CSDJ - F50001110200020150016201ADJUNTA20180806094236-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150016201ADJUNTA20180806094236-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201500162 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio del disciplinado JAIRO PATERNINA PARRADO, contra la sentencia de 10 de febrero de 20171, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con exclusión al investigado por la incursión en las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 12 y 353 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Se originaron en la queja interpuesta contra el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO por Jozlin Kury Medina, quien manifestó en su escrito: “Señores de la Judicatura le he firmado poder amplio y suficiente al Dr. en mención para que llevara a cabo proceso de sucesión de la vivienda ubicada en el barrio Alcalá MZ 35 18-34 1 Sala dual conformada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran y Christian Eduardo Pinzón Ortíz. 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de
las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). 3 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201500162 01
Referencia: Abogado en Apelación herencia que nos dejó nuestro señor padre Jak – Butros Kury (…) dentro del proceso No. 2013
00504 00. Pretendo señores de la Judicatura que procesan a hacer que este Dr. entre a responder por los daños y perjuicios.” (sic a lo transcrito). 1.- Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó que JAIRO PATERNINA PARRADO identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.305.259 y portador de la T.P. No. 18381, vigente. 2.- Apertura de proceso disciplinario.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia en auto de 10 de marzo de
2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. Ante la inasistencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, el 28 de enero de 2016, fue emplazado y ante su no justificación, el 26 de febrero de esa anualidad se le nombró como defensor de oficio al abogado Juan Manuel Blanco Yucuna. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Inició el 27 de junio de 2016, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado. La Magistrada sustanciadora procedió a dar lectura a la queja disciplinaria, corrió traslado al apoderado para que se pronunciara al respecto y solicitara las pruebas conducentes pertinentes y útiles. 3.1.-Decreto y práctica de pruebas. Se procedió por el a quo a decretar las siguientes: 2
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Referencia: Abogado en Apelación - Escuchar en ampliación de la queja a la señora Jozlin Kury Medina. - Ofició al centro de Servicios de AcacíasMeta para que informara si se tramitaba proceso de sucesión en nombre y representación de Jozlin Kury Medina, bajo el
radicado No. 2013-504; de ser así, se remitiera el mismo en calidad de préstamo a las presentes diligencias disciplinarias. En certificación de 26 de agosto de 2016, se indicó que revisado el Software de Justicia XXI, se encontró el Radicado No. 500013110003201300504 00, el cual cursó ante el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia. La Magistrada de instancia le solicitó al mencionado Despacho, remitir el expediente en calidad de préstamo, una vez fue allegado, se ordenó obtener copia de los folios 88 a 98, 102 a 109, 112 a 116, 145 a 147 y 150. El 30 de agosto de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional; no compareció la quejosa. 3.2.- Calificación Provisional.- La Magistrada de instancia encontró al disciplinado presuntamente responsable de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de culpa, en consecuencia vulneró el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Así mismo lo halló incurso de las faltas a la honradez tipificadas en el artículo 35 numerales 4 y 5 a título de dolo, al no haber realizado el pago del impuesto a favor de la DIAN, como tampoco devolvió los dineros entregados en virtud de la gestión y mucho menos informó a su mandante el manejo de dichos dineros. Según el a quo, aun cuando la queja fue bastante pobre, al indagar lo ocurrido en el proceso de sucesión 201300504, estableció que la inconformidad de la querellante
Jozlin Kury, consistente en que una vez le fue otorgado poder al investigado JAIRO 3
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Referencia: Abogado en Apelación PATERNINA PARRADO, éste abandonó las diligencias, no realizó el pago de impuesto del inmueble objeto de sucesión ante la DIAN, y en consecuencia el Juzgado 4º de Familia decretó el desistimiento tácito de la acción.
Estableció la Sala de instancia, que instaurado el proceso de sucesión por el profesional investigado, correspondió al Juzgado 4º de Familia de Villavicencio bajo el radicado No. 2013-00504; diligencias suspendidas con la finalidad de iniciar proceso de jurisdicción voluntaria de “corrección de registro civil de nacimiento” donde se profirió sentencia el 31 de marzo de 2014. En virtud de la decisión anterior, el proceso 2013-005004 fue reactivado el 4 de junio de 2014, se reconoció a las herederas y al profesional JAIRO PATERNINA PARRADO, como apoderado de la quejosa, y se requirió a la parte realizar las diligencias tendientes a la obtención del Paz y Salvo expedido por la DIAN, para poder proseguir con el trámite de la acción. Sin obtener respuesta alguna el Juez de conocimiento en auto de 2 de septiembre de 2014 nuevamente instó a los causahabientes allegar el respectivo documento so pena de declarar el desistimiento
tácito, hecho que ocurrió el 3 de febrero de 2015. Con posterioridad y ante la indiligencia del profesional del derecho, la quejosa Jozlin Kury instauró acción de tutela contra la decisión antes mencionada, la cual fue decidida favorablemente en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia donde se decidió dejar sin efecto el auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y continuar con el trámite sucesoral. Circunstancia determinada una vez realizada inpección judicial al proceso No. 2013-00504, por parte de la Magistrada de instancia, según indicó en la audiencia de pruebas y calificación de 30 de agosto de 2016. Según indicó el a quo, del escrito de tutela se relata, que la quejosa en varias ocasiones trató de comunicarse con el investigado, quien nunca lo atendió. En aras de continuar con el trámite, la quejosa trató de contratar a un nuevo profesional, situación que no pudo efectivizar durante mucho tiempo debido a no contar con el paz y salvo del 4
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Referencia: Abogado en Apelación investigado; posteriormente pudo encomendar la gestión a un abogado, quien al averiguar la situación del proceso, le fue informado que el Juzgado 4º de Familia había decretado el desistimiento tácito el 3 de febrero de 2015.
En la mencionada acción, la quejosa además manifestó haberle entregado algunos
dineros al investigado para el pago de la DIAN, en virtud de la carga procesal impuesta, no realizada por culpa atribuible al investigado. Según la Magistrada de instancia, de lo plasmado en la acción de tutela interpuesta en el trámite del proceso de sucesión, se observa la negligencia del investigado en la consecución de la gestión encomendada por la quejosa, al punto de declararse el desistimiento tácito, debido a no haberse pagado ante la DIAN el impuesto para estar a paz y salvo con el inmueble objeto de sucesión. 3.4Práctica de Pruebas. En la misma audiencia la Magistrada instructora ordenó: - Requerir nuevamente a la quejosa a fin de que rindiera ampliación y ratificación de la queja. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Inició el 6 de diciembre de 2016, acudió el abogado de oficio y el representante del Ministerio Público, el a quo concedió la palabra a los intervinientes con la finalidad de presentar sus alegatos de conclusión. 4.1.- Alegatos de Conclusión. - Ministerio Público: Indicó el agente de la Procuraduría, que los hechos objeto de investigación disciplinaria fueron muy escuetos y además no se contó con la declaración de la misma, con la finalidad de esclarecer su inconformidad. Situación considerada como preocupante, pues al no establecerse los hechos, la 5
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Referencia: Abogado en Apelación Magistrada de instancia debió basarse en otras pruebas para establecer los posibles cargos contra el profesional del derecho JAIRO PATERNINA PARRADO. Si la quejosa estaba inconforme con la actuación del disciplinado, debió acudir a las diligencias a manifestarlo, sin que tal situación hubiese acontecido.
Señaló que efectivamente al investigado se le podría endilgar la falta a la debida diligencia, pero en la relacionada con la honradez, no hay prueba alguna que soporte la entrega de los dineros por parte de la quejosa al investigado, tampoco compareció al proceso disciplinario para corroborar dicha situación, pues tal circunstancia solo se verificó al estudiar el escrito de acción de tutela interpuesta por la señora Jozlin Kury. Para el representante del Ministerio Público, esta situación conlleva una vulneración de los derechos fundamentales del investigado como el debido proceso, pues lo plasmado en la tutela no se realiza bajo la gravedad del juramento y no se podría tener como cierto. En cuanto no haber rendido el informe de la gestión a favor de su mandante, señaló el funcionario, que la quejosa tenia pleno conocimiento del trámite en el proceso de sucesión, pues la tutela interpuesta por ésta, aun cuando fue negada por el Tribunal Superior de Villavicencio y revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, dicha decisión no se relaciona con la actuación desplegada por el profesional, sino que en asuntos liquidatorios no prospera el desistimiento tácito, situación generada en el caso, por no asumir los gastos de la DIAN, razón
por la cual no se le podría endilgar al profesional la falta del artículo 35 numeral 5, debido a que la quejosa tenía pleno conocimiento del proceso de sucesión, hecho corroborado cuando ésta presenta acción de Tutela. Para el representante del Ministerio Público habría una atipicidad de la conducta y se debía absolver al investigado de las faltas consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 6
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Referencia: Abogado en Apelación - Defensor de oficio: Según el defensor, la queja es muy ambigua, por cuanto no especifica los hechos objeto de inconformidad, tampoco hay prueba que demuestre la entrega de dineros por parte de la quejosa al disciplinado para el pago de un impuesto a la DIAN. Por tal razón solicitó la exoneración de responsabilidad disciplinaria a favor de su prohijado, debido a la inexistencia de certeza de la comisión de las faltas endilgadas al profesional del derecho JAIRO
PATERNINA PARRADO.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia de 10 de febrero de 2017, sanciono al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO con exclusión de la profesión tras haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente.
Consideró la Magistrada sustanciadora que efectivamente el disciplinado incurrió en las faltas imputadas, por cuanto en el expediente 201300503, se evidenció que al investigado le fue otorgado poder el 5 de junio de 2013, para iniciar proceso de sucesión del causante Nicholl Kury Cano, actuación suspendida mientras el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio adelantaba proceso de jurisdicción voluntaria de “corrección de Registro Civil de Nacimiento” donde se profirió sentencia el 31 de marzo de 2014 y se reactivó el trámite sucesoral mediante auto de 4 de junio de esa anualidad, y se requirió a los herederos para realizar las diligencias pertinentes ante la DIAN para proseguir con asunto. Ante el no cumplimiento de lo requerido, el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio, el 2 de septiembre de 2014 requirió a las partes cumplir lo relacionado con la expedición del paz y salvo por la DIAN, pues de no cumplir procedería a decretar el desistimiento tácito, situación que aconteció el 3 de febrero de 2015. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Al enterarse de lo ocurrido en el proceso, la quejosa interpuso tutela con la finalidad de que se le protegieran sus derechos liquidatorios. Acción negada en primera instancia
por el Tribunal Superior de Villavicencio, revocada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia al amparar sus derechos fundamentales y ordenó continuar con el asunto. Para la Magistrada de instancia de los hechos plasmados en la acción de tutela, se evidencia que los dineros entregados para el pago de la DIAN fueron entregados al disciplinado, pero éste no efectuó el mismo como tampoco hizo entrega del dinero a su mandante. Para la Sala de instancia el investigado JAIRO PATERNINA PARRADO, descuido y abandonó el trámite del proceso de sucesión, e incurrió en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado lo halló incurso en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numerales 4 y 5 ibídem, al no haber realizado el pago del impuesto a la DIAN y no devolver el dinero a su mandante. En vista de lo considerado y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 ibídem, en atención a los criterios para graduar la sanción disciplinaria, los cuales deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y el hecho de que el abogado contaba con antecedentes, la Magistrada de instancia le impuso al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO sanción de exclusión de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes, el defensor de oficio del investigado JAIRO PATERNINA PARRADO interpuso recurso de apelación contra la providencia de 10 de febrero de
2017. Solicitó se diera aplicación a principio del in dubio pro disciplinado a favor del
investigado, por cuanto no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la entrega de los dineros para el pago de impuesto a la DIAN por parte de la quejosa al 8
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinado, pues los gastos generados en el proceso, correspondían a la demandante y no del apoderado judicial. Por tal razón solicitó se reconsidere la sanción de exclusión impuesta al abogado investigado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias, correspondió al Despacho de quien funge como Ponente. En auto de 6 de septiembre de 2017, se avocó el conocimiento, ordenó por Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el profesional investigado cursaban otros investigaciones por los mismos hechos. Ministerio Público.- El Ente Público fue notificado de manera personal el día 20 de septiembre de 2017, y el 6 de octubre del mismo año emitió concepto. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para el agente del Ministerio las faltas atribuidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo pudo establecer con certeza que la quejosa si entregó el dinero al investigado, por lo tanto
éste debía tramitar lo ordenado por el Juzgado de conocimiento, es decir, el pago de los impuestos a la DIAN para continuar con el trámite del proceso de sucesión. Refirió, que aun cuando no obrara factura alguna de la entrega de los dineros, de lo manifestado por esta en el escrito de tutela, se puede establecer como ciertos los indicios obrantes en el expediente, razón por la cual se amparó los derechos de la señora Jozlin Kury por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera indicó encontrar demostrada la falta a la debida diligencia por parte del profesional investigado, al no adelantar el proceso de sucesión a favor de su mandante. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado, a través del cual hizo constar que el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO cuenta con las siguientes sanciones disciplinarias: 9
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Referencia: Abogado en Apelación - Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, mediante sentencia de 14 de junio de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Fernando Coral Villota. - Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, mediante sentencia de 13 de
junio de 2002, con ponencia de la Honorable Magistrada Leonor Perdomo Perdomo. - Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, mediante sentencia de 20 de agosto de 2003, con ponencia de la Honorable Magistrada Leonor Perdomo Perdomo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que 10
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Referencia: Abogado en Apelación dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos
de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del investigado JAIRO PATERNINA PARRADO, contra la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta de 10 de febrero de 2017, mediante la cual sancionó al togado con exclusión de la profesión por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver los planteamientos en el recurso de apelación, la Sala se preguntará ¿existe duda a favor del investigado de los dineros entregados por su mandante con la finalidad de efectuar el pago del impuesto ante la DIAN, y si se debe reconsiderar la sanción de exclusión? 11
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Referencia: Abogado en Apelación En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numerales 4º y 5º de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
(…)”. Caso concreto. Procede la Sala a esgrimir cada uno de los planteamientos expuestos por el defensor de oficio del investigado en su recurso de apelación. Según el apoderado de oficio, se debe dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado por cuanto no se demostró en el trámite disciplinario la entrega de dinero alguno por parte de la quejosa al profesional JAIRO PATERNINA PARRADO. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Lo primero indicar por esta Corporación es que el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 consagra “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla de la Sala). Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 2006 ha manifestado respecto del principio in dubio pro disciplinado lo siguiente: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción 13
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”4
En atención a los anteriores parámetros, se tiene que el juicio de reproche contra el investigado se dio por la queja presentada por la señora Jozlyn Kuri Medina, por la responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir el investigado al no haber sido diligente en el trámite del proceso se sucesión 2013-0503, pues en el mismo fue declarado el desistimiento tácito debido a que el profesional investigado no realizó el pago de impuesto ante la DIAN con la finalidad que ésta expidiera paz y salvo del inmueble
objeto de sucesión, pese a habérsele entregado el dinero al togado por su mandante. Según el recurrente, no se demostró que la quejosa haya hecho entrega de los dineros para el pago del impuesto ante la DIAN al profesional JAIRO PATERNINA PARRADO. Si bien es cierto la quejosa no asistió a las diligencias disciplinarias a ratificarse del contenido de la queja, se debe tener en cuenta que la potestad sancionatoria se encuentra en cabeza del Estado, y conforme al artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura conocer de los procesos que por la comisión de alguna falta se adelante contra un abogado. Por lo tanto, era la Magistrada de instancia ante la no comparecencia del disciplinado y la quejosa, quien debía esclarecer los hechos objeto de reproche disciplinario, razón por la cual ofició al juzgado a cargo del proceso de sucesión del causante Nicholl Kury Cano, a fin de remitirlo a las diligencias ser examinado. El a quo una vez realizada inspección judicial al proceso de sucesión No. 2013-00504, encontró que efectivamente al profesional investigado le fue otorgado poder el 5 de junio de 2013, actuación adelantada ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, suspendida mientras se adelantaba proceso de jurisdicción voluntaria de “corrección de 4 Corte Constitucional Sentencia C244 de 1996, Referencia: Expediente No. D-1058, Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez, M. P: Dr. Carlos Gaviria Díaz, mayo 30 de 1996.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201500162 01
Referencia: Abogado en Apelación Registros Civiles de Nacimiento”. Luego de proferida la decisión, el Despacho decidió levantar la suspensión del trámite sucesoral y requirió a las demandantes allegar en el término de 30 días paz y salvo del pago de impuestos en
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