios profesionales y suscribieron poder de fecha 30 de junio de 2010, a fin de que la asistieran en la audiencia de conciliación del proceso
de reparación directa contra la Secretaría de Salud y la primera autoridad de Policía, el Alcalde de Barranca de Upia doctor Ricardo Lopez Zuluaga, ante las irregularidades que se presentaron en la muerte de su hijo. Señaló que para dicha gestión consignó la suma de $ 2.000.000 M/Cte., por intermedio de la Cooperativa Multiactiva de Crédito y Servicios “COOPCREDISERV” a la cuenta corriente de AV Villas No. 370000895 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado No: 500011102000201500133 01
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ubicada en Bogotá, de honorarios a favor del abogado JESÚS ANDRÉS HERRERA PARDO. Los abogados no la asistieron en la conciliación (30 de junio de 2010), contestaron con evasivas las llamadas que de manera reiterativa les hizo a fin de requerir su presencia en la gestión que ella les encomendó, argumentaron que debido a la inseguridad en el municipio de Barranca, no podían asistir a la diligencia sino era acompañados por escoltas, tampoco le informaron el estado de las diligencias para la demanda de reparación sino que lo único que le dijeron fue que el fallo estaba próximo a salir, adujo la quejosa que se aprovecharon de su condición de persona de la tercera edad, mujer de pueblo y campesina.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 2 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de la queja y se
dispuso acreditar la calidad de abogado de la denunciada y registrar el certificado de antecedentes disciplinarios.1
2. Se dio alcance al auto del 2 de marzo de 2015, y se remitieron las comunicaciones pertinentes a fin de citar a los disciplinados a la audiencia de pruebas y calificación para el día 17 de junio de 20152.
3. El día 12 de mayo de 2015, se recibió escrito por parte del disciplinado doctor Jesús Arturo Guatibonza Soto, quien argumentó en su defensa que la relación que tuvo con la quejosa fue en el momento en que terminaba una audiencia de su representada Josefina Zarate Perales, al finalizar se le acercó la señora Marina Perales y le solicitó colaborarle con una demanda de reparación por la muerte de su hijo, por lo que le recomendó al Dr. JESUS ANDRÉS HERRERA, quien es especializado en derecho administrativo, los contactó y desconoce en qué términos quedaron. Transcurrido el tiempo el Dr. HERRERA le preguntó si tenía una cuenta con el grupo aval porque es el único banco que hay en Barranca de Upia, le manifestó que la cuenta de la empresa que tenía la podía utilizar, le dijo que era para recibir una consignación por parte de la 1 Folio 18 y 19 c.o 1ra instancia 2 Folio 24 a 34 c.o 1ra instancia
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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO señora Marina Perales. Tiene entendido que el Dr. HERRERA continuó comunicándose con la quejosa y se entrevistó con ella en Barranca de Upia. Para el mes de octubre del año 2014, la quejosa lo llamó y le dijo que debía responder por el dinero que le entregó al Dr. HERRERA, esto es la suma por $ 2.000.000 M/Cte., pues el abogado no aparecía, le manifestó que obró de buena fe al presentarlos porque sabía de la especialización jurídica del abogado acorde a los intereses de la quejosa. Por lo anterior solicita se termine la investigación en su contra pues sólo actuó como tercero de buena fe, pidió en su escrito la práctica de unos testimonios.
4. El 17 de junio de 2015, surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional3, el Magistrado Ponente Dr. Christian Eduardo Pinzón, encontrándose presente la quejosa, el disciplinado, el representante del Ministerio Público, durante la audiencia se requirió a la señora Marina Perales para que ampliara y ratificara la queja interpuesta a fin de obtener una versión más clara de los hechos ocurridos. Asimismo se escuchó al abogado inculpado Dr. Jesús Arturo Guatibonza Soto, el Magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y ordenó librar despacho comisorio a fin de recepcionar el testimonio de la señora Josefina Zarate Perales (fl. 70 a 71 c.o.). Terminó la audiencia y se efectuó emplazamiento y designación del defensor de oficio4 con ocasión a la falta
de comparecencia del Dr. JESÚS ANDRÉS HERRERA PARDO, el otro investigado en el proceso dando alcance a la aplicación al art. 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 8 de febrero de 2016, se instaló la audiencia, se verificó la presencia de los convocados, asistiendo la quejosa Marina Perales de Zarate, se encontró presente el Ministerio Público, el abogado de oficio del disciplinado JESÚS ANDRÉS HERRERA PARDO y el disciplinado JESÚS ARTURO GUATIBONZA SOTO. 3 Folio 53 a 57 c.o 1ra instancia 4 Folio 57 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Queja El Despacho procedió a hacer lectura de la queja hecha por la señora Marina Perales de Zarate5, contra los abogados JESÚS ANDRÉS HERRERA PARDO y JESÚS ARTURO GUATIBONZA SOTO Versión Testimonial Se escuchó en versión libre al señor Gabriel Enrique Ángel Vargas, quien manifestó que conoce al Dr. Jesús Arturo Guatibonza Soto, ha trabajado con él como dependiente judicial y lo hechos ocurridos en la audiencia en que tuvo contacto con la señora
quejosa. Despacho Comisorio Lectura del despacho comisorio en donde se recepcionó el testimonio de la señora Josefina Zarate Perales6, que respecto a la queja manifestó que si le presentó al abogado Guatibonza Soto, quien recibió los documentos que le fueron entregados por la señora Marina Perales y él se los pasó al abogado Herrera Pardo, asimismo tiene conocimiento que le fueron consignados unos dineros, en una cooperativa que el abogado Guatibonza manifestó que era de varios abogados, igualmente adujo que el caso que los abogados le llevaron también se perdió pues al momento de requerirlos de manera telefónica el abogado Herrera Pardo no contestaba y el abogado Guatibonza le hablaba con mentiras. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal - El defensor de oficio y el delegado del Ministerio Público solicitó se recepcionen dos testimonios necesarios para esclarecer los hechos que dieron origen a la queja, entre los que se encuentran el de la señora Yolanda Lozano, por lo que el Despacho 5 Record: 3:00 cd 2 c.o 1ra instancia 6 Record: 34 cd 2 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO manifestó que ya se dio alcance a ese requerimiento el día 17 de junio de 2015, el cual
obra en el plenario en el cd 1. - Asimismo el delegado del Ministerio Público solicitó ampliación y ratificación de la queja de la señora Perales de Zarate , el Despacho manifestó que el 17 de junio de 2015, en la audiencia se escuchó a la quejosa, ordenó el Despacho se reproduzca el audio en el minuto en el que se escucha a la quejosa relatar los hechos7. - El magistrado ponente procedió a realizar la ruptura procesal para que se continúe investigación a parte en contra del disciplinado Herrera Pardo, se le comunicó al defensor de oficio en estrado si era su deseo ausentarse del recinto, lo cual pudo hacer pues su gestión sería requerido en otra audiencia. Ratificación de la Queja Por solicitud del Delegado del Ministerio Público se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a la señora Marina Perales de Zarate, se le increpó si el inculpado que se encontraba en el recinto era con quien había concertado iniciar el proceso de reparación y por ende iniciar la conciliación previa, a lo que contestó que no, de igual forma se le preguntó de si el Dr. Guatibonza quien estaba presente en la audiencia fue a su casa a lo que contestó que no, ratificó que el poder que obra en las diligencias lo firmó y presentó en el juzgado, en cuanto a la pregunta del escrito que aparece en el plenario en donde se indica una cuenta de ahorros adujo que fue para consignarle los dineros en favor del doctor Herrera Pardo. Pliego de Cargos El Magistrado sustanciador profirió pliego de cargos contra el doctor José Arturo Guatibonza Soto, por la falta en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El inculpado
solicitó el decreto de pruebas entre las que se encuentran: 7 Record: 54 cd 2 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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1. Solicitar a la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá remitir certificado de la existencia y representación legal de la Cooperativa Multiactiva de Crédito y Servicios “COOPCREDISERV”
2. Citar a declarar al doctor JESÚS ANDRÉS HERRERA PARDO a las dirección que reporte en el Registro Nacional de Abogados y a las demás que obren dentro del plenario.
3. Declaración de la señora JOSEFINA ZARATE PERALES DECISIÓN DE PRUEBAS Frente a la pruebas testimoniales solicitadas el Magistrado sustanciador Christian Eduardo Pinzón Ortiz, negó citar nuevamente a la señora Josefina Zarate Perales, para que el inculpado la contrainterrogue, por considerarla impertinente e inconducente, pues el disciplinado fue notificado debidamente de la fecha en que se surtiría dicho testimonio y no se hizo presente, sin argumento válido que justificara su ausencia, razón suficiente para no desgastar el aparato judicial y citar nuevamente a la señora, en pro de la economía y celeridad procesal pues la oportunidad procesal para ello ya se surtió.
DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Interpuso el disciplinado el recurso de reposición y en subsidio apelación, adujo al respecto que: “la necesidad del contrainterrogar a la señora Josefina Zarate Perales, es porque en su declaración se encuentran varias imprecisiones al momento de relatar los hechos, toda vez que hay muchas circunstancias que no corresponde a la realidad y el Despacho está tomando el testimonio como prueba reina. No corresponde a la realidad lo dicho por la señora que se perdió el negocio no se perdió ella concilió y el Juzgado el Juzgado .que conoció del caso tiene todo el Fiscal 18, está que ella concilió, está faltando a la realidad, bajo la gravedad de juramento, de ahí la importancia de escuchar nuevamente la declaración y así contrainterrogarla”8. 8 Record: 2:01 cd 2 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE LOS RECURSOS El despacho de primera instancia concedió el recurso de reposición en subsidio de apelación, para que sea la instancia Superior quien decida si hay lugar o no a la práctica de la prueba requerida9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66,
parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ARTURO GUATIBONZA SOTO, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 8 de febrero de 2016, emitido por el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, en cuanto a la negativa de pruebas dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra por queja presentado por la señora Marina Perales de Zarate. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se 9 Record: 1:59 cd 2 c.o 1ra instancia
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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la prescripción de la acción.
Teniendo clara la calidad del abogado, la Sala procede a evaluar si debe conocer del recurso de apelación interpuesto por del doctor JESÚS ARTURO GUATIBONZA SOTO, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 8 de febrero de 2016, emitido por el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTNORMA CONSTANZA ACEVEDO, que rechazó la prueba solicitada por
el inculpado y determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, toda vez que se ha producido causal de improseguibilidad de la acción, al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, en cuanto a la supuesta indiligencia en que incurrió el disciplinado, al no asistir a la quejosa en la audiencia de conciliación en proceso de reparación directa para lo cual suscribió poder con fecha 30 de junio de 2010, el cual la quejosa presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal. Para poder establecer la prescripción es necesario aclara que la litis versa sobre un proceso de reparación directa cuyo término para demandar es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que para el caso se cuenta a partir del día en que ocurrió la muerte del hijo de la quejosa el 21 de enero del 2006 conforme al acta de defunción (fl. 7 c.o. primera instancia), término que se cumplió para reclamar ante el estado el 21 de enero del año 2008 (fl. 7 c.o. primera instancia). Teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario que dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación
y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sala, para pronunciarse de fondo, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede… quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”10 Para esta Sala, la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor de los disciplinados, habida cuenta que si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado, de que los
procesos disciplinarios concluyan dentro de un plazo razonable, que propenda por el logro de los fines de la acción disciplinaria. Por lo tanto, acorde a lo anterior han transcurrido más de cinco años después del término en que se podía instaurar la demanda de reparación directa y por la cual puede ser investigado el abogado acción que prescribió el 20 de enero del 2013. Es por esto y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación o para el caso hasta el momento en que pudiera actuar en su calidad de abogado de la quejosa el disciplinado, por consiguiente, es claro que para el caso la facultad punitiva del Estado frente a la presunta falta de indiligencia investigada, se encuentra extinguida. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se revisa por vía de apelación fue dirigida contra la decisión proferida por el a quo el 8 de febrero de 2016, y teniendo en cuenta que según el plenario la fecha de recibido de la queja fue del 10 de febrero de 2015, se puede concluir que el Magistrado sustanciador realizó el trámite judicial a las diligencias sin percatarse que la acción contra la cual podían ser investigados los disciplinados se encontraba prescrita al momento de recibir y decretar la apertura de la investigación 10
Sentencia C-556 de 2001. Magistrado ponente: ALVARO TAFUR GALVIS
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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria en su contra, pues ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, ocasionando un desgaste innecesario al poner en funcionamiento el aparato judicial y propiciar la iniciación de una relación procesal toda vez que ya habían transcurrido más de los 5 años, tiempo que el legislador ha señalado como el que tiene derecho el Estado para imponer una sanción, razón suficiente para disponer que por la Secretaría Judicial de ésta Sala se compulsen copias para que se investigue el trámite dado al mismo por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, quien debido a su amplia trayectoria jurídica, al momento de conocer del asunto debió percatarse que no podía iniciar actuación alguna porque el caso estaba prescrito y no generar un desgaste absurdo del aparato judicial del país. En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento, porque antes de proferirse decisión por esta Sala respecto al fallo de primera instancia ya transcurrieron más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá a declarar la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, dando aplicación a los artículos 26 y 103 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor es como
sigue: “ARTÍCULO 26. CAUSALES. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:
1. …
2. La prescripción. …” “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario seguido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a favor del abogado investigado JESÚS ARTURO GUATIBONZA SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.426.152 y tarjeta profesional número 113510, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DÉSE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES,
consignado en la parte resolutiva de éste proveído, donde se dispone que por la Secretaría de ésta Sala compulsen copias para que se investigue el trámite dado al mismo por el Magistrado sustanciador de primera instancia que tuvo conocimiento del asunto. TERCERO. Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial