CSDJ - F50001110200020150016101ADJUNTA20170419111800-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150016101ADJUNTA20170419111800-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201500161 01 Aprobado según Acta N°26 de la misma fecha.
Ref: Apelación abogado: CARLOS ALBERTO
GUERRERO ANDRADE ASUNTO Resuelve la Sala la apelación de la sentencia proferida el 29 de abril de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, por medio de la cual sancionó al doctor CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mercedes Anacona presentó queja disciplinaria el día 27 de febrero de 20153, contra el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE –quien ejerció la representación judicial de su ex esposoen el proceso de custodia y cuidado personal que promovió la quejosa para obtener el amparo de la menor J.K.G.A. 1 Folios 158 al 184 del cuaderno principal. 2 Sala conformada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. 3 Fls. 1 - 4.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA asunto que cursó en el Juzgado 2º de Familia de Villavicencio. Estimó la quejosa que las actuaciones del togado fueron arbitrarias, pues a pesar de que el 6 de mayo de 2009 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-le otorgó a su favor la guarda de la menor, éste logró que fuera revocada por el Juez de Paz de la Comuna 8 de esa ciudad. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Mediante certificado del 13 de abril de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que el doctor CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE se identificada con la cédula de ciudadanía 86057797 siendo portador de la Tarjeta Profesional de Abogado 135831 encontrándose vigente. De otra parte, obra certificado 118502 expedido en la fecha antes referida por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado investigado presenta los siguientes antecedentes disciplinarios: i) el 2 de junio de 2010 fue sancionado con Censura por incursión en la conducta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y las contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 ii) el 1º de septiembre de 2011 trasegó nuevamente en la Falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por tal motivo fue sancionado
con Censura.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 10 de marzo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la apertura de la investigación disciplinaria4 contra el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 30 de junio de 20155.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Ampliación de queja.
Resaltó que a pesar de que en conciliación del 6 de mayo de 2009 le fue otorgada la custodia de la menor ante los diferentes conflictos con el padre de ésta acudió a la audiencia programada en la Jurisdicción de Paz. Lo anterior, debido a que el padre de la menor le informó que si no asistía no le entregaba la niña. Manifestó que el Juez de Paz revocó lo decidido por el ICBF y, por tal motivo, acudió a la Comisaría de Familia en donde señaló que laboraba en la empresa ITANSUCA pero no precisó cuánto ganaba, ni qué cargo desempeñaba. Respecto de la casa, señaló que fue beneficiaria de un subsidio de vivienda por parte de la Caja de Compensación Familiar y el préstamo está diferido a 4 Visible a folio 26. 5 Folio 42 c,o.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA un plazo de quince años el cual está pagando. Por ello, su salario le alcanza para sus necesidades básicas pero no para pagar un abogado. Adujo que el 22 de abril de 2012, fue a buscar a su hija a la casa del abogado encartado -aportó una foto de ese momentopor cuanto ella le manifestó que los fines de semana la dejaban allá, agregó que el padre de su hija y el togado son muy amigos y se acompañan hasta en las reuniones familiares. Afirmó que el abogado se presentó a la empresa en donde ella trabajaba y manifestó que ella tenía muchas demandas, razón por la cual le cancelaron el contrato, aseguró que esa actitud es para poder argumentar la falta de recursos y obtener la custodia de su hija. Por último, indicó que ni su excompañero ni el encartado pueden saber en dónde trabaja por que inmediatamente llegan allá ejerciendo un acoso constante. Versión Libre. Explicó detalladamente las circunstancias que rodearon la representación de su cliente Juan Alberto Gutiérrez Pérez dentro del proceso de custodia y cuidado personal de la menor J.K.G.A. Afirmó que la inconformidad de la quejosa obedece a que en diferentes instancias sus pretensiones han sido adversas, y resaltó que únicamente intervino en el proceso que se adelantó en el Juzgado 2º de Familia de Villavicencio, pues renunció a la representación de su mandante ante la Jurisdicción de Paz.
Aceptó que el 17 de diciembre de 2014, presentó un memorial dirigido al Juzgado 2º de Familia, al estimar que la quejosa pretendía inducir en error al juez toda vez que en el escrito de demanda solicitó el amparo de pobreza.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Resaltó que de los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal a ella le quedó una casa en un condominio y, además, comprobó que labora en la empresa ITANSUCA allegó la certificación respectiva-. Por ende, solicitó al juzgado de conocimiento la revocatoria del amparo, en su criterio logró una decisión judicial favorable valiéndose de artimañas. Por último, informó que fue víctima de mensajes y llamadas amenazantes por parte de un hombre que le dijo: «o la baja el tono al proceso con Mercedes Anacona Fuentes o lo matamos», debido a ello, interpuso la denuncia por el delito de amenazas. Solicitudes probatorias de oficio. - Oficiar al Juzgado 2º de Familia de Villavicencio para que envíe el proceso 2012-00515. - Solicitar a la Comisaria 2ª de Familia remita copia de la actuación administrativa promovida por la quejosa, a efectos de valorar la actuación desplegada por el disciplinado en ese trámite. Del disciplinado. - Solicitó a la empresa ITANSUCA expida certificación laboral en la cual indique el tiempo que laboró la quejosa en esa entidad. (El despacho la negó
por cuanto ya obra en el expediente). - Requerir a la Fiscalía para que allegue en calidad de préstamo el proceso adelantado por amenazas.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En la audiencia del 11 de septiembre de 2015 la Corporación judicial de primera instancia procedió a formularle cargos disciplinarios al doctor CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE por incurrir presuntamente en las faltas tipificadas en los artículos 33 numerales 7 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. Para arribar a la anterior determinación, acotó dicha Corporación: “(…) el abogado pudo haber transgredido el contenido del artículo 33 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, en razón a haberse prestado para asumir la posición de custodia de la menor por la que estaban en litigio los señores Mercedes Anacona y Juan Alberto Gutiérrez Pérez. Conducta que se tipifica en la modalidad de dolo, si se tiene en cuenta que el abogado inculpado tiene el deber de conocer cuáles son los alcances de la actividad litigiosa en la materia y evitar incurrir en este tipo de acciones que van en desmedro de la administración de justicia y de la misma menor. Así mismo, encuentra el despacho que se pudo haber incurrido en la conducta que describe el artículo 33 numeral 10 de la norma en cita, si se tiene en cuenta que el abogado realizó una cita inexacta, afirmó que el Juzgado 2º de Familia dentro del radicado 2012-515 correspondiente
al proceso de custodia y cuidado personal de la menor J.K.G. peticionó el retiro del amparo de pobreza asegurando que sus ingresos laborales no le permitían estar dentro de ese beneficio, situación que no obedece a la realidad, pues así se demostró con la certificación laboral emitida por la empresa para la que prestaba sus servicios, conducta cometida a título de dolo puesto que de manera consiente y voluntaria el abogado efectuó dicha manifestación».
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En sesión del 7 de marzo de 2016, con la comparecencia del disciplinado, la quejosa, el Ministerio Público. La instancia corroboró los cargos impuestos y concedió la palabra al encartado para sus alegaciones. Alegatos de conclusión. El profesional del derecho investigado manifestó que era su deber advertir las incoherencias al juzgado, las cuales arrojaron como resultado un fallo favorable a las pretensiones de su representado. Enfatizó que al momento de presentar la contestación de la demanda, a petición directa de su mandante, solicitó la revocatoria del amparo de pobreza concedido a la demandante por haber sido ella misma quien indicó en la diligencia realizada ante la Comisaria de Familia al señor Gutiérrez Pérez que ella devengaba un salario superior al percibido por él. Respecto de la conducta que le fuera endilgada por el hecho de haberse prestado para asumir la posición de custodia de la menor por la que se
encontraban en litigio, indicó que no debe enrostrársele, por cuanto intervino por primera vez dentro del proceso en la contestación de la demanda la cual efectuó el 22 de marzo de 2013, refirió que el 22 de abril de 2012 cuando la quejosa fue a su casa y le tomó una foto la menor no le fue entregada a él sino a su esposa. Afirmó que desde hace varios años sostiene una relación de estrecha amistad con su cliente.
LA SENTENCIA APELADA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 29 de abril de 2016, dictó fallo por medio de la cual sancionó al doctor CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. La Sala de instancia observó que el inculpado transgredió con su comportamiento el numeral 7º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pero corroboró que para el 22 de abril de 2012 cuando la menor fue dejada en la casa del togado al cuidado de su esposa en razón del grado de amistad que desde hace varios profesan, éste aún no había asumido la representación judicial de Gutiérrez Pérez, pues se estableció que la contestación de la demanda dentro del proceso de custodia y cuidado personal fue el 17 de
diciembre de 2012, y solamente fue reconocido como apoderado mediante auto del 30 de noviembre de 2012. Por ende, la Corporación judicial encontró justificado el comportamiento del abogado en razón de la amistad que existe entre él y su representado, máxime cuando el cuidado de su hija lo delegó en la esposa de éste y no directamente a él, lo que guarda relación con lo manifestado por la inconforme en la ampliación de queja, que comparten mucho tiempo juntos debido a su amistad. Resolvió absolverlo por esa conducta. En cuanto a la falta del numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, estableció que el abogado en la contestación de la demanda radicada el 17 de diciembre de 2012, se limitó a peticionar la revocatoria del amparo de pobreza concedido a la demandante, argumentó que no era merecedora de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dicho beneficio en razón a que devengaba un salario de más de $1.800.000.oo, sin aportar prueba que así lo demostrara. Solicitud que reiteró y en la que agregó además que la quejosa devengaba más de tres smlmv y era propietaria de una casa. Concluyó la instancia que dicho argumento fue malicioso e inexacto y bien pudo haber logrado dejar sin defensa a la parte actora y, por tanto, generarle un grave perjuicio. Con lo cual, vulneró el deber profesional contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la culpabilidad, el Magistrado a quo la atribuyó a título de dolo, porque era obligación del disciplinable por su formación profesional conocía perfectamente el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y que, pese a ese conocimiento determinó su voluntad a desconocer ese deber profesional, suministrando información que no correspondía a la realidad de los hechos con lo cual pretendió desviar el criterio del funcionario judicial en el trámite del proceso de custodia y cuidado personal. LA APELACIÓN El abogado investigado reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión y agregó que solicitó la revocatoria del amparo de pobreza por petición de su cliente quien le manifestó cuanto ganaba su ex compañera. Adujo que esa afirmación no desvió el criterio del funcionario judicial, por cuanto fue despachada desfavorablemente.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a
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debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Entra entonces esta Corporación, a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 29 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al doctor CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”.
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Problema jurídico. La controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, si el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE efectuó afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas, que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir un asunto judicial, misma que le fue irrogada en el pliego de cargos. Caso concreto. El abogado investigado CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE en calidad de apoderado judicial de Juan Alberto Gutiérrez Pérez dentro del proceso de custodia y cuidado de la menor J.K.G.A. seguido en el Juzgado 2º de Familia de Villavicencio, el 17 de diciembre de 2012 durante la contestación de la demanda solicitó la revocatoria del amparo de pobreza concedido a la demandante. Argumentó que no podían concederle dicho beneficio, por cuanto devengaba un salario de $1.800.000.oo, sin aportar prueba que sustentara dicha afirmación, así mismo, agregó que era propietaria de un inmueble en un condominio.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Pues bien, a juicio de esta Superioridad la decisión de instancia deberá ser confirmada, en atención a que conforme el material probatorio allegado al
presente diligenciamiento se advierte que la misma fue bastante razonada veamos: Tipicidad. La formulación de cargos al abogado investigado obedeció a que la actuación procesal desplegada por éste dentro del proceso No. 2012-00515 fue relevante para el derecho disciplinario, toda vez que en la contestación de la demanda suministró al Juzgado 2º de Familia de Villavicencio encargado del trámite de las diligencias, información inexacta, pues afirmó que la quejosa se encontraba en capacidad económica de atender los gastos del proceso y, por ello, debían revocarle el amparo de pobreza. Considera esta Sala que tal proceder del profesional del derecho investigado fue un acto de deslealtad que coartó las garantías fundamentales de la señora Mercedes Anacona Fuentes, pues las pruebas allegadas a la actuación permiten establecer que ésta se desempeñó como auxiliar de servicios generales devengando un salario básico de $845.340, tal y como lo afirmó en la ampliación de queja, pues señaló que ella nunca negó que tenía empleo pero manifestó que lo que percibía solo le alcanzaba para sus necesidades básicas y que su casa fue adquirida por subsidio de la Caja de Compensación Familiar y tiene un crédito hipotecario a 15 años.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así las cosas, advierte la Sala que la conducta ejecutada por el encartado se ajusta al ordenamiento disciplinario, pues se censura la posibilidad de que un
profesional del derecho llegue ante la administración de justicia a realizar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o descontextualizadas que conlleven el interés de orientar alguna decisión de orden judicial o administrativo. En efecto, el hecho de que el togado haya solicitado en varias oportunidades la suspensión del amparo de pobreza, bajo el argumento que la quejosa poseía los medios para sufragar los servicios de un abogado, convierten su afirmación en una cita inexacta, pues ello no corresponde a la realidad como lo denota la prueba documental recaudada en la actuación. Por tanto, el argumento vertido por el investigado en la apelación, no tiene la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, por cuanto era su deber como versado en derecho, verificar los soportes de sus afirmaciones previas a exponerlas ante el juzgado de conocimiento, pues indiscutiblemente ello hubiera incidido en la decisión que el funcionario judicial tenía que adoptar, si éste no hubiera valorado la certificación aportada por la quejosa, la cual desvirtuaba por completo la maliciosa e inexacta aseveración efectuada por GUERRERO ANDRADE. Debido a lo anterior, el legislador censura ese tipo de comportamientos en los que el abogado con la intención de beneficiar a su poderdante, trata de hacer incurrir en error a la administración de justicia. Sin lugar a dudas, lo que se cuestiona es la intención dolosa del profesional del derecho en perjudicar a la quejosa, tal vez inducido por el grado de amistad con su
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cliente quien pretendía que ésta se quedara sin defensa dentro del citado proceso. El anterior panorama fáctico, conlleva a esta Superioridad a concluir que ninguna duda emerge ante la contundencia de la materialidad de la conducta desplegada por el abogado investigado, razón por la cual se confirmará el reproche realizado por la primera instancia a la conducta tantas veces mencionada, al efectuar afirmaciones maliciosas y citas inexistentes que pudieron desviar el recto criterio del funcionario encargado de definir el asunto. Antijuridicidad. La antijuridicidad de la conducta se observa, en la medida en que con tal proceder el investigado vulneró lo deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación alguna efectuó afirmaciones maliciosas e inexactas respecto de la capacidad económica de la quejosa, con lo cual desplegó un acto de deslealtad con la administración de justicia y un comportamiento contrario a sus deberes legales. Culpabilidad. En el anterior orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado por su formación profesional conocía perfectamente el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y
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suministrando información inexactas y maliciosas, con lo cual pretendía desviar el criterio del operador judicial. La responsabilidad subjetiva se estructuró a título de dolo, por cuanto el togado actúo consiente y voluntariamente y, en consecuencia, el reproche disciplinario por su autoría debe corresponder a esa modalidad de conducta. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. La Sala estima acertada la sanción impuesta por la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el investigado a quien le asistía la obligación de actuar con honestidad, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, impuesta en la sentencia materia de apelación cumple los criterios legales y constitucionales, pues se itera estaba obligado a observar el deber ya indicado. En igual sentido, se observa que la instancia aplicó el contenido del artículo 45 ibídem, el cual en su literal a, numerales 2º y 3º establece los criterios generales de atenuación y de agravación de la sanción, siendo del caso advertir que el disciplinado registra antecedentes disciplinarios.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por tanto, atendiendo el hecho de que la falta fue cometida a título de dolo, el
grave menoscabo de la dignidad de la profesión considera acertada la Sala la sanción impuesta, acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub exánime, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción al investigad; al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas la doctrina6 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. 6 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Pág. 45 y 46.
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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual sancionó al doctor CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial