CSDJ - F50001110200020150018201ADJUNTA20180607162950-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150018201ADJUNTA20180607162950-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500182 01 (15145-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 31 de julio de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado PEDRO PABLO CRUZ VIDAL, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora EDELMIRA CIFUENTES ARDILA, interpuso queja
disciplinaria contra el abogado PEDRO PABLO CRUZ VIDAL, a quien contrató en el año 2014, por lo cual suscribieron poder y contrato de prestación de servicios profesionales, presentó el medio de control de reparación directa con el fin de obtener indemnización por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito del cual fue víctima la señora Edelmira Cifuentes, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que mediante auto del 26 de agosto de 2014, inadmitió la demanda por falta de requisitos de procedibilidad los cuales no fueron subsanados de manera oportuna, lo anterior, ya que como lo señala la quejosa el abogado “dejo vencer los términos de subsanación de demanda de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL INVIAS”,. (fl. 1 a 4 c.o.). 1 Magistrado Ponente Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en Sala Dual con la Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. 2.- Mediante auto del 18 de marzo de 2015, el Instructor de instancia ordenó acreditarse la calidad de abogado denunciado allegándose el certificado de antecedentes disciplinarios No. 118521, no aparecen registradas sanciones (fl. 8 a 13 c.o.). 3.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor PEDRO PABLO CRUZ VIDAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 3219849 y T.P.
74701 (fl. 12 c.o.). 4.- En proveído del 18 de marzo de 2015, el instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 a 35 c.o.). 5.- En sesión del 9 de septiembre de 2015, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, procediendo a dar lectura a la queja presentada. 5.1. El abogado inculpado rindió versión libre de los hechos, dentro de la cual manifestó que al presentarle los documentos la quejosa, observó que no se encontraban completos, manifestándole que previamente se debía iniciar con el agotamiento de la vía judicial ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual no hubo conciliación; al transcurrir unos meses se comunicó nuevamente con la quejosa, y observó que estaba próxima a operar la caducidad de la acción, sin embargo presentó la demanda de reparación directa. Aseguró que su dependiente judicial le informó que le habían admitido la demanda, según el sistema de información “Justicia Siglo XXI”, pero al acercarse al Juzgado la secretaría le informó que el proceso se encontraba inadmitido, y los términos se vencían el día en que compareció, por lo que podía presentar el CD que faltaba, presentando la subsanación de la demanda, no obstante le inadmitieron la demanda por extemporánea. Aduce en su versión que le asiste una duda, si el que se equivocó fue su asistente judicial o si hay una posibilidad de error por parte de la
persona que digitó en el sistema por parte del Juzgado y en vez de colocar inadmisión colocaron admitida la demanda. 5.2.- El Magistrado procedió a interrogar al investigado, para que aclarara donde había observado que admitieron la demanda, si el auto del Juzgado es claro y en negrilla está la inadmisión de la demanda, el abogado encartado manifestó que de las planillas que le suministraba cada 3 días su asistente. 5.3.- La quejosa amplió y ratificó la queja, dentro de la cual manifestó que el acuerdo a que llegaron fue entregarle los documentos, llevaron a cabo la conciliación, pero fracasó por falta de pruebas, posteriormente le entregaron documentación aportando las pruebas faltantes el 14 de julio de 2014. El abogado Pedro Pablo Cruz, no interrogó a la quejosa. 5.4.- El señor José Néstor Alfonso Acosta, esposo de la señora Edelmira Cifuentes Ardila, rindió testimonio el cual manifestó que estuvo presente cuando le entregaron los documentos al abogado, no recuerda exactamente la fecha que abordo inicialmente al doctor Pedro Pablo Cruz, el togado directamente a él le garantizo la reparación de sus daños por el accidente de la rodilla sufrido, además que podía devengar un salario mínimo. Se enteraron el 14 de enero que la demanda había sido inadmitida porque el mismo doctor Pedro Pablo Cruz se comunicó con ellos. 5.5.- Calificación jurídica. Encontró el fallador de instancia que de las pruebas analizadas en el expediente disciplinario como de la queja presentada por la señora EDELMIRA CIFUENTES ARDILA, copia del
auto calendado 26 de agosto de 2014, mediante el cual se admitió la demanda de reparación directa (fl. 3 c.o.), copia del memorial suscrito por el inculpado mediante el cual pretendía subsanar la demanda que había sido inadmitida (fl. 2 c.o.), el testimonio del señor José Néstor Alfonso Acosta, rendido en audiencia del 9 de septiembre de 2015 (fl. 36 a 40 c.o. y CD. No. 1), contra el abogado PEDRO PABLO CRUZ VIDAL, por haber subsanado la demanda de reparación directa de manera extemporánea, que al parecer el dependiente judicial le informó de manera errada. Por esta situación el a quo encontró que presuntamente el encartado podía estar incurso en falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, por lo cual habiéndose presentado la demanda y frente a la inadmisión por parte del Juzgado de Conocimiento y al haberle concedido el término de 10 días para la subsanación, no lo hizo en dicha oportunidad, conducta que se tipificaba en la modalidad de CULPA, al asumir la representación de su poderdante debió haber asumido él o haber hecho claridad a su dependendiente de la importancia de los términos establecidos para este tipo de actuaciones judiciales. 5.6.- Solicitaron práctica de pruebas de partes, el a quo y el inculpado, entre las que se encontraba la solicitud a la Oficina Judicial, para que allegara el reporte de Justicia Siglo XXI, y así establecer si hubo
modificación de la admisión o inadmisión de la demanda en los meses de julio o agosto de 2015. 5.7.- El Fallador de instancia fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. (fl. 36 a 40 c.o. y Cd No. 1). 6.- En sesión del 22 de noviembre de 2016, el a quo instaló la audiencia de juzgamiento, contando con la participación del disciplinado y el defensor de confianza el doctor Álvaro Amaya Herrera, quien presentó poder el 3 de agosto de 2016 y Ministerio Público. 6.1.- La Oficina Judicial aportó el cuadro correspondiente con relación a la prueba solicitada, y efectivamente en cuanto a las actuaciones del mes de agosto, se encontró un ingreso al despacho el día 26 de agosto de 2014, donde refiere a unos términos que corrían en Secretaría, pero en adelante se registró en el cuadro explicativo la información que normalmente arroja el sistema cuando se trata de consultar las diferentes actuaciones desplegadas dentro de los procesos encontrándose en resumen, las diferentes actuaciones surtidas desde el día 27 de junio de 2014 hasta el 9 de febrero de 2015, cuando se produjo el archivo de las diligencias por inactividad. Ni el Ministerio Público, ni el defensor de confianza objetaron la prueba allegada. 6.2.- El Ministerio Público presentó alegatos finales, dentro de los cuales, solicitó la imposición de la sanción al abogado Cruz Vidal, por considerarlo incurso en falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad
de CULPA. 6.3.- Alegatos de conclusión. Indicó el disciplinado que a la fecha aún no le quedaba claro si la negligencia se encontraba entre el dependiente judicial o fue una manipulación en el reporte del sistema de Siglo XXI, además resaltó que la demanda estuvo presentada con todo el sustento jurídico y el Juzgado inadmitió la demanda solo por el CD, y no podía seguir con la demanda ya que se encontraba caducada la acción, asimismo dejó claro que nunca le prometió a la quejosa ninguna suma determinada, y solicitó lo eximan de toda responsabilidad, ya que no estaba demostrado que la negligencia haya sido de su parte. El doctor Álvaro Amaya Herrera, defensor de confianza del disciplinado presentó sus alegatos finales, sustentándolos en que su prohijado no transgredió la Ley 1123 de 2007, numeral 1 artículo 37, ya que su defendido de buena fe, le creyó a su dependiente judicial, pero al presentarse al Juzgado, éste le manifestó que sólo faltaba aportar nuevamente el CD, de manera inmediata lo aportó con la finalidad de subsanar la demanda, pero posteriormente observó que no había sido como le señaló tanto la dependiente como el Juzgado, por lo tanto solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria. 6.4.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 84 a 88 c.o. y Cd No. 2). 7.- El 12 de diciembre de 2016, el a quo, resolvió decretar la nulidad
procesal de lo actuado, desde la audiencia de juzgamiento, realizada el 22 de noviembre de 2016, basándose en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la prueba solicitada a la Oficina Judicial, no satisfacía lo requerido por su despacho, por lo que se procedió a ordenarla directamente a la dependencia de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio ordenando solicitar en calidad de préstamo el proceso de marras para tener mayor precisión del asunto. (fl. 89 a 103 c.o.). 8.- En audiencia de Juzgamiento de fecha 23 de mayo de 2017, dentro de la cual intervinieron la quejosa y el disciplinado, el a quo, señaló que al surgir una causal de nulidad, debido a que la prueba aportada por la Oficina Judicial no fue suficientemente clara, para entrar a dilucidar la responsabilidad que le atribuyó al abogado inculpado, era necesario fijar fecha para llevar a cabo audiencia de Juzgamiento. (fl. 105 a 118 c.o. y CD No. 3). 9.- El 17 de junio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual comparecieron el inculpado, el defensor de confianza de éste y la quejosa. 9.1.- El área de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, allegó la prueba solicitada, aduciendo que al proceder a revisar el aplicativo justicia XXI, en la tabla llamada “T00AUDITORIA”, en la que se guardaba información de algunos
eventos de cada proceso, en el caso en concreto, la revisión pertinente arrojó: “ (…) Que el proceso fue radicado en el sistema el día 27 de junio de 2014 a las 11:52 AM, que posteriormente el 22 de julio de 2014 a las 11:29 AM se registró la actuación “Al Despacho”, la cual fue reemplazada el mismo día a las 11:40 AM por actuación “Al Despacho para sentencia” y finalmente a las 11:41 AM dicha actuación se reemplazó nuevamente por “Al Despacho”, estos cambios fueron realizados en un tiempo aproximado de 12 minutos. Con los restantes registros no se evidencia claramente alguna posible modificación, teniendo en cuenta que los registros de auditoria del sistema son muy limitados (…)” (fl. 112 c.o. CD No. 4). 9.2.- Alegatos de conclusión: el inculpado arguyó que fue un error del sistema siglo XXI, y no una omisión de parte de él o de su dependiente judicial, ya que se encontró a éste y le juró que las actuaciones fueron modificadas y nunca le prometió a su cliente sumas concretas por condenas a favor de ella, toda vez que no dependían sino exclusivamente de las pruebas allegadas y en el presente caso en su contrato de mandato en una de las cláusulas, se señaló que la labor era de gestión más no de resultado. Por lo que solicitó se le absolviera del cargo formulado. El defensor del inculpado expuso en sus alegatos que al no ser la prueba solicitada a la Oficina de Sistemas contundente y pertinente, no se lograba a la certeza que exige la ley para sancionar a una persona,
por lo tanto, se confirmaba una prueba en duda, por ello debía aplicarse el indubio pro reo a su favor, solicitando ser absuelto a su defendido. El Ministerio Público, no compareció a la audiencia de juzgamiento, a pesar de haber sido debidamente notificado. 9.3.- El Despacho dispuso por medio de la secretaria devolver el expediente obtenido en calidad de préstamo al Juzgado Administrativo de Conocimiento pasando el expediente a su despacho para el fallo respectivo. (fl. 120 a 124 y CD No. 4). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 31 de julio de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado PEDRO PABLO CRUZ VIDAL, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que del material probatorio arrimado a la actuación no le asistía la menor duda sobre la incursión del encartado en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no había atendido de manera diligente su compromiso profesional con la señora EDELMIRA CIFUENTES, como defensor de confianza, al haber el contado con la oportunidad procesal para subsanar la demanda, pese a haber sido inadmitida, habiéndose permitido que transcurrieran los diez días concedidos para el efecto y sólo concurrió
al juzgado de conocimiento hasta el día onceavo, fecha en la que le indicaron que la misma había sido inadmitida, procediendo a su subsanación la cual resultó extemporánea, materializándose la falta endilgada a título de culpa. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, debido al comportamiento omisivo que causó un enorme perjuicio a su mandante, quien perdió la oportunidad de reclamar la indemnización pretendida por el accidente del que fue víctima, esto por el descuido o negligencia en el desempeño de los deberes y obligaciones como abogado de confianza, así mismo, las justificaciones infundadas presentadas en que pretendió explicar su comportamiento, intentando trasladar su responsabilidad en terceros. Además ante la ausencia de sanciones disciplinarias registradas en su contra (fls. 125 a 149 c.o.). DE LA APELACIÓN El 31 de enero de 2018, el abogado de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia deprecando se revocará la misma y en su lugar absolver a su cliente del cargo endilgado, argumentando los siguientes aspectos: “(…) al NO existir prueba solida e irrefutable que demuestre con absoluta certeza que para el día 26 de agosto de 2014 fecha de registro de inadmisión de la demanda, no se hubiesen presentado modificaciones como quiera que el propio Ingeniero coordinador del sistema Siglo XXI manifiesta que con los restantes registros no se
evidencia claramente alguna posible modificación teniendo en cuenta que los registros de auditoria del sistema son muy limitados … Es decir que tácitamente está aceptando y creando la duda respecto de la fiabilidad y confianza que debía brindar el sistema a mi defendido también sobre las demás actuaciones distintas a las plasmadas en el día correspondiente al 22 de julio de 2014; de otra forma el Ingeniero coordinador hubiere manifestado que con los restantes registros se evidencio claramente que no se presentaron modificaciones debido a las no limitaciones en la auditoria del sistema, por lo que consideramos que surge el principio universal y rector de legalidad del indubio pro reo duda que deberá ser resuelta a favor del disciplinado (…) ”. (fl. 150 a 158 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 4 de abril de 2018, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenando comunicar del trámite impartido a los intervinientes de la actuación, además, dispuso se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado y se informara si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 343467 indicando que el disciplinable registra una sanción de dos meses la cual inició a regir desde el 22 de junio de 2016 (fl. 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia).
3.- El Ministerio Público presentó concepto dentro del cual, solicitó al ad quem, ordenar y practicar las pruebas de oficio que considerara necesarias y, en caso de llegar a la certeza de la ocurrencia de las conductas endilgadas, confirmar la decisión apelada. (fl. 15 a 21 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor PEDRO PABLO CRUZ VIDAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 3219849 y T.P. 74701 (fl. 12 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se NO se evidenciaba sanciones disciplinarias (fl. 13 c.o.) 3.- De la apelación. En primer término resulta oportuno para esta Colegiatura revisar el trámite de notificación de la decisión de instancia, evidenciándose que el disciplinado fue notificado de manera personal el 18 de diciembre de 2017, el defensor de confianza del encartado el 15 de enero de 2018 quien en dicho acto manifestó su deseo de impugnar el fallo, presentando posteriormente, el día 31 de enero de 2018 el respectivo escrito. Se destaca que mediante edicto del desfijado el 30 de enero de 2018 se notificó al Ministerio Público, por lo cual la sustentación del recurso fue presentada en término siendo procedente su estudio de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS MESES al inculpado, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el doctor CRUZ VIDAL, fue diligente en la gestión judicial a él encomendada y sí específicamente y de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, conforme la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos.
En efecto, de la revisión del expediente se colige que el abogado disciplinado, se había obligado con la quejosa a presentar demanda de reparación directa, por lo cual en cumplimiento de dicho mandato presentó la demanda correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, siendo inadmitida el 26 de agosto de 2014, requiriéndosele el archivo que contenía el CD allegado con la demanda, otorgándosele diez (10) días, para subsanarla y el abogado disciplinado atendiendo dicho llamado hasta el 11 de septiembre de 2014, o sea al onceavo (11) día, es decir lo presentó
extemporáneamente. Como primer argumento de disenso el recurrente señaló que no existían las suficientes pruebas para determinar la responsabilidad disciplinaria de su cliente, pues el 26 de agosto de 2014 fecha de registro de inadmisión de la demanda, no se hubiesen presentado modificaciones como quiera que el propio Ingeniero Coordinador del Sistema Siglo XXI manifestó que con los restantes registros no se evidenciaba claramente alguna posible modificación teniendo en cuenta que los registros de auditoria del sistema son muy limitados, es decir que tácitamente está aceptando y creando la duda respecto de la fiabilidad y confianza que debía brindar el sistema a mi defendido también sobre las demás actuaciones distintas a las plasmadas en el día correspondiente al 22 de julio de 2014. El anterior argumento para la Sala, no tiene acogida en tanto la valoración plena y en conjunto del material probatorio arrimado al plenario disciplinario por parte del defensor de confianza del encartado, desconociéndose la existencia del poder y contrato de prestación de servicios como lo señaló en los alegatos de conclusión el disciplinado con el cual debía saber que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, y el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo
con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Ahora, él como abogado litigante, es conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que una de sus obligaciones y deberes es estar al tanto de la gestión encomendada, y más aún desde la presentación de la demanda, a sabiendas que estaba próxima a caducar la acción, y no había otra oportunidad para interponer nuevamente la demanda sin que pueda justificar la negligencia que cometió en terceras personas, sin tener las pruebas suficientes para comprobar dicha responsabilidad disciplinaria, la cual era exclusiva del abogado de confianza al cual le otorgaron poder para dicho mandato por la quejosa. Además de la prueba aportada por la Oficina del Área de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, se evidencia que no existieron modificaciones en sus requisitos por ello se considera que los cambios no fueron de manera irregular o con intención alguna de alterar el sistema siglo XXI, por lo tanto, no se configura en ningún momento una situación de ambigüedad o duda de la gestión encomendada por la quejosa al doctor CRUZ VIDAL, pues claramente se tiene que el encartado debía estar pendiente de los términos legales, con el fin de tener la oportunidad de haber subsanado la demanda, y si bien lo hizo, su actuación fue de manera extemporánea, como se constató del auto de fecha 26 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio obrante a folio 3 del cuaderno original. De esta manera se despacha desfavorablemente el argumento de apelación de la defensa del disciplinado, por cuanto en momento
alguno hubo contradicción en la primera instancia al emitir el fallo sancionatorio, pues se analizó cada uno de los aspectos procesales y probatorios desplegados en el proceso de marras. En suma, en el presente caso no se puede considerar la existencia de una duda razonable para liberar de juicio disciplinario al encartado, y ni se puede considerar que surge el principio de legalidad de indubio pro reo, duda que no puede ser cualquier clase sino una razonable, que debería ser resuelta a favor del disciplinado como bien lo señaló el apelante, pues se reitera, de la prueba allegada al plenario se demostró de manera certera y concreta los elementos estructurantes del tipo disciplinario y la conexión del mismo con el investigado, por lo cual se ha dado cabal cumplimiento a lo normado en los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente. Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” Por lo anterior, el argumento defensivo del recurrente no cuenta con la entidad jurídica para desvirtuar el cargo endilgado por el Seccional de Instancia, pues como se demostró en el plenario el encartado sí tenía la obligación de subsanar la demanda en los términos judiciales otorgados por el juez de conocimiento, sin embargo el encartado no se apersonó
de vigilar el proceso de marras confiándose de haber realizado una tarea que al final resultó inocua que generó la inadmisión de la demanda generándose la configuración del fenómeno de caducidad de la acción administrativa perjudicando a su cliente al coartarle la oportunidad de hacer efectiva su pretensión indemnizatoria, materializándose la falta por la cual fue llamado a reproche disciplinario. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 31 de julio de 2017, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado PEDRO PABLO CRUZ VIDAL, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RES
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