CSDJ - F50001110200020150017701ADJUNTA20150617151931-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150017701ADJUNTA20150617151931-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 500011102000201500177 01 T Aprobado según Acta No. 42, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 20 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió conceder la tutela incoada por el señor FREDY ALONSO GUTIÉRREZ SALCEDO, en contra la
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL y el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de marzo de 2015, la abogada HEIDY CAROLINA BERNAL BARBOSA, actuando en representación del señor FREDDY ALFONSO GUTIÉRREZ SALCEDO, interpuso acción de amparo, a efectos de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso administrativo; los cuales considera vulnerados por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, pues, desde el 1º de mayo de 1998,
ingreso al D.A.S. en el cargo de alumno de academia 326-03, curso 086, mediante la resolución No. 1117 del 24 de abril de 1998 y a partir del 1º de marzo de 1999, como detective 208-06, inscrito en el régimen especial de carrera, siendo luego declarado insubsistente mediante la resolución No. 2127 de fecha 23 de noviembre de 2005. 1 Sala integrada por los magistrados: Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús muñoz Villaquiran. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 500011102000201500177 01 T Tutela Segunda Instancia Del escrito se debe destacar lo siguiente: Que presentó demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad, quien mediante fallo del 2 de julio de 2010, decidió no amparar las pretensiones del accionante. Al resolver la apelación el Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo de fecha 1 de abril de 2014, revoco la decisión adoptada por el juez de primera instancia y en consecuencia amparó las pretensiones del accionante ordenado su reintegro o indemnización en caso de que la entidad demandada hubiese sido suprimida, como en efecto acaeció. El accionante optó de forma voluntaria por la indemnización, el 9 de julio de 2014, desplegando desde ese momento todo tipo de acciones encaminadas a que de una
vez por todas le sea efectuado el pago de la sentencia proferida por el referido tribunal, ante la C.N.S.C., la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éstos dieron traslado a la Agencia Jurídica para la Defensa del Estado, dado que aducen su competencia de conformidad con el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014. La Agencia Jurídica para la Defensa del Estado, indicó que dicha normatividad no estableció la competencia de esa entidad, para concluir procesos administrativos del extinto DAS, ni está legitimada para adelantar el procedimiento administrativo relacionado con el reconocimiento o pago de indemnizaciones, ya que es una competencia exclusiva del nominador.
2. PETICIÓN Solicita se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso administrativo y que se ordene el pago de los valores contemplados en el fallo del Tribunal Administrativo República de Colombia 3
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Radicado N° 500011102000201500177 01 T Tutela Segunda Instancia de Villavicencio.
3. ACONTECER PROCESAL El 13 de marzo de 2015, con auto de ponente2, se admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; y ii) vincular a la entidad accionada para que ejercieran sus derechos.
4. PRUEBAS ALLEGADAS
Se aportaron los siguientes elementos probatorios: Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 1º de abril de 2014.3 Resolución No. 204 del 20 de junio de 2014, mediante la cual se ordenó el reintegro del acciónate a la planta de personal del DAS en supresión.4 Acta de fecha 9 de julio de 2014, mediante la cual se notifica el contenido de la anterior resolución al accionante.5 Oficio de fecha 9 de julio de 2014, mediante el cual el accionante optó por la indemnización, ante la supresión del DAS.6 Oficio fechado 9 de julio de 2014 dirigido al accionante, mediante el cual le comunican el contenido del Decreto 1179 del 27 de junio de la misma anualidad por medio del cual se suprimió la planta de personal del DAS en Liquidación.7 Oficio SGRL-2014-EE-22794 del 1 de agosto de 2014, a través del cual se le comunicó el acto administrativo proferido por la CNSC al accionante.8 2 Magistrada: María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) folio 272 c.o. primera inst. 3 Folios 15 a 25 c. o. de primera instancia 4 Folios 26 a 28 c. o. de primera instancia 5 Folio 29 c. o. de primera instancia 6 Folio 33 c. o. de primera instancia 7 Folio 34 c. o. de primera instancia 8 Folio 35 c. o. de primera instancia República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201500177 01 T Tutela Segunda Instancia Resolución No. 1530 del 1 de agosto de 2014 por la cual se anota la inscripción y se actualiza el registro público de carrera administrativa capitulo DAS del servidor
público FREDDY ALFONSO GUTIERREZ SALCEDO.9
Oficio de fecha 29 de octubre de 2014 dirigido al accionante por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los derechos de petición y demás solicitudes elevadas por el accionante ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, Agencia Nacional de defensa Jurídica del estado, CNSC, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito público.10 Letras de cambio aceptadas por el accionante por valor de $1.500.000, $1.200.000 y $1.200.000 fechadas 13 de octubre de 2014, 10 de abril y 6 de marzo de 2015.11 Factura del Fondo Nacional del Ahorro, donde consta el crédito que se encuentra cancelando el actor.12
5. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
5.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
El doctor VICTOR HUGO GALLEGO CRUZ, en representación de la entidad, manifestó en su escrito que su representada únicamente le compete conocer de la solicitud de reincorporación de los servidores públicos de carrera administrativa a los cuales se les hubiese suprimido el empleo del cual era titular y el pago le compete de manera exclusiva al ente al cual cumple la función o que se haya reestructurado, solicita se desvincule a la C.N.S.C.
9 Folios 36 a 39 c. o. de primera instancia 10 Folios 40 a 85 c. o. de primera instancia 11 Folios 86 a 88 c. o. de primera instancia 12 Folio 89 c. o.de primera instancia República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201500177 01 T Tutela Segunda Instancia 5.2. MINISTERIO DEL INTERIOR El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, doctor GABRIEL RENE CERA CANTILLO, solicita se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte del ministerio.
5.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la agencia accionada, doctor HUGO ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, se opuso a las pretensiones del accionante, por improcedente que mediante el ejercicio de esta acción se pretenda el pago de una indemnización por supresión de cargo. Señala que la Agencia mediante el Decreto 1303 de 2014, dentro de los procesos recibidos se encontró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 50000-013331003-2006-0276-00 donde aparece como demandante el
señor FREDDY ALFONSO GUTIERREZ SALCEDO, los cuales recibió para asumir la defensa judicial y ante una condena, se encargará de efectuar el pago de los salarios dejados de percibir conforme lo ordenado por el despacho judicial, como lo certifique el archivo general de la nación aludida. Agrega que dicha entidad se encuentra realizando el proceso de inventario e identificación de todos los procesos judiciales recibidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1303 de 2014, lo que implica realizar la clasificación de los documentos recibidos, con miras al cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas y para el caso específico esa entidad mediante oficio 20151050007221DAS, del 29 de enero de 2014, se ocupara de lo pertinente, a partir de que la certificación de derechos laborales del actor a efectos de determinar o valorar la sentencia judicial en favor del actor de tutela. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201500177 01 T Tutela Segunda Instancia Finaliza indicando que el caso objeto de estudio no se acreditaron situaciones adicionales que permitan configurar una violación de los derechos fundamentales deprecados, por lo que solicita negar las pretensiones invocadas.
5.4. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
La apoderada del señor Presidente de la República doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la
causa por pasiva, pues, nada tiene que ver con el tramite tutelar que aquí se estudia. 5.5. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA El jefe jurídico de dicha entidad, doctor WISTON ANDRES MARTINEZ ACOSTA, peticiona su desvinculación de la presente acción constitucional y denegar las pretensiones del accionante por alega falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la satisfacción de las pretensiones del accionante está en cabeza de otra entidad de conformidad con lo previsto en el decreto 1303 de 2014. 5.6. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO La doctora LILIANA MARÍA ALMEIDA GÓMEZ, Coordinadora del grupo de Derechos de petición, como delegada del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, expresa no poder pronunciarse sobre los hechos planteados por el accionante en el escrito de tutela, pues, no fue parte dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho mediante el cual se ordenó el reintegro del accionante o en su defecto su indemnización, indicando que quien debe asumir la competencia para el pago de la citada indemnización es la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, se considere improcedente o desvincular a dicho ministerio de la misma.
6. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta13, el 20 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió conceder la tutela incoada por el señor FREDY ALONSO GUTIÉRREZ SALCEDO, en contra la
13 Sala integrada por los magistrados: Cristian Eduaro Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús muñoz Villaquiran. República de Colombia 7 Rama Judicial
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AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL y el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Luego de hacer un análisis de las pruebas aportadas al proceso, actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por la accionada interviniente, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó lo siguiente: “(…). En este orden de ideas, se puede advertir que si bien es cierto la entidad accionada Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, señaló encontrarse en proceso de inventario e identificación de los procesos judiciales remitidos por competencia en virtud del decreto 1303 de 2014 y que el proceso 2006-0276, donde el accionante fungió como demandante ya se encuentra en sus instalaciones, no menos cierto es, que al accionante se le continúan vulnerando sus derechos fundamentales, como lo es el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, si se tiene en cuenta que el actor además de haber soportado un despido injustificado y haberse sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, no es
justo que se le sigan vulnerando sus derechos, toda vez que como lo manifiesta en su escrito de tutela se encuentran en una situación apremiante, pues se ha visto abocado a adquirir créditos a fin de cumplir con sus obligaciones como lo es el crédito que posee con el Fondo Nacional del Ahorro, motivo por el cual sus pretensiones merecen ser amparadas vía tutela, si se tiene en cuenta que no se le puede postergar su derecho, en la medida que lo viene reclamando desde el año 2005 fecha en que fue declarado insubsistente por el director del extinto DAS, viéndose sometido a tener que pasar por un proceso judicial que nueve años después arrojo como resulto el reconocimiento de sus derechos laborales, situación que se constata con la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 1 de abril de 2014s, es decir, que han transcurrido alrededor de 10 años y aun así se continua transgrediéndole su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que en la actualidad no puede sufragar sus gastos, ni mucho menos los de su familia.(…)” El a quo en cuanto a las medidas a adoptar indicó. (…). Por lo anteriormente expuesto la dual habrá de amparar los derechos fundamentales a la vida en relación con la subsistencia y el mínimo vital de subsistencia al accionante y en consecuencia, ordenará al Director de la Agencia República de Colombia 8 Rama Judicial
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Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión, se proceda a efectuar el pago de la indemnización por la que opto el accionante, sin someterlo a trámites complejos que solo le competen a la entidad accionada. (…).”
7. LA IMPUGNACIÓN El doctor HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL, impugnó el fallo de tutela, haciendo una reiteración integral de la solicitud inicial, indicando adicionalmente que no había vulnerado el derecho de petición resaltando jurisprudencia que indica los pormenores de este derecho, y que la entidad no lo vulneró.
Así mismo expresa que frente a los demás derechos se debe negar la tutela por cuanto la entidad no puede ser obligada a lo imposible ya que en la actualidad está realizando los trámites de reconocimiento y gestión de dicha obligación y es necesario hacer todos los trámites tendientes a su reconocimiento, desde el orden presupuestal traslado y demás actividades necesarias para hacer el pago efectivo del mismo, ya que la entidad no es ni fue parte dentro del proceso, razón por la cual se deben negar los derechos fundamentales solicitados.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º, del artículo 86, el artículo 116 y numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201500177 01 T Tutela Segunda Instancia 8.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el señor FREDDY ALFONSO GUTIÉRREZ SALCEDO, interpuso acción de amparo, en contra la
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL y el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Con fundamento en ello, el accionante presentó la acción de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso administrativo. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, el objeto de estudio es si se violaron los derechos fundamentales deprecados, al no cancelarle la indemnización a que tiene derecho por cuanto el Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo de fecha 1º de abril de 2014, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y en consecuencia amparó las
pretensiones del accionante ordenado su reintegro o indemnización en caso de que la entidad demandada hubiese sido suprimida, como en efecto acaeció. Sin embargo, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular; las cuales se pasan a analizar de forma individual, así: 8.2.1. Legitimidad En el sub lite de la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante, pues se trata del señor FREDDY ALFONSO GUTIÉRREZ SALCEDO, es a quien eventualmente le están siendo vulnerado sus derechos República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201500177 01 T Tutela Segunda Instancia fundamentales, al no efectuarse el pago de lo ordenado en sentencia ejecutoriada, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo, frente a la entidad que le puede estar violando los derechos invocados, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el
requisito de legitimidad. 8.2.2. Inmediatez Al revisar el plenario esta Sala considera que también se considera colmado este requisito, en la medida que el término razonable que se exige entre la última actuación y la presentación de la acción de amparo, el juez constitucional debe observar que éste no sea prolongado y si lo es esté revestido de las justificaciones necesarias, en el caso en estudio, existe evidencia que ha realizado de manera permanente solicitudes encaminadas a que las entidades del estado responsables cumplan con liquidarle y pagarle su indemnización, por lo que el requisito de inmediatez se encuentra superado. 8.2.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, el cual de conformidad con los elementos de hecho que se presentan, se hace evidente que el medio idóneo para que el accionado cumpla con el trámite de liquidación y pago de la indemnización y no se presente una eventual violación de los derechos fundamentales aquí invocados por la accionante, existe jurisprudencia reiterada sobre el tema, indicando que no es viable este mecanismo de amparo para este tipo de trámites, pues los mecanismos ordinarios están a su disposición, sin embargo al observar la situación por la que atraviesa el impugnante, donde tiene obligaciones de diferente tipo, el crédito con el Fondo Nacional del Ahorro, la situación traumática por la que atraviesa su familia, indican que resultan los mecanismos ordinarios de defensa judicial inocuos, pues, su trámite es mucho más extenso y la atención requerida es
de carácter prioritario; por lo antes expresado este requisito se encuentra superado. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201500177 01 T Tutela Segunda Instancia 8.2.4. Asunto en trámite. El elemento fundamental afecta de manera directa la procedencia de la tutela, pues, el asunto se encuentra en trámite, al efecto se tiene que la Sentencia de la Corte constitucional No. T-103/2014, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, expresa: “(…).El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (…).” Aunque este requisito de improcedencia es contra Sentencias Judiciales, también lo es para asuntos en trámite por vía administrativa, ya que dichos procedimientos también son reglados y no es viable para el Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos y trámites internos de dichas entidades, siempre y cuando estos términos no estén vencidos o se evidencie alguna vulneración a los derechos fundamentales. Así mismo, para esta Sala es claro, que el trámite del proceso de liquidación y
pago se encuentran en trámite y hasta tanto no haya una decisión de fondo, en el procedimiento administrativo el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en un asunto que es de competencia de un ente distinto y que dichos procedimiento internos son normados, por lo que la decisión tomada por el a quo, no se acompañará por pare de esta Colegiatura, pues existen los elementos para declarar la improcedencia de la presente acción de amparo. Refuerza lo anterior, la comunicación de respuesta enviada al accionante donde se le informa sobre los pasos a seguir y se da respuesta clara al hecho por éste, lo que indica que tampoco se le está violando el derecho a la información, situación que permite concluir que: frente al asunto de fondo se deben respetar los procedimientos internos, como se expresó con anterioridad, para que una vez se República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201500177 01 T Tutela Segunda Instancia le dé el resultado de la liquidación, se hagan los traslados pertinentes si no se le paga dicha indemnización y considere se le puedan eventualmente vulnerar algún derecho fundamental, está en la libertad de acudir a su amparo mediante este mecanismo constitucional. Con lo expuesto, esta Superioridad considera que no debe ahondar en más argumentaciones, pues, lo expresado es suficiente para concluir que la acción es improcedente, por lo que se procederá a revocar la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia de la presente tutela.
Dado que fueron vinculadas la CNSC, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Administrativa Especial Migracion Colombia, y dichas entidades no tienen injerencia en estas decisiones, desvincularan, del presente trámite tutelar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, EL 20 DE MARZO DE 2015, MEDIANTE EL CUAL
RESOLVIÓ CONCEDER LA TUTELA INCOADA POR EL SEÑOR FREDY
ALONSO GUTIÉRREZ SALCEDO, EN CONTRA LA AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JUDICIAL Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
PARA EN SU LUGAR DECLARARLA IMPROCEDENTE, POR LO SEÑALADO EN
PRECEDENCIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA DESVINCULACIÓN DEL TRÁMITE TUTELAR A
LA CNSC, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA, BAJO LOS ARGUMENTOS PRECITADOS.
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Radicado N° 500011102000201500177 01 T
Tutela Segunda Instancia TERCERO SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
CUARTO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Radicado N° 500011102000201500177 01 T Tutela Segunda Instancia SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala. El argumento por el cual se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró improcedente el caso es el llamado principio de subsidiariedad, según el cual la acción de tutela no procede cuando existe otro
medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos invocados. En mi criterio, dado que se trataba del reclamo de una persona que fue declarada insubsistente, y no se le ha pagado su indemnización que se encuentra a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, y el trámite liquidatario de la referida entidad se encuentra en proceso. Considero, que la demanda debió ordenar medidas para proteger los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Fecha ut supra.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Expediente No. 500011102000201500177 01
Accionante: FREDY ALONSO GUTIÉRREZ SALCEDO República de Colombia 15
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Radicado N° 500011102000201500177 01 T Tutela Segunda Instancia Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Aprobado según Acta de la Sala No. 042 del 3 de junio de 2015 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Se debe precisar que el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las demandadas al haber sido declarado insubsistente del cargo de detective del
DAS el 23 de noviembre de 2005, motivo por el cual acudió en nulidad y restablecimiento del derecho, que fue decidido en primera instancia de forma desfavorable el 2 de julio de 2010, decisión que fue revocada al desatarse la apelación el 01 de abril de 2014, ordenando su reintegro o indemnización en caso de que la entidad demandada hubiere sido suprimida, como en efecto sucedió. El actor optó voluntariamente por la indemnización el 9 de julio de 2014, desplegando todo tipo de acciones tendientes a que se cumpliera la citada sentencia, ante la CNSC, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las que dieron traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, última que señaló no tener competencia para adelantar esa clase de proceso administrativo de reconocimiento de indemnización porque es una competencia exclusiva del nominador. El A quo accedió a la tutela de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia ordenó al Director de la Agencia Nacional de Defensa del República de Colombia 16 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201500177 01 T Tutela Segunda Instancia Estado que dentro de los 30 días siguientes, procediera a efectuar el pago de la indemnización por la que optó el accionante, sin someterlo a complejos trámites que solamente competen a la entidad accionada. Por su parte, esta Sala revocó el fallo recurrido, para en su lugar declarar la
improcedencia del amparo constitucional, luego de sostener que el pago de la indemnización respectiva por la que optó el demandante luego de obtener sentencia favorable del Contencioso Administrativo, se encuentra en trámite, procedimiento que es reglado y hasta tanto no exista un procedimiento en el mismo, el juez constitucional no puede inmiscuirse en un asunto que corresponde a otra entidad. Para el suscrito Magistrado, aunque estoy de acuerdo con lo decidido, considero que debió precisarse en la parte motiva con más profundidad y en concreto no solamente la indoneidad del otro medio de defensa judicial, sino la eficacia del mismo para el restablecimiento de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En los términos señalados, dejo expuesta la aclaración de voto.
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado República de Colombia 17 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201500177 01 T Tutela Segunda Instancia Fecha ut supra