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CSDJ - F50001110200020150013501ADJUNTA20190124175018-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150013501ADJUNTA20190124175018-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201500135 01 Discutido y aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA JOSÉ MILTON

PASTOR GAITÁN.

ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 24 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, con CENSURA, tras declararlo disciplinariamente responsable de la trasgresión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada por la ciudadana Ángela Marcela Cubillos el 10 de febrero de 20152, quien adujo 1 Sala dual integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente), y María de Jesús Muñoz Villaquiran. 2 Folio 1 al 2 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

haber sido representada por el profesional en derecho José Milton Pastor Gaitán, para solicitar la medida de sustitución de la pena vigilada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, gestión de la que se duele, al señalar que el letrado no adelantó actuación alguna a pesar de haberse quedado con la documentación aportada para dicho trámite, sin que a la fecha de instaurar la queja le hubiera sido devuelta. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITAN, identificado con cédula de ciudadanía número 17.326.252 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 83447 vigente como consta en el certificado No. 02401-2015, por esa dependencia el día 6 de marzo de 20153. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en el certificado No. 434151 de fecha 26 de junio de 2016, documentó que el abogado encartado, NO registra sanción disciplinaria alguna4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITAN con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto del 2 de marzo de 2015, mediante el cual decretó la 3 Folio 8 del C. P.

4 Folio 116 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO” en su contra y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de junio de 20155.

Ante el fallido desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del encartado6, el Magistrado Sustanciador una vez emplazado al investigado7 decidió declararlo persona ausente y designarle Defensor de Oficio, mediante auto del 6 de agosto de 20158, fijándose como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de agosto del mismo año. En la precitada fecha se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación9, con la asistencia del Ministerio Público, el Defensor de Oficio, y la quejosa Ángela Marcela Cubillos Cubillos, oportunidad en la cual se dio lectura de la queja y se corrió traslado al Defensor, quien solicitó se aplazara la audiencia, pues su representado no pudo asistir a la sesión al encontrarse incapacitado, petición denegada por el Despacho. A continuación se procedió a la recepción de la ampliación y ratificación de la queja, diligencia en la cual la señora Ángela Marcela precisó que se encontraba recluida en un centro penitenciario, en un asunto relacionado con estupefacientes, actuación que para lo de su misión conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,

bajo número de radicado 2013-00073, motivo por el cual la llevó a solicitar a la Defensoría Pública, la asignación de un Defensor de Oficio para peticionar 5 Folios 6 y 7 del C.P. 6 Folio 18 del C.P. 7 Folio 19 del C.P. Edicto fijado el 15 de julio de 2015. 8 Folio 21 del C. P. 9 Folios 31 al 36 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la medida de prisión domiciliaria y de esta forma conoció en el mes de marzo de 2014 al investigado, a quien le suscribió poder para aquel fin pues sostuvo que le manifestó era viable su pretensión, sin embargo, desatendió el encargo profesional asumido, pues no tramitó solicitud de prisión domiciliaria alguna a su favor; razón por la cual pasado 8 meses fue sustituido por otra letrada, en pro de la defensa de sus intereses, sin que hubiese realizado la devolución de los documentos entregados.

La audiencia de pruebas se reinició el día 3 de marzo de 201610, oportunidad en la cual se corrió traslado de la prueba recaudada a la defensa, quien manifestó conformidad. Con fundamento en el acervo probatorio el Magistrado Sustanciador procedió a efectuar la CALIFICACIÓN JURÍDICA de la conducta y procedió a FORMULAR CARGOS contra el doctor Pastor Gaitán. Señaló el Magistrado Sustanciador de primera instancia, que el encartado eventualmente pudo haber incurrido en la trasgresión del contenido del

artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, toda vez que recibió por parte de la quejosa, la documentación requerida para gestionar el beneficio de detención domiciliaria, y no solo no adelantó gestión alguna, sino que tampoco hizo la devolución de los mismos sin obtener respuesta. También imputó eventualmente la falta trascrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por presuntamente transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, ante la omisión de la iniciación del encargo profesional convenido, puesto que evidenció un abandono total del asunto. De oficio se procedió a decretar pruebas, las 10 Folios 95 al 98 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales se anexarían al plenario en la audiencia de Juzgamiento, toda vez que dio por concluida aquella etapa procesal.

PRUEBAS DOCUMENTALES RECAUDADAS En el transcurso de la actuación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas documentales:  Oficio 1876 de fecha 14 de septiembre de 2015 por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.11  Certificación del desempeño del cargo como Defensor Público del abogado inculpado por parte de la Defensoría del Pueblo12.  Oficio dirigido al doctor Alfonso Cajiao en condición de Secretario General de la Defensoría del Pueblo por parte del doctor Willington

Cordero Chávez, profesional universitario y de gestión de la misma entidad, mediante el cual pone en conocimiento el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el doctor José Milton Pastor Puerto Gaitán13.  Pantallazo de correo electrónico enviado el 2 de diciembre de 2014 al abogado inculpado por parte del doctor Cordero Chávez, requiriendo un informe respecto de la gestión realizada al interior de los procesos a su cargo a efectos de hacer entrega formal de los mismos a la defensora que lo reemplazaría, especificando el proceso de la señora 11 Folio 43 del C.P. 12 Folio 44 del C.P. 13 Folio 51 al 55 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ángela Marcela Cubillos Cubillos, requiriendo la entrega de la documentación por ella entregada14.  Memorial suscrito por la doctora Norma Edith Villalobos en condición de defensora publica sucesora de los procesos asignados al profesional del derecho inculpado, dirigido al doctor Cordero Chávez informando lo manifestado por la interna Ángela Marcela Cubillos, respecto de la comunicación entregada al doctor Puerto Gaitán15.  Pantallazo de correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2014 enviado al encartado por parte del doctor Cordero Chávez, mediante el cual informó la posible comisión de la falta a sus deberes profesionales, situación que se pondría en conocimiento de esta instancia.16  Memorial de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrito por la

inconforme dirigido a la Defensoría del Pueblo informando el incumplimiento a la labor encomendada por parte del doctor José Milton Pastor Puerto Gaitán.17  Pantallazo de correos electrónicos enviados el 2 y el 17 de diciembre de 2014, al inculpado por parte de la Defensoría del Pueblo requiriendo informe sobre la gestión realizada en el proceso de la inconforme18. 14 Folio 56 del C.P. 15 Folio 57 del C.P. 16 Folio 58 del C.P. 17 Folio 6 del C.P. 18 Folio 62 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Solicitud de investigación disciplinaria por parte de la Defensoría del Pueblo contra el investigado ante el incumplimiento de sus deberes19.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 3 de mayo de 201620, se dio inicio a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, en la cual el Despacho declinó de la prueba testimonial oficiada, procediendo los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN por parte del defensor de oficio: Manifestó conforme su experiencia en el derecho penal y analizados los hechos expuestos con respecto a la solicitud de la quejosa, con miras a obtener la detención domiciliaria, la misma no tenía lugar a prosperar, en razón a la serie de documentos relacionados en la queja, pues los mismos eran improcedentes e inocuos para dicho trámite jurisdiccional penal. Añadió que si bien es cierto, su prohijado fue asignado inicialmente como

defensor de oficio, la gestión de este se circunscribía a determinar la viabilidad de la petición, pues no había lugar a trámite alguno, dado el estado de las diligencias como también la situación de la quejosa; por consiguiente, y al no reposar prueba si quiera sumaria que corrobore lo dicho por la señora Ángela, en torno a la entrega de los documentos, solicitó se absuelva de todos los cargos a su representado. SENTENCIA CONSULTADA 19 Folio 63 al 65 del C.P. 20 Folio 114 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en proveído del 24 de junio de 201621, resolvió sancionar al abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, con CENSURA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, atentoria al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem y, de igual forma decidió absolverlo con respecto de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem.

Indicó que la génesis del presente disciplinario, se encuentra en la petición por parte de la señora Ángela Cubillos a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que le fuera asignado un defensor de oficio, para que tramitara la solicitud de la medida de seguridad domiciliaria, al encontrarse ella al interior de una

penitenciaria; en consecuencia, le fue asignado el encartado, con quien se entrevistó y según cuenta hizo entrega de una serie de documentos para dicho trámite, como también del poder para que ejerciera su representación, gestión de la que no desplegó actuación alguna, y tampoco devolvió los documentos receptados. Por consiguiente, el a quo consideró que el togado faltó a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al corroborar por conducto de los siguientes elementos probatorios las gestiones realizadas por el letrado:  Oficio 1876 del 14 de septiembre de 2015, en el cual el Juzgado a cargo de la vigilancia de la pena impuesta a la quejosa, indicó no 21 Folios 117 al 135 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber sido radicado poder otorgado por la condenada al abogado encartado.  Oficio del 15 de octubre de 2015, mediante el cual la Defensoría del Pueblo, señaló que el aludido profesional permaneció vinculado contractualmente como Defensor Público adscrito a esa Regional, quien había asumido el proceso de la quejosa en uno de los turnos de atención que debía cumplir en el centro penitenciario de Villavicencio, sin que obran informes de ejecución para la vigilancia de la pena, pues a pesar de los requerimientos efectuados no fueron presentados por el mismo.  Oficio del 5 de mayo de 2015 suscrito por el doctor Willington Cordero

Chaves en condición de profesional universitario de la Defensoría del Pueblo Regional Meta, dirigido al Secretario General de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual informó sobre el incumplimiento a los deberes profesionales del abogado investigado.  Correo electrónico enviado el 2 de diciembre de 2014 al abogado inculpado, en el cual se avizoró la comunicación rendida por la doctora Norma Edith Pérez Villalobos, quien sustituyó al encartado dentro del penal, solicitándole la devolución de los documentos que se supone le entregó la quejosa. Ante tal panorama, advirtió la Primer Instancia, que la ausencia del poder concedido por la inconforme al inculpado en el proceso de ejecución de pena no supone el hecho de que el encargo profesional no haya existido, por el contrario, ello le permitió inferir la incuria del letrado por atender el encargo Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional encomendado por la Defensoría del Pueblo - Seccional Meta, en el que de igual manera la quejosa le había encomendado su representación mediante la suscripción del poder respectivo, del cual dejó de hacer uso.

Por tal motivo incurrió en la demora de iniciar la gestión encomendada, la cual era instruir el trámite de la detención domiciliaria, habiéndole sido confiado poder y los documentos que le servían de soporte para enarbolar tal petición nunca lo hizo, ni lo ha hecho hasta el momento, luego entonces se configura la conducta trascrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007, a título de culpa. En relación con la falta irrogada al profesional del derecho prevista en el numeral 4, del articulo 35 ibídem, la Sala Primigenia al no contar con suficientes elementos probatorios para demostrar en el grado de certeza requerido para la configuración de la falta atribuida en contra del doctor Puerto Gaitán, y la posibilidad que le pudiera asistir, surge para la Instancia duda, y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y en el artículo 8 del Estatuto Deontológico del Abogado, dio aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y absolvió al letrado de dicho cargo, pues como lo manifestó la quejosa no existe en el plenario prueba sumaria que así lo acredite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º ) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el 24 de junio de 2016, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. CASO CONCRETO Se entra a resolver el grado de consulta respecto a la sentencia sancionatoria proferida el día 24 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN con CENSURA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de

culpa, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem. Para el presente caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que el disciplinado para la época de los hechos fue un defensor de oficio, adscrito a la Defensoría del Pueblo - Regional del Meta, al cual le fue conferido poder el 14 de marzo de 2014, por la señora Ángela Cubillos quien se encontraba purgando su condena, por el delito de estupefacientes, en el centro penitenciario de aquella ciudad, con el fin de que ejerciera su representación en la solicitud de prisión domiciliaria; luego la ausencia del poder conferido en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad judicial encargada del caso de marras, supone el hecho del abandono del encargo encomendado al inculpado por la Defensoría, toda vez que la quejosa al pasar el tiempo y sin tener información sobre su causa, decidió solicitar un sustituto a la misma dependencia, a pesar de no contar con los documentos para dicho trámite, pues el togado investigado, se rehusó a devolverlos.

REQUISITOS PARA SANCIONAR.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

DE LA FALTA ENDILGADA

Las faltas disciplinarias por las cuales la primera instancia sancionó con CENSURA, al abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITAN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

DE LA TIPICIDAD Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas.

La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o

gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii)

la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).(Sic.). En el presente caso, el doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITAN fue sancionado en primera instancia con CENSURA por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1, articulo 37 Ley 1123 de 2007 a título de culpa . Para esta Superioridad se encuentra evidenciada la actitud asumida por el letrado en comento, la cual lo ubica como trasgresor del contenido del artículo 37 numeral 1 ibídem, en la medida en que el verbo rector que lo identifica estipula el hecho que el profesional del derecho omitió iniciar la gestión que le fue encomendada, pues se advierte que le fueron entregados documentos al investigado para que iniciara el trámite de la detención domiciliaria y habiéndole sido conferido poder y confía los documentos que le servían de soporte para presentar tal petición, nunca lo hizo, luego Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entonces, se configura la transgresión al Código Deontológico del abogado, en la forma atribuida, pues existió un omisión profesional que implica un abandono absoluto del asunto encomendado.

La materialidad de la falta, se estableció con nivel de certeza con la prueba debidamente recaudada, pues se constató el proceder indiligente del investigado, en el entendido que la quejosa le proporcionó los documentos requeridos para presentar la solicitud de detención domiciliaria y el profesional del derecho hizo dejación del cargo por efectos de la terminación

del contrato con la Defensoría Pública, debiendo realizar la entrega formal de los asuntos a su cargo, entre ellos el del sub examine, para que fuera otro togado quien adelantara la gestión que requería la señora Cubillos. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los deberes consagrados en el presente código”. En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que el doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN omitió el cumplimiento del deber a la debida diligencia descrito en el numeral 10 Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO articulo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, al desentenderse del cumplimiento de sus obligaciones convenidas con su defendida y abandonarla sin justificación atendible, como resultado de su descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones como abogado de oficio de la hoy quejosa.

Por consiguiente, la norma disciplinaria referida, fue trasgredida por la conducta omisiva del togado la cual va contra del ordenamiento jurídico que rige el ejercicio de la profesión de abogado y por ello queda demostrada la antijuridicidad.

CULPABILIDAD.

En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del Abogado en Consulta Radicación 500011102000201500135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.

Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son

elementos constitutivos de la acción, son sus el

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