CSDJ - F50001110200020150017501ADJUNTA20150529162048-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150017501ADJUNTA20150529162048-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201500175 01 T Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 19 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna solicitado por la ciudadana Nidia Muñoz Hernández, en nombre propio, en contra del FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica.
La accionante instauró acción de tutela en nombre propio, mediante escrito recibido en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias –Meta el 2 de marzo de 2015, en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, conforme a los hechos que se proceden a narrar:
1. Indicó ser empleada de la Rama Judicial, en el cargo de auxiliar administrativo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias
–Meta, estar afiliada en seguridad social en salud a SALUDCOOP EPS y en riesgos laborales a la ARL COLMENA y en pensión a PROTECCIÓN S.A. 1 Sala integrada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortíz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500175 01 T Impugnación tutela
2. Narró que el 11 de junio de 2014, le acaeció un accidente laboral en el cual se fracturó la epífisis superior de la tibia izquierda, y en consecuencia mantuvo incapacitada de manera continuada e ininterrumpida desde dicha fecha hasta el 18 de febrero de 2015.
3. Afirmó que el 22 de enero de 2015, fue a su EPS para que le realizaran la valoración médica definitiva de su condición de salud, la cual fue recibida el 23 del mismo mes y año, sin obtener respuesta, por lo cual solicitó cita con médico general que la atendió el 3 de febrero de la anualidad que avanza, quien le expidió la orden No. 132198475 para que la “emisión de concepto de reincorporación laboral”.
4. Refirió el 3 de febrero de 2015, procedió a remitir al correo electrónico
medicinalaboral@saludcoop.coop, su historia clínica e incapacidades para que le resolvieran su situación, y le informaron que la habían remitido a PROTECCIÓN
S.A., los documentos y en 20 días obtendría respuesta, tiempo que transcurrió ya al momento de incoar la acción sin aún saber cómo se definió su situación.
5. Al haber superado los 180 días de incapacidades, manifestó que su empleador le notificó el hecho que no le continuaría pagando su salario por nómina, no obstante mantendría los pagos a seguridad social, hasta tanto se finalizara el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, y en consecuencia las disputas entre la EPS, la ARL y AFP, han hecho que se le sustraída de recibir su sueldo y en consecuencia se le afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
6. Adujo que como hasta la fecha no se le ha dado respuesta a sus peticiones por parte de la AFP, se le está vulnerando sus derechos a la salud, el mínimo vital y el debido proceso, ya que el único ingreso que soporta su familia es el de ella por cuanto su esposo no tiene trabajo y cuenta con dos niños de 5 y 10 años de edad.
Con fundamento en lo anterior deprecó la protección de los derechos fundamentales indicados a efectos que la accionada procediera a: República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500175 01 T Impugnación tutela El pago de las incapacidades. Se le fije cita de valoración y calificación de su incapacidad y se realice el trámite para una posible pensión si fuera el caso Para dichos efectos entre otros acompañó: i) copia de la Resolución No. 0128 del
54 de febrero de 2015, proferida por el director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el cual se dispuso la suspensión del pago de la nómina de la actora a partir del 8 de enero de 2015, y solo mantener el pago de las cotizaciones en seguridad social en salud y pensión hasta que se defina la pérdida de su capacidad laboral, por haber cumplido 180 días continuos de incapacidad; ii) documentos de solicitud de valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, otros a SALUDCOOP EPS, correos electrónico cruzados con Protección S.A.; iii) copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación que la actora interpuso contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en que le califican el accidente que origino la incapacidad como de origen común y no laboral, dado que fue en el interregno en que la actora se desplazaba en una moto no provista por el empleador, desde su casa de habitación a su lugar de trabajo en horas de la mañana; entre otros (fls. 1 a 32, c.o.).
2. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias –Meta, en auto del 2 de marzo de 2015, determinó que conforme las reglas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, al encontrarse como accionadas entidades del orden departamental no era competente para conocer del trámite tutelar por lo que dispuso remitirlo al centro de servicios judiciales para que se efectuara el reparto correspondiente ante los jueces del circuito, (fl. 33, c.o.)
Por reparto del 4 de marzo de 2015, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Familia del Circuito de Acacias –Meta, quien en auto del día siguiente también se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, por estar involucrada una autoridad del orden nacional, y en consecuencia dispuso su devolución al República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500175 01 T Impugnación tutela Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias –Meta para que procediera de conformidad, (fls. 35 a 39, c.o.). Cumplido con lo dispuesto por los provistos antes referidos, por acta de reparto del 10 de marzo de 20152, le correspondió al magistrado que fungió como ponente en el seccional de instancia, quien en auto del 10 del mismo mes y año, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, SALUDCOOP EPS, ARL COLMETA y a la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, para que se pronunciaran sobre los hechos deprecados y garantizar con ello su derecho de contradicción y defensa, conforme en el escrito de tutela, (fls. 44 a 45, c.o.).
3. Intervención de las autoridades accionadas. El doctor David Orlando Guzmán Serna, en su condición de Coordinador del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial
de Villavicencio, dio respuesta señalando que se oponía a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto su representada había actuado conforme a derecho y era de competencia de la AFP, proceder al pago de las incapacidades a partir del día 181, por cuanto al haberse solicitado la calificación definitiva de la perdida de la capacidad laboral de la actora y se determinara el origen del accidente, lo que correspondía era que su prohijada procediera a la cesación del pago de los salarios y prestaciones sociales por nomina a la actora conforme la normatividad que rige materia. Determinó que conforme a las competencias de la empleadora ha procedido a dar trámite a las solicitudes para la definición de pérdida de capacidad laboral ante las entidades encargadas las cuales son las directamente responsables de brinda una solución de fondo al asunto pretendido por la actora, para dichos efectos allegó una serie de documentos para que sean tenidos como prueba, (fls. 51 a 60, c.o.). 2 Folio 41, c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500175 01 T Impugnación tutela La doctora Yolima Zapata Vasco, en su condición de representante legal de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, refirió que dicho organismo en acta del 24 de noviembre de 2014 dictaminó que el origen del accidente no fue un accidente de trabajo y una vez notificado el mismo la actora interpuso el
respectivo recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales a la fecha de la respuesta, 13 de marzo de 2015 no se habían resuelto y se tenía programado el día 18 del mismo mes y año para decidir el de reposición, acompañando las documentales que soportas sus asertos, y solicitó ser desvinculada del trámite tutelar,(fls. 61 a 74, c.o.). La doctora Maritza Vega Páez, en calidad de apoderada general de la ARL COLMENA, solicitó que se desvinculara del trámite a su representada, por cuanto la normatividad vigente en la materia es clara en señalar que cuando una enfermedad o accidente se encuentra en disputa sobre el origen del mismo, y fue calificado originalmente cono común las incapacidades deben ser asumidas desde el día 3 al 180 por la EPS y posterior a ello por la AFP, mientras se dirime de manera definitiva tal controversia por parte de la Junta de Calificación de Invalidez Regional y de ser apelada dicha decisión entonces cuando quede en firme el pronunciamiento de la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, refirió además que ha dado tramite de ley a las peticiones de la actora y ha dispuesto lo necesario para que se proceda por parte del ente encargado a la definición de lo pretendido por ésta, acompañando las documentales con las que pretende obtener lo peticionado, (fls. 75 a 119 y 138 a 174, c.o.). La doctora Sonia Posada Arias, en calidad de representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló que la acción es improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial
idóneo para procese la actora al reconocimiento de lo solicitado en tutela, como es el respectivo proceso laboral ante un juez ordinario, agregó que conforme a la ley para proceder al pago de incapacidades por origen común a un afiliado, estas deben superar los 180 días y existir concepto de rehabilitación, y que hasta la fecha no le ha sido solicitadas el pago de la incapacidad, como tampoco tiene en sus inventarios el respectivo concepto de rehabilitación, por lo República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500175 01 T Impugnación tutela tanto no puede haber vulnerado ningún derecho, anexando para ello las documentales que reposan en dicha entidad respecto del caso, (fls. 129 a 137, c.o.). La apoderada María Luisa Calderón Cañón, como apoderada de SALUDCOOP EPS, refirió que ha prestado los servicios asistenciales a la actora así como el pago de las incapacidades hasta el día 180 que es el que le corresponde conforme a la ley, y que a partir del día 5 de enero de 2015, dejo de pagarlas por cuanto estas esta es a cargo de la AFP, conforme la normatividad vigente en la materia, en consecuencia solicito ser desvinculada de la acción al no ser la agente generadora de la vulneración de los derechos sobre los que se solicitó el amparo, constituyéndose de esa manera una falta de legitimación en la causa por pasiva, además que por principio de subsidiariedad la tutela debe ser
declarada improcedente al contarse con otros medios de defensa judicial para reclamar lo pretendido, (fls. 176 a 178, c.o.).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante proveído del 19 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, amparó el derecho fundamental a la vida digna y mínimo vital, deprecado por la accionante al considerar que en el presente caso, al haberse probado que en efecto a contrario de lo afirmado por la accionada AFP PROTECCIÓN S.A., existe prueba en el expediente que en efecto el 6 de febrero de 2015, PORVENIR S.A. da respuesta por correo electrónico a la solicitud de la actora sobre la calificación de su incapacidad que correspondió al No. 4285626, de lo cual le informará el 20 del mismo mes y año en comento, respecto a la definición de dicha situación y en consecuencia de una manera “evasiva y desobligada”, vulnera los derechos fundamentales que se procedieron a amparar, ya que conforme los hechos de la acción la señora Nidia Muñoz Hernández, solo cuenta para su subsistencia y la de su familia con los recursos de dichas sumas dinerarias por el pago de las incapacidades. Asimismo determinó que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2011, ya que en efecto existe el concepto favorable de rehabilitación y pasaron ya los 180 días de incapacidad, por tanto se República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 500011102000201500175 01 T Impugnación tutela dio la orden de pagar las prestaciones económicas que corresponden a la actora en un término máximo de 10 días a la notificación del fallo de instancia, (fls. 181 a 195, c.o.)
5. Impugnación.
Una vez notificado el fallo de tutela en mención, la representante legal judicial de PROTECCIÓN S.A., solicitó se revocara el fallo y en su lugar se absolviera de la condena, por cuanto el fallador de instancia no tuvo en cuenta que para poder proceder al pago de la incapacidad a partir del día 181, se debe tener un concepto previo de rehabilitación y el usuario debe haber diligenciado la respectiva solicitud formal de Prestación Económica por Invalidez, que es lo que permite remitir el caso al Comisión Medico Laboral que contrata la administradora, quien luego de dar el concepto favorable de rehabilitación procede con el pago de las prestaciones económicas por incapacidad o en caso contrario se determina el porcentaje de perdida de incapacidad laboral para indemnizar o pensionar por invalidez. Añadió que esta situación entre otras fue lo que llevó a realizar las reformas al sistema de seguridad social en pensión para hacerlo sostenible, pero en el caso que se confirmara el fallo refirió que el otorgamiento del amparo se dé como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial resuelve el asunto, (fls. 202 a 2013, c.o.). Con auto de ponente del 6 de abril de 2015, se concedió la impugnación dentro del trámite tutelar y se dispuso su remisión para ante esta superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es República de Colombia 8
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500175 01 T Impugnación tutela competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Caso concreto.
Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental amparado, en relación al derecho a la vida digna y mínimo vital, respecto al no pago de la incapacidad que superó los 180 días, determinar si es ella la que tiene a cargo las mismas y se han agotado los trámites para acceder a dicho derecho
Antes de entrar a determinar si la entidad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que discute es el pago de una incapacidad temporal que prima facie fue determinada por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Magdalena como de origen común, la cual fue impugnada en reposición y apelación por la por la actora para que se determinara que es fruto de un accidente laboral. Asimismo de lo obrante en el expediente se tiene que los primeros 180 días fueron sufragados por la EPS SALUDCOOP S.A., entidad que ha venido prestando los servicios asistenciales, pero como la incapacidad superó el termino máximo a que República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500175 01 T Impugnación tutela se encuentra obligada a pagar la prestación económica, procedió a una valoración de la actora y determinó que en efecto cuenta con concepto de rehabilitación con
pronóstico FAVORABLE, por lo cual procedieron a remitir el mismo a la AFP PROTECCIÓN S.A., para que procediera al reconocimiento de las prestaciones económicas respectivas a su cargo, (fl. 11 y 12, c.o.). Conforme lo establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 2º numeral 4º, la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral es la competente para conocer de la controversia puesta de presente la señora Nidia Muñoz Hernández, en el presente trámite tutelar, en donde existe un mecanismo idóneo y eficaz para el logro de lo aquí pretendido, y en dicho sentido no se superaría el mencionado test, no obstante lo anterior es necesario que el juez constitucional examine si se está en presencia de un perjuicio irremediable conforme a hechos que deben haber sido expuestos en el escrito inicial de tutela y que en efecto deban ser amparados como mecanismo transitorio. El concepto de incapacidad temporal se encuentra definido por el artículo 2o de la Ley 776 de 2002, donde la describe como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. En cuanto la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, la Corte Constitucional en sentencia T-333 de 2013, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: "Frente al caso de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia
que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente. Así, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500175 01 T Impugnación tutela fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto."
Es por ello que a pesar de la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las obligaciones nacidas fruto de un relación laboral y a la prestación de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral, tanto asistenciales como económicas, impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del juez de tutela. Conforme con lo anterior la eventualidad para que por esta jurisdicción puedan ser debatidos dichos asuntos se reduce a situaciones excepcionales, en las que exigirle al accionante el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta excesivo, i) porque estamos ante un sujeto de especial protección constitucional o ii) porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable. Conforme con lo antes dicho para determinar la necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela en eventos como el que se analiza. La Corte Constitucional ha insistido ampliamente en que el examen de subsidiaridad de la acción de tutela debe establecerse a partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo; la edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección son algunos de los aspectos relevantes a la hora de determinar si debe acudir
al juez laboral o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue injustificadamente. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500175 01 T Impugnación tutela cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. Es esto, justamente, lo que explica la importancia de que las incapacidades sean reconocidas y pagadas de forma expedita. El papel que cumple el subsidio de incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familia por razones de salud, explica que la Corte Constitucional se haya pronunciado, de forma insistente, acerca de las responsabilidades de cada uno de los actores del SGSSI en el desembolso de la citada prestación económica. Frente a lo anteriormente señalado, se tiene que la actora refirió que su único
ingreso es el de su relación laboral, de la cual depende no solo ella sino su esposo que no cuenta con un trabajo u otro ingreso y el de sus dos menores hijos de edad que cuentan con 5 y 10 años de edad, lo cual en efecto en el presente caso ubica a la ciudadana en unas condiciones de precariedad económica que le harían no viable su subsistencia y la de su núcleo familiar de una manera digna y se le afectaría su mínimo vital móvil, de no continuar percibiendo los ingresos que ha tenido diezmados a raíz del accidente de tránsito que le ocasionó el quebranto en su salud y la ha llevado a estar incapacitada laboralmente, por lo que en efecto para esta Sala encuentra probado la necesidad de estudiar el fondo del asunto como mecanismo transitorio, para conjurar el posible perjuicio que le ocasionaría el hecho de suspender el recibo del pago de la prestación económica. La situación debatida, radica conforme el escrito de impugnación sobre la disputa en si debe o no hacerse los pagos de las prestaciones económicas a la actora por haber superado los 180 días que sufragó la EPS, sino por las circunstancias que la actora según el dicho de la AFP, no ha presentado la “solicitud formal de Prestación Económica por Invalidez”. Conforme la normatividad que rige para estos asuntos se tiene, si un usuario del sistema lleva una incapacidad temporal igual a 150 días quien debe haber procedido a la remisión para la evaluación de la Junta de Calificación de Invalidez es la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones y/o Administradora de Riesgos Laborales, previo concepto favorable de rehabilitación emitido por la
Entidad Promotora de Salud. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500175 01 T Impugnación tutela A su turno está en potestad de la Administradora del Fondo de Pensiones postergar la calificación ante la Junta de Calificación de Invalidez hasta por 360 días adicionales a los 180 días iniciales de incapacidad temporal otorgada por la EPS, pero en dicho caso está en la obligación de sufragar el subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, todo ello reglado por el artículo 23 del Decreto 2563 del 20 de noviembre de 2001. Conforme con lo anterior resulta extraño para esta Sala, que en áreas de pretender una supuesta sostenibilidad del sistema de seguridad social, se le imponga a un usuario para poder seguir percibiendo la prestación económica por la incapacidad temporal debidamente otorgada por al EPS, que diligencie formularios o llene formalmente solicitudes para que se inicien los trámites que conforme a ley son propios de gestionar por parte suya, tal como se aprecia de la normativa analizada y en consecuencia se evidencia como lo señaló acertadamente el a quo que se está frente a la violación de derechos fundamentales por parte de la accionada y en consecuencia el mecanismo para su amparo por las circunstancias ya anotadas resulta ser la acción de tutela. Es de observar que el amparo dado se debe limitar a los precisos postulados que trae la normatividad sobre el pago de prestaciones económicas y por los tiempos
establecido en ellas, y en tanto se pronuncian las autoridades en la materia respecto tanto al origen del accidente, si existe posibilidad de rehabilitación o deba comenzarse el procedimiento tendiente a una posible pensión de invalidez o una indemnización sustitutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 19 DE MARZO DE 2015 POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, MEDIANTE LA CUAL DECIDIÓ AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL EN República de Colombia 13 Rama Judicial
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LA ACCIÓN DE TUTELA INCOADA POR LA SEÑORA NIDIA MUÑOZ
HERNÁNDEZ, CONTRA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A., CONFORME LAS RAZONES INDICADAS EN LA PARTE
CONSIDERATIVA DE ESTE FALLO.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL
PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32
DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 15 Rama Judicial
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