CSDJ - F5000111020002015001520120160928144738-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002015001520120160928144738-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201500152 01 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 4 de marzo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora OLGA LUCIA RUBIO HERRERA en su condición de FISCAL DECIMA SECCIONAL DE VILLAVICENCIO para la fecha de los hechos. HECHOS La génesis de la presente investigación la resume el a quo, al definir el caso concreto en la providencia apelada, de la siguiente manera: “Adentrándonos en el presente diligenciamiento, se tiene que su origen radica en la queja presentada por el señor WILSON GIOVANNY PATIÑO SUAREZ en contra de la Doctora OLGA LUCIA RUBIO HERRERA en calidad de FISCAL DECIMA SECCIONAL DE VILLAVICENCIO, por el hecho de presuntamente haber incurrido en fraude procesal y falsedad en documento público en razón de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del quejoso
como también haber incurrido en perturbación de la celebración de audiencia pública de acusación al haber solicitado aplazamiento de la misma.” 1 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500152 01
Referencia: Funcionario en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en auto del 2 de marzo de 2015, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora OLGA LUCIA RUBIO HERRERA en su condición de FISCAL DECIMA SECCIONAL DE VILLAVICENCIO para la fecha de los hechos, decretando la práctica de algunas pruebas. (fls. 104-105).
En esta etapa procesal se allegaron los siguientes medios de prueba: - Se acredito la calidad funcional de la Fiscal acusada. (fls. 112-144). - La doctora RUBIO HERRERA, en versión libre, del 24 de agosto de 2015, afirmó que: “Dentro del caso que la Fiscalía Decima Seccional le adelanta al ciudadano en mención debo informarle que una vez se tuvo elementos materiales probatorios se solicitó ante el Juez de Control de Garantías la audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento no solo de él sino de tres personas más, audiencia que luego de varias programaciones al fin
se logró hacer en el mes de Marzo del año 2012 si no estoy mal, donde la Fiscalía le imputó los delitos contra la Administración y la Fe Publica no solo al Señor WILSON sino a los otros imputados, Alcalde, Asesor Jurídico y Contratista, igualmente se solicitó medida de aseguramiento la cual luego de escuchar los elementos materiales probatorios que expuso la Fiscalía el Juez de Control de Garantías Doctor ÁLVARO ANDRÉS impuso la medida de Aseguramiento en detención domiciliaria para el ciudadano WILSON GIOVANNY PATIÑO SUAREZ, CARLOS ARIEL AGUDELO JARA y el Señor EDGAR FREDY quien es el Contratista y no lo mismo aconteció en cuanto al Ex Alcalde LUIS HENRY NAVARRETE ARIZA a quien le fulminó la medida de aseguramiento en el centro de reclusión, medida de aseguramiento que se llevó a cabo en el caso con radicado No. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación 201003500, debo informar que luego de recaudados otros medios probatorios se presentó escrito de acusación correspondiéndole el conocimiento al Juez Primero Penal del Circuito quien nos convocó a audiencia se materializó y posteriormente nos convoca la audiencia preparatoria la cual a la fecha aún no se ha podido terminar….
Dentro del argumento que la Fiscalía tiene en cuenta para la solicitud de
medida de aseguramiento no solo fue el de la falta de arraigo o mejor fin constitucional que se menciona en el artículo 308 numeral 3° sino que también se argumentó el fin constitucional señalado en la norma en comento en su numeral segundo, se le argumentó al Juez la probable inferencia razonable de que el Señor WILSON GIOVANNY PATIÑO SUAREZ no tenía un arraigo en el domicilio que decía atendiendo el elemento probatorio dado por el Funcionario de la Fiscalía General de la Nación BLADIMIR ROJAS CABRALES quien fue la persona a la que se le solicitó acudir a la dirección que decía el Señor PATIÑO allí vivía, el Señor ROJAS CABRALES allegó informe indicando si mal no recuerdo que allí no conocían al Señor WILSON ni que allí residía, ese fue el argumento dado por ese servidor y fue el elemento probatorio que la Fiscalía tuvo para enseñarle al Juez en su argumento de solicitud… Sería bueno que el Señor Magistrado que viene adelantándome la investigación disciplinaria tuviera en cuenta el audio donde se argumenta por parte del ente acusar la solicitud de medida dentro del caso 201003500, argumento que se hizo ante el Juez Primero Penal con Funciones de Control de Garantías donde allí se puede escuchar claramente la posición que tuvo la delegada de la Fiscalía para hacer la solicitud, la que finalmente prosperó por cuanto fue el Juez quien impuso medida de aseguramiento contra el Señor WILSON GIOVANNY PATIÑO SUAREZ, debo informar que contra este ciudadano la Fiscalía le viene adelantando varios casos los cuales unos se encuentran en fase ya de
Juicio Oral, otros en investigación y uno en indagación, persona esta que no solo está vinculada sino que también aparece otros servidores públicos 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación que laboraron en la Alcaldía de Cumaral, los argumentos que la Fiscalía expone al Juez para las solicitudes en este caso medida de Aseguramiento es con mínimo de inferencia razonable de presunta autoría y participación en la comisión de uno o varios delitos, así mismo, entrega el elemento probatorio al Juez quien es el que finalmente lo valora, pondera y si considera útil y urgente imponer la medida es quien decide si es o no procedente para el caso del Señor WILSON se impuso la medida la cual quedó en firme por cuanto los sujetos procesales asistentes, defensa, Fiscalía, sino estoy mal y mi memoria no me falla estuvo presente el Ministerio Publico y el apoderado de víctimas, no recuerdo bien la verdad si estos dos intervinientes estuvieron en la audiencia. …la pretensión de la Fiscalía frente a la solicitud que le hice al Juez de aplazar la audiencia de acusación dentro del caso con radicado No. 201003499 si no estoy mal donde aparecía vinculada la Señora JENNY ALBENY MORALES CAMACHO y WILSON GIOVANNY PATIÑO SUAREZ era con el fin de hacer una sola acusación toda vez que ya la Fiscalía había imputado cargos al Señor LUIS HENRY NAVARRETE ARIZA dentro de ese
asunto y lo que se buscaba era celeridad y economía procesal.” (fls. 15416) - El Funcionario de la Fiscalía General de la Nación BLADIMIR ROJAS CABRALES, rindió testimonio el día 8 de febrero de 2016, manifestado lo siguiente: “En este caso específico nunca he realizado labores de arraigo, únicamente mi labor se precisa es en llevarle la comunicación que la Fiscalía 10, oficios en este caso, contestación de derechos de petición, no conozco al Señor en mención… …en una ocasión creo que fue la primera vez que lo fui a buscar al Conjunto Los Centauros no recuerdo número de la torre, al preguntar por el en portería el portero me manifestó que no lo conocía y que ese señor ya 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación no vivía allí, con base a eso elaboro un informe bajo la gravedad de juramento y lo paso a la Fiscalía 10, pero luego la Doctora me pide que si estoy seguro y que aclare, pero de hecho lo escribí el día y la hora, pero posterior a ello la otras veces que fui nunca me negaban siempre me habrían las puertas, en una ocasión cuando toque me dijeron que no estaban autorizados para recibir que lo dejaran por debajo de la puerta fue la única vez, las otras citaciones se entregaban de manera persona” (fls.
184-187) Por su parte el quejoso insiste en la queja y señala, además, que en todos los procesos en su contra, la Fiscal ejerce una persecución en su contra, acosando judicialmente al Juez, hasta lograr que este se declarara impedido. Considera que con esta conducta la Fiscal ha incurrido en varios delitos, como constreñimiento al juez de conocimiento, intimidación, persecución, abuso de poder y otros. (fls. 165173) PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 7 de marzo de 2016, el a quo decidió decretar la terminación y archivo de las diligencias al considerar que: “Para la sala es evidente que la fiscal no actuó de mala fe al exponer el material probatorio que fue objeto de la solicitud de medida de aseguramiento sino que por el contrario actuó en cumplimiento de un deber legal dentro del cumplimiento de sus funciones… La fiscalía en su condición de ente acusador presento su solicitud de acuerdo a la valoración que efectuó de los elementos materiales probatorios y por ende luego de su ponderación estimo necesario la solicitud de imposición de medida de aseguramiento para prevenir que el quejoso se encontrare incurso en nuevas actuaciones contrarias a derecho; en igual sentido estimó el juez de control de garantías tal como se aprecia en el registro correspondiente a la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento celebrada el 12 de abril de 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, dentro de la cual se evidencia que si bien uno de los argumentos con los que contó la fiscalía para solicitar la imposición de dicha medida fue la falta de arraigo, el Juez Constitucional al hacer el análisis concreto y la ponderación de los elementos materiales probatorios, desestimo este cargo debido a que el quejoso pudo ser notificado por su despacho de las audiencias a celebrarse y no se hacía evidente una intención por su parte de querer desentenderse del proceso, pero, al analizar el hecho de que cursaban otros procesos en su contra y que además se le imputaba más de un delito, estimó que dichos elementos demostraban la continuación de la actividad delictiva y se convertían en factores determinantes para el riesgo de reiteración de comportamientos contrarios a derecho, considerando además que para la comisión de las conductas que de le imputan al quejoso fue indispensable afectar los bienes jurídicos tutelados de la administración pública y la fe pública que revisten una naturaleza claramente resaltante en razón a que afectan el patrimonio del estado, lo que genera que la organización deba desatender exigencias del estado justamente por no contar con recursos que de una situación indebida han pasado de satisfacer las exigencias del conglomerado social a intereses particulares, por lo que considero , podría constituir un peligro para la comunidad de no imponerse la medida de aseguramiento al inconforme, razón por la cual impuso la medida cautelar consistente en detención privativa de la libertad en lugar de domicilio para así poder garantizar que no se asumieran comportamientos contrarios a
derecho y garantizando de esta manera la protección de la comunidad. Teniendo además que según como lo ha establecido la jurisprudencia, la Fiscalía General de la Nación no actúa a su arbitrio en el ejercicio de sus funciones de investigación y acusación ya que cuando su actuación compromete derechos fundamentales esta labor se somete a la Supervisión del Juez de Control de Garantías a quien le corresponde verificar si las medidas solicitadas o adoptadas por el ente investigador implican o no afectación de derechos fundamentales, en razón a que en el sistema penal acusatorio en lo que le compete a la fiscalía solo le corresponde adoptar una determinación sobre la concesión de la libertad en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para disponer la detención preventiva, en los demás casos le corresponde al fiscal acudir ante el juez de garantías para que sea el quien resuelva sobre la legalidad de las peticiones 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación presentadas por el ente acusador incluyendo la imposición de la medida de aseguramiento; se tiene así que es deber del fiscal exponer con transparencia ante el juez las razones por las cuales considera necesario que a un ciudadano se le imponga una medida de aseguramiento, estimando que dentro del desarrollo de la audiencia, la fiscal inculpada no se apartó de este propósito central, aclarando además que tal como lo ha planteado las corte constitucional y
suprema de justicia, la defensa si bien estimaba pudo controvertir, en su momento, los elementos materiales probatorios que sirvieron de sustento a la fiscalía para peticionar la aplicación de la medida de aseguramiento, asegurando con ello el derecho de defensa que le asistía a su, se concluye entonces que para el caso investigado, la fiscal titular actuó en cumplimiento de las funciones contempladas en el artículo 250 constitucional, sin apartarse de los parámetros legales que reglamentan sus obligaciones, desvirtuando así las acusaciones que el quejoso pretende atribuir como irregulares. Ahora bien, en cuanto a la perturbación de la celebración de audiencia de acusación, encuentra la instancia que la inculpada no afecto la celeridad y la economía procesal al solicitar el aplazamiento de la audiencia Pública, pues el propósito de dicha petición no fue otro que realizar una sola acusación en virtud a que la fiscalía había imputado cargos al señor LUIS HENRY NAVARRETE ARIZA dentro de ese asunto y lo que buscaba era precisamente garantizar los principios constitucionales presuntamente afectados…” DEL RECURSO El quejoso, en forma oportuna interpuso recurso de apelación señalando en primer lugar la nulidad de lo actuado por cuanto se le negó el acceso al expediente impidiendo que el escrito de apelación contenga un completo ejercicio de contradicción. Se duele porque en la providencia solo se hace referencia a dos hechos dejando de hacerlo frente a 4 que constituyen actos disciplinables, señalados en los 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación numerales 3, 4, 6 y 7, insistiendo en que la medida de aseguramiento se dictó por el argumento de la fiscal de la falta de arrigo. Así mismo insiste en que el aplazamiento de la audiencia de acusación tenía el fin perverso de evitar que empezaran a correr los liberatorios. Solicita se inicie la investigación disciplinaria en contra de la acusada. (fls. 205-207) CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación
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Referencia: Funcionario en Apelación a favor de la doctora OLGA LUCIA RUBIO HERRERA en su condición de FISCAL DECIMA SECCIONAL DE VILLAVICENCIO para la fecha de los hechos.
El apelante alega una nulidad de lo actuado por cuanto se le negó el acceso al expediente impidiendo que el escrito de apelación contenga un completo ejercicio de contradicción. Al respecto revisada la foliatura, el quejoso se notificó en día 3 de agosto de 2016 y solicitó copia para sustentar el recurso, además solicitó suspensión de términos para hasta tanto no tuviera respuesta su petición. Y el 5 de agosto presentó el recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, señala lo siguiente: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla no original) De tal manera que al asistir a la Secretaria a notificarse, como lo hizo, debió pedir el expediente para consultarlo, y no lo hizo. Y en relación a la solicitud de
suspensión de términos para presentar el recurso, estos son de ley y es posible suspenderlos. Sumado a lo anterior, el apelante ha estado pendiente del proceso y conoce de las actuaciones, lo cual le permitió presentar el recurso de apelación, de manera que no se le ha impedido el ejercicio de la defensa de sus intereses, no configurándose causal de nulidad alguna. En cuanto a los argumentos de la apelación, los hechos señalados en los numerales 3, 4, 6 y 7, de la queja se refieren al tema del arraigo, que según el 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación quejoso generaron la medida de aseguramiento, como la cantidad de procesos en su contra, que son varios, cosa distinta es el número total de ellos, pero para el caso de la medida de aseguramiento lo cierto es la pluralidad de procesos en contra. En este mismo punto, valga decir que la funcionaria acusada hablo del arraigo teniendo como fundamento el informe del señor BLADIMIR ROJAS CABRALES empleado de la Fiscalía General de la Nación, quien en su testimonio manifestó que “…en una ocasión creo que fue la primera vez que lo fui a buscar al Conjunto Los Centauros no recuerdo número de la torre, al preguntar por el en portería el portero me manifestó que no lo conocía y que ese señor ya no vivía allí, con base a eso elaboro un informe bajo la gravedad de juramento y lo paso a
la Fiscalía 10”, y así lo plasmo en sus argumentos, de manera que no le asiste razón al apelante. Ahora, en cuanto a las afirmaciones de la Fiscal en lo que tiene que ver con los procesos de responsabilidad fiscal y la conexidad, soló son argumentos, que el quejoso no desmiente, como para que se esté frente a una conducta fraudulenta, y son argumentos para que el juez los valore, pero de ninguna manera la argumentación de la fiscalía puede, en este caso ser considerada irregular, pues lo que narra son hechos ocurridos, se repite, en el proceso de responsabilidad fiscal. Ante el argumento que el aplazamiento de la audiencia de acusación tenía el fin perverso de evitar que empezaran a correr los liberatorios, la Fiscal acusada señalo que su solicitud obedeció a la posibilidad de hacer una sola acusación toda vez que ya la Fiscalía había imputado cargos al Señor LUIS HENRY NAVARRETE ARIZA dentro del radicado No. 201003499 y lo que se buscaba era celeridad y economía procesal, explicación que es válida, pues estos principios lo permite hacer. Siendo así no tiene vocación de éxito el argumento del apelante. Sumado a lo anterior se comparten los argumentos del a quo cuando afirma que la Fiscalía General de la Nación no actúa a su arbitrio en el ejercicio de sus funciones de investigación y acusación ya que cuando su actuación compromete derechos fundamentales esta labor se somete a la Supervisión del Juez de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Control de Garantías, que es el funcionario que en últimas resuelve sobre la legalidad de las peticiones presentadas por el ente acusador incluyendo la imposición de la medida de aseguramiento.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión apelada, pues los argumentos de la apelación no tienen la entidad suficiente para provocar una decisión diferente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Negar la nulidad deprecada.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de marzo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora OLGA LUCIA RUBIO HERRERA en su condición de FISCAL DECIMA SECCIONAL DE VILLAVICENCIO para la fecha de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra esta decisión no procede decisión alguna.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial