🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020150017101ADJUNTA20180625115356-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020150017101ADJUNTA20180625115356-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio siete de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 500011102000201500171 01 Aprobado según Acta No.050 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Orlando Prieto Bernal, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en febrero 10 de 2016, por Magistrada ponente1 en Sala unitaria Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Ángel Guillermo Peñuela Arévalo en marzo 9 de 2015,2 Representante Legal del Condominio Campestre “Horizontes”, quien solicitó investigar al abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, alegando que en julio 25 de 2006 la unidad administrativa que representa le otorgó poder para demandar ejecutivamente a Gustavo Rojas Novoa, actuación en la que se cancelaron cinco millones

doscientos cuarenta y dos mil noventa y siete pesos ($5.242.097), los cuales fueron cobrados por el investigado, sin que a la fecha de presentación de la queja los devolviera. Junto con la queja, se allegaron los documentos vistos a folio 5 a 12 del cuaderno principal del expediente, consistentes en copias del proceso ejecutivo antes mencionado y antecedentes disciplinarios del investigado. Calidad de Disciplinable. – Se acreditó la calidad de abogado de WILLIAM SÁNCHEZ TORO, identificado con cédula de ciudadanía número 7’529.307 y tarjeta profesional vigente número 24.672, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de Proceso Disciplinario. – La Magistrada Instructora mediante auto calendado marzo 11 de 2015,4 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó julio 27 de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado, según 2 Folios 1 - 5 c.o. de 1ª Inst. 3 Folios 16 y 20 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 17 a 18 del c. o. de 1ª Inst. lo demuestra la constancia vista a folio 30 del cuaderno principal del expediente. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – En octubre 13 de 20155 se adelantó la diligencia con la comparecencia del investigado, el

quejoso y el representante del Ministerio Público y se corrió traslado de la queja. Se escuchó versión libre , en la cual el investigado aseveró que adelantó el proceso ejecutivo que se menciona en la queja, el cual concluyó por pago total de la obligación y aceptó haber cobrado esos dineros, pero devolverlos a su poderdante. Indicó que le otorgaron poder para iniciar esa actuación judicial porque fue recomendado por Álvaro Naranjo Flórez, quien fue el gestor o iniciador del conjunto residencial quejoso y frente a la cancelación de los dineros, explicó que en agosto de 2011 los devolvió, de lo cual es testigo Carlos Eduardo Pérez, en tanto estuvo presente cuando se dirigió a la Unidad Residencia a materializar la entrega. Informó que sustituyó poder en el proceso ejecutivo, por solicitud de Álvaro Naranjo Flórez, y que el togado que lo reemplazó fue Oscar Orlando Cárdenas Lancheros. Concluida su intervención, a solicitud del investigado se decretaron los testimonios de Carlos Eduardo Pérez, quien estuvo presente en el momento en que devolvió el dinero; Oscar Orlando Cárdenas Lancheros, abogado que también representó a la parte quejosa en el proceso ejecutivo y Álvaro 5 Acta vista a folios 88 - 90 y cd No. 1 c. o. Naranjo Flórez, su poderdante. Así mismo, por petición del representante del Ministerio Público se decretó el testimonio de la tesorera del Condominio Campestre “Horizontes,” a fin que explicara si tenía o no conocimiento del pago de dineros referido por el abogado.

En esa sesión, el a quo requirió al quejoso para que manifestara si existía comprobante de ingresos de los dineros que al parecer fueron entregados por el investigado, así como informara quien era el administrador del condominio para el año 2011, con la finalidad de citarlo a rendir su testimonio. Ante tal requerimiento, el quejoso manifestó que no existía ningún comprobante del pago referido por el investigado y que el administrador de la Unidad Residencial para el año 2011 era Álvaro Naranjo Flórez, quien el año anterior falleció, situación por la que era imposible decretar su testimonio. No obstante tal respuesta, el a quo decretó como prueba solicitar al Condominio Campestre Horizonte informara lo anteriormente consignado. En enero 27 de 20166 continuó la audiencia con la asistencia del investigado y el quejoso. Se escuchó el testimonio de Carlos Eduardo Pérez, quien bajo juramento expuso que conocía al abogado hacía aproximadamente 30 años, que del proceso ejecutivo no tenía información y de la entrega del dinero que a mediados de 2011 estuvo reunido con Álvaro Naranjo Flórez (Q.E.P.D.), propietario del Condominio Campestre Horizontes, quien le dijo que se iba a encontrar con WILLIAM SÁNCHEZ TORO. 6 Acta vista en folios 48 a 49 del c.o. de 1ª Inst. – CD Nº 2. Ese día, en efecto llegó el investigado, notó que cargaba una suma considerable de dinero, por lo cual le llamó la atención a SÁNCHEZ TORO, pues corría un riesgo, no obstante, el abogado le contestó que él haría

entrega del capital a Naranjo Flórez, pero acordaron trasladarse al condominio y en ese lugar materializar el deposito. Dijo que el dinero entregado por el investigado era producto de un proceso que tuvo el Condominio Campestre “Horizontes” por la deuda de unos cánones de administración y que pasado el tiempo, Álvaro Naranjo le expuso estar a gusto con la gestión brindada por SÁNCHEZ TORO, e inclusive estaban a paz y salvo por todo concepto. En febrero 10 de 20167 continuó la audiencia con la asistencia del investigado y el representante del Condominio Campestre “Horizontes”. Rindió testimonio Oscar Orlando Cárdenas Lancheros, quien bajo juramento expuso que el investigado le sustituyó varios poderes para que actuara en algunos procesos de la unidad residencial quejosa, en los cuales se pretendía el pago de unos cánones de administración. En cuanto al proceso ejecutivo objeto de la presente investigación, rememoró que el dinero pagado por el demandado lo cobró el investigado, quien días después le expuso que por directrices de Naranjo Flórez debía realizar la entrega del mismo en las oficinas del condominio y allí le dieron el comprobante de ingresos, situación que no era anómala, pues hasta él mismo lo había hecho así en algún momento. 7 Acta vista en folios 55 a 57 del c.o. de 1ª Inst. CD Nº 3. Culminado el anterior testimonio, se escuchó ampliación de versión libre, en esta oportunidad el investigado adujo que Álvaro Naranjo Flórez (Q.E.P.D., propietario del conjunto quejoso para la época de los hechos,

dispuso que sí se podía entregar dinero en efectivo ante las instalaciones del conjunto quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo señaló que era procedente la terminación del procedimiento en favor de WILLIAM SÁNCHEZ TORO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues no existía mérito para reproche contra la honradez en el desarrollo de sus relaciones profesionales, al presuntamente haber retenido los dineros recaudados en el curso del proceso ejecutivo radicado No 2006-00339-00, adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio-Meta, ante la existencia de duda razonable que por expreso mandato legal debía ser resuelta en favor de

SÁNCHEZ TORO.

Manifestó el a quo que el investigado si bien no aportó el comprobante de egreso de los dineros entregados a la Unidad Residencial quejosa, su dicho fue corroborado por el declarante Carlos Eduardo Pérez, quien narró que estuvo presente en el momento de la entrega de dinero a Álvaro Naranjo Flórez, propietario del Conjunto para la época de los hechos. Precisó que quien podía dar mayor claridad a los hechos era Álvaro Naranjo Flórez, pero había fallecido, motivo por el cual no existía certeza de que el investigado incurriera en falta contra la honradez. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación,

aduciendo que no era creíble que el investigado hubiere entregado el dinero a un administrador, máxime porque en los documentos contables del condominio los mismos no se reportaron, luego, la conclusión más lógica es que SÁNCHEZ TORO aún los tiene en su poder. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte

Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de febrero 10 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la

audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver. – Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, razón por la cual procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en febrero 10 de 2016, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto. – De conformidad con los argumentos expuestos por el apelante, es evidente que su inconformidad radica en que, según su dicho, el togado no regresó al Condominio Campestre Horizontes el dinero recibido por reclamación de títulos del proceso ejecutivo promovido contra Gustavo

Rojas Novoa, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio – Meta, radicado N° 2006-00339-00. Pues bien, para desatar el recurso interpuesto, lo primero que debe advertirse es que está demostrado con los documentos aportados por el quejoso, así como por los argumentos expuestos por el investigado en su versión libre, que el representante del Condominio Campestre “Horizontes”, le otorgó mandato a SÁNCHEZ TORO para que tramitara proceso ejecutivo contra Gustavo Rojas Novoa, el que se radicó ante el Juzgado Civil Municipal de Villavicencio y en el curso del mismo, se expidió un depósito judicial por valor de cinco millones doscientos cuarenta y dos mil noventa y siete pesos ($5.242.097), el cual fue retirado por el investigado en junio primero de 2011, tal y como lo demuestra el folio 5 del cuaderno principal del expediente. Tal dinero, según los argumentos del quejoso, nunca fueron entregados al conjunto residencial que él representa, argumento que es revertido por el investigado, quien afirmó haberlo hecho, pues los devolvió directamente al Señor Naranjo Flórez, quien para la época de los hechos era el administrador de dicha Unidad Residencial. Si bien el investigado no aportó el comprobante de entrega de esos recibos, al asegurar haberlo extraviado, su dicho cuenta con apoyo en el testimonio de Carlos Eduardo Pérez, quien bajo juramento manifestó que a mediados de 2011 estuvo presente en reunión sostenida con el investigado y Naranjo Flórez, pues el primero entregaría una suma importante de dinero, producto

de un proceso judicial que culminó en favor del Conjunto quejoso. Además de lo anterior, quien podría aclarar los hechos, esto es, Naranjo Flórez, según lo informó el quejoso, falleció, motivo por el cual resulta evidente la existencia de una duda frente a la devolución de los dineros por parte del investigado, la cual por expresa disposición legal debe resolverse en favor del SÁNCHEZ TORO, pues el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, dispone que “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “(…) El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben

reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. Para concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara.”9. Entonces, en garantía de no infringir los derechos del profesional investigado, se procede a dar aplicación al principio "in dubio pro disciplinado", el que emana de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, norma del siguiente literal: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del 9 Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en febrero 10 de 2016, por la doctora María De Jesús Muñoz

Villaquiran, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Villavicencio, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado WILLIAN SÁNCHEZ TORO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en febrero 10 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. – DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso, informándoles que contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO. – Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...