CSDJ - F50001110200020150016401ADJUNTA20161013114331-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150016401ADJUNTA20161013114331-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
INCIDENTE DESACATO / Sanciona – arresto y multa / Revoca, absuelve y declara cumplido fallo de tutela Se revoca al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500164 01 (11898-28) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 16 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Sala 51 del 2 de junio de 2016. del Meta2, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora ARACELY CULMA CANGREJO, a través de la cual, se declaró incurso en desacato al doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, sancionándolo con arresto de cinco (5) días y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2015 se concedió la acción de tutela promovida por la señora ARACELY CULMA CANGREJO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, por encontrar que se habían vulnerado sus derechos a la vida en condiciones dignas, integridad física y moral de ella y su núcleo familiar, pues había sido beneficiaria del proyecto de vivienda “La Madrid” en Villavicencio junto con su hijo que es discapacitado, razón por la cual solicitó que la vivienda fuera en un primer piso, sin embargo realizado el sorteo le fue asignada una vivienda ubicada en el cuarto piso, lo que ha impedido acceder de manera digna a una solución de vivienda. 2 En Sala Dual integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (M.
Ponente) y MARÌA DE JESÙS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
De igual forma se ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que dentro de los cinco días siguientes procediera a resolver a la accionante lo relacionado con la entrega de vivienda en un primer piso. 2.- El fallo fue notificado tanto a la entidad accionada como a las demás vinculadas, a través del correo electrónico mediante oficio CEPO 02-647 y 648 del día 13 de marzo de 2015, el cual no fue impugnado. 3.- Mediante escrito de fecha el 24 de Marzo de 2015, la actora informó que la entidad obligada no había dado cumplimiento al fallo y por tanto se encontraba en desacato.
4.- La Sala a quo mediante Auto del 6 de Abril de 2015 ordenó correr traslado del incidente, auto que se notificó a la entidad accionada, a través de correo electrónico el día 9 de Abril de la citada anualidad. 5.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta indicando que en cumplimiento de la acción de tutela, se le dio contestación a la petición efectuada por la incidentante, de la cual allegó copia, en la que le informan por correo electrónico a la señora CULMA CANGREJO, que la Caja de Compensación en la que su hogar presentó la postulación, le informaría sobre el ''...nuevo Acto Administrativo por el cual se prorroguen los respectivos Subsidios de Vivienda..." en virtud del contrato de encargo de gestión firmado entre FONVIVIENDA y CAVIS-UT. (Folio 40 a 42 c.o)
6. Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2015, se requirió nuevamente a la entidad incidentada para que dentro de los siguientes cinco (5) días procediera a resolver lo relacionado con la entrega de la vivienda de la accionante en un primer piso bien fuera en el proyecto "la Madrid" o en cualquier otro que se estuviese desarrollando en la ciudad, en razón a que lo manifestado por el Ministerio accionado distaba de la orden impartida por la instancia; decisión que fue notificada el día 29 de Abril de 2015 a las 07:52 a.m.
7. El Ministerio mediante oficio de fecha 04 de Mayo de 2015, indicó haber dado respuesta de fondo a la accionante mediante correo electrónico en fecha enero de 2015.
8. FONVIVIENDA, remitió oficio No. 2015EE0041976 de fecha 06 de
Mayo de 2015, dirigido a la Señora CULMA CANGREJO, donde le indica haber solicitado a la Constructora del Proyecto "la Madrid, Marvai" iniciar los trámites a efecto de que le fuera entregada una vivienda en un primer piso en el mencionado proyecto.
9. El Magistrado Sustanciador de instancia mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2015, resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato al considerar que con la respuesta ofrecida la entidad obligada había dado cumplimiento al fallo de tutela.
10. El día 7 de Diciembre de 2015, la señora CULMA CANGREJO solicita aperturar nuevamente el incidente interpuesto, en razón a que la entidad obligada no había dado cumplimiento a la orden impartida en fecha 12 de Marzo de 2015.
11. Mediante Oficio No. 2015EE0106132 de fecha 10 de Noviembre de 2015, el Subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda informó a la incidendante que mediante sorteo le había sido asignado el apartamento 403 piso 4 torre 5 Manzana 1 Etapa 3 del Proyecto la Madrid y pese a las verificaciones respecto de algún tipo de discapacidad de su núcleo familiar o condición especiales de salud, no se observó en el formulario de inscripción de postulantes, así mismo, le indicó que la asignación de viviendas se hace mediante sorteo precisamente con el fin de evitar inconformismos por parte de los beneficiarios. 12.- Razones por las que mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2015, el despacho dispuso reaperturar el tramite incidental.
13.- El 22 de enero de 2016 el Magistrado de instancia requirió nuevamente a la Entidad accionada, para que indicara si ya había dado cumplimiento a la acción de amparo. (Folio 136 c.o) 14.- La doctora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ DUQUE, abogada del Ministerio indicó que le habían solicitado a FONVIVIENDA la reubicación de la actora para una vivienda en primer piso, por tanto ya habían cumplido el fallo. (Folio 156 adverso) Como pruebas allegó las constancias de los correos enviados a FONVIVIENDA requiriendo el cumplimiento de las órdenes impartidas, por ser parte de su competencia, allegando también copia enviada por FONVIVIENDA relacionada con el Acta de Reconocimiento Programa de Vivienda Gratuita, mediante la cual le fue asignado el Apartamento 1089 Piso 1 Torre 15 Manzana 2 Etapa 3, firmada por la accionante y el Representante de CAVIS -UT. (Folio 162 c.o) 15.- El día 26 de Febrero de 2016, se escuchó en diligencia de ampliación de incidente de desacato a la señora CULMA CANGREJO, en la cual manifestó: "...Pues Doctor el 27 de enero de 2016 me llamaron de COFREM para que acercara a la entidad y entregaran una constancia en la cual me entregaban una vivienda de un piso, me acerqué el día 28 y me entregaron un formato donde supuestamente dice la asignación del apartamento...El Viernes 19 de Febrero me llamaron para que me acercara a la Notarla Tercera a firmar la
escritura para mí fue una gran alegría porque ya era un hecho lo del apartamento, pero tal fue mi sorpresa al llegar a firmar la Doctora que me atendió al yo entregarle el formato que me dieron en COFREM y al decirle que iba a firmar la escritura la Doctora de la Notaría me pidió la cédula y verificó en el sistema y su respuesta fue que qué pena pero ese apartamento ya fue firmado por la Señora VIRGELINA CASTILLO RIAÑO y está firmada la escritura desde el 17 de Marzo de 2015...” (sfdt) (Folios 176 a 179 c.o) 16.- Mediante auto de fecha 1 de Marzo de 2016, el Juez de instancia dispuso, abrir el tramite incidental y requerir a la entidad accionada para que de FORMA INMEDIATA y sin más dilaciones, procediera a entregar el apartamento de interés prioritario que se ajustara a las necesidades de la incidendante y su núcleo familiar, allegando los soportes que acreditaran tal cumplimiento, advirtiendo además que si pasados tres días después de notificada la decisión y no se hubiese dado cumplimiento a la orden impartida en la forma dispuesta, se adoptarían las medidas previstas en los artículos 27, 52 y 53 de Decreto Ley 2591 de 1991; decisión que fue notificada el día 4 de Marzo de la citada anualidad.
17. Fue allegada respuesta por parte del Ministerio de Vivienda, indicando que ya le había sido remitido el requerimiento efectuado por la instancia a FONVIVIENDA por ser de su competencia, sin dar
ninguna otra explicación. (Folio 192 a 193 c.o) PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído del 16 de marzo de 2016, resolvió el incidente de desacato promovido por la señora ARACELY CULMA CANGREJO, a través de la cual, se declaró incurso en desacato al doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, sancionándolo con arresto de cinco (5) días y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Para la Sala a quo, es inconcebible que la entidad accionada no haya dado cumplimiento al fallo de tutela, relacionado con la vivienda digna de la actora y su hijo, quien por sus condiciones especiales de salud y las de su menor hijo, diagnosticado con "...alteración cerebral tipo cuadroparesia con retardo del crecimiento global con nivel de discapacidad de un 90% el cual necesita la participación activa familiar permanente..."; necesita que sea ubicada la vivienda en un primer piso, pues a si hijo se le imposibilita hacer esfuerzos físicos, situación que ratificó en la diligencia de ampliación de incidente, donde además indicó encontrarse pagando un arriendo con la ayuda económica que un hijo le proporcionaba pero que en el momento se la había suspendido.
A renglón seguido manifestó: “Con las respuestas allegadas en el tramite incidental por parte de la entidad obligada, queda demostrado
que no se tiene la mínima intención de dar cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional, lo que se evidencia con el acta de la supuesta asignación de un apartamento en un primer piso a la accionante, siendo que este ya le había sido asignado a otra familia, hace exactamente un año, misma época en que se profirió el fallo de tutela, se tiene entonces que a la fecha las entidades obligadas no han realizado ninguna gestión para el cumplimiento de la orden impartida, habiendo dejado transcurrir un año en el que tanto la accionante como la instancia solo han obtenido evasivas”, indicando que quedaba claro que el incumplimiento del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. (Folios 199 a 202 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Una vez allegadas las diligencias a quien hoy funge como Ponente el 21 de abril de 2016, en esa misma data presentó impedimento para conocer del caso. (Folio 4 a 6 c.o 2da instancia) 2.- Mediante Constancia Secretarial del 21 de abril de 2016 quedaron suspendidos los términos de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento. (Folio 7 c.o 2da instancia) 3.- El 25 de abril de 2016, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio presentó escrito indicando que ya se había cumplido con el fallo de tutela, pues se expidió la Escritura Pública 1970 de fecha 20 de abril de 2016 en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, anexando copia de la mencionada escritura pública. (Folio 10 a 33 c.o 2da instancia)
4.- Una vez rotado el expediente por el despacho de los Magistrados para efectos de manifestación de impedimentos, en Sala 51 de fecha 2 de junio de 2016, se resolvió no aceptar el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 5.- El expediente fue entregado al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 7 de junio de 2016. (Folio 45 c.o 2da instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción3. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales 3 Inciso 2º. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace
necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en
este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos4: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. 4 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero
cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el
trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por
el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no
se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato surge ante el no cumplimiento de la acción de tutela proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de fecha 12 de marzo de 2015, en la cual concedió la acción de tutela promovida por la señora ARACELY CULMA CANGREJO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, por encontrar que se habían vulnerado sus derechos a la vida en condiciones dignas, integridad física y moral de ella y su núcleo familiar, pues había sido beneficiaria del proyecto de vivienda “La Madrid” en Villavicencio junto con su hijo que es discapacitado, razón por la cual solicitó que la vivienda fuera en un primer piso, sin embargo realizado el sorteo le fue asignada una vivienda ubicada en el cuarto piso, lo que ha impedido
acceder de manera digna a una solución de vivienda. De igual forma se ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que dentro de los cinco días siguientes procediera a resolver a la accionante lo relacionado con la entrega de vivienda en un primer piso. Hasta la fecha de la decisión de desacato 16 de marzo de 2016, en efecto la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual se declaró incurso en desacato al doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, sancionándolo con arresto de cinco (5) días y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Así las cosas, se determinará si las autoridades accionadas, cumplieron el fallo de tutela, y si restablecieron y garantizaron el ejercicio de los derechos fundamentales de los petentes. De otro lado, y conforme a los elementos de convicción obrantes en la foliatura se establecerá, si se tomaron las medidas demandadas por el juez constitucional. Estando las actuaciones en esta Corporación, el 25 de abril de 2016, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio presentó escrito indicando que ya se había cumplido con el fallo de tutela, pues se expidió la Escritura Pública 1970 de fecha 20 de abril de 2016 en la Notaría
Tercera del Círculo de Villavicencio, anexando copia de la mencionada escritura. (Folio 10 a 33 c.o 2da instancia) En la escritura Pública No. 1970 de fecha 20 de abril de 2016 en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, se observa que se trasfiere el bien inmueble “APARTAMENTO NÚMERO 143 DE LA TORRE NÚMERO 8 MANZANA 2 ETAPA 4, EL CUAL FORMA PARTE
DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MADRID UBICADO EN LA CALLE 87
SUR NO. 50 – 11 DE LA ACTUAL NOMENCLATURA URBANA DE VILLAVICENCIO” , la cual se encuentra suscrita por la señora ARACELLY CULMA CANGREJO, actora de la presente acción con lo cual de demuestra que ya es propietaria del inmueble. (Folio 18 a 31 c.o 2da instancia) De tal forma esta Colegiatura dará por cumplida la acción de tutela de fecha 12 de marzo de 2015, pues en efecto a la actora ARACELLY CULMA CANGREJO ya le fue entregada la vivienda y escriturado el inmueble el 20 de abril de 2016, lo cual se demuestra con la escritura pública 1970 del 20 de abril de 2016, allegada al plenario en esta instacnia, es decir posteriormente a la decisión proferida por la Sala a quo. Siendo así, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida el 16 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Meta5, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora ARACELY CULMA CANGREJO, a través de la cual, se declaró incurso en desacato al doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, sancionándolo con arresto de cinco (5) días y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2015 por la 5 En Sala Dual integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (M.
Ponente) y MARÌA DE JESÙS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 16 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta6, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora ARACELY CULMA CANGREJO, a través de la cual, se declaró incurso en desacato al doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, sancionándolo con arresto de cinco (5) días y multa de
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR y en su oportunidad devolver el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 En Sala Dual integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (M.
Ponente) y MARÌA DE JESÙS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial