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CSDJ - F50001110200020150018601ADJUNTA20180524170804-2018

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Título
CSDJ - F50001110200020150018601ADJUNTA20180524170804-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha Radicación No. 500011102000201500186-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA MARCELA OCHOA PÁEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 La Sala de instancia estuvo integrada por la Magistrada CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN RODRÍGUEZ, integrando Sala Dual con la Magistrada MARÍA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. 2

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Radicado No. 500011102000201500186-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Municipal de Villavicencio, en proveído calendado el 11 de febrero de 2015, proferido dentro del proceso de tutela radicado bajo el No. 201500092, porque al parecer la abogada CLAUDIA MARCELA OCHOA PÁEZ, instauró dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, en representación de la señora MARIA DEL CARMEN CASTRO FRANCO. 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada CLAUDIA MARCELA OCHOA PÁEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 40.341.073 y T.P. 184.073, a través de Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados (fl. 93 c.1ª Instancia), y que carece de antecedentes disciplinarios, tal y como se observa a folio 94 del cuaderno de primera instancia, el Magistrado sustanciador, mediante auto del 18 de marzo de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 6 de julio del mismo año (fls. 89-90 c.1ª Instancia). 3.- En la diligencia mencionada, se contó con la presencia del abogado de la inculpada, dándose lectura de la queja y el uso de la palabra al defensor para que expresara sus argumentos. Al revisar la compulsa de copias obrante en el plenario, el a quo observó que presuntamente la togada encartada pudo

haber incurrido en la falta establecida en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2011, pues al parecer promovió dos acciones de tutela por los 3

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Radicado No. 500011102000201500186-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez mismos hechos y con identidad de partes. El seccional de instancia calificó la conducta a título de dolo y ordenó oficiar al Juzgado Sexto Civil de Bogotá para que allegara copia íntegra del proceso de tutela No. 5600014023001201400306, promovida por la disciplinada contra Mundial de Seguros S.A., en representación de la señora María del Carmen Castro Franco. El apoderado de la disciplinada aportó pruebas documentales y solicitó escuchar el testimonio de la señora Lilian Ochoa Páez así como que se oficiara a Asonal Judicial para que se certificara el tiempo de cese de actividades de la rama judicial. 4.- Como argumentos defensivos el apoderado de la disciplinable señaló que la primera acción de tutela impetrada por su poderdante se presentó el 12 de agosto de 2014, asignándose por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, fecha en la que la rama judicial entró en cese de actividades debido al paro promovido por Asonal Judicial y al consultarse el estado de la misma

en la plataforma observaron que había sido rechazada por falta de competencia por lo que asumieron que la misma había sido trasladada a Villavicencio, sin que hubieran obtenido notificación alguna sobre la suerte de esa acción de tutela. Por esta razón fue que procedieron a la interposición de la segunda acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio. 5.- La sesión de audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 28 de abril de 2016 y en ella el apoderado de la disciplinada sostuvo que al no haber 4

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Radicado No. 500011102000201500186-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez recibido ninguna notificación por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, sobre la suerte de la acción de tutela interpuesta, fue necesario proceder a interponer la segunda acción de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, por lo cual su actuación está desprovista de dolo y que por consiguiente obró con la convicción errada e invencible de que no estaba cometiendo falta disciplinaria alguna.

DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 17 de junio de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA MARCELA OCHOA PÁEZ, tras hallarla

responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. Consideró el fallador de primer grado, que efectivamente la abogada inculpada interpuso una acción de tutela el 12 de agosto de 2014, en representación de la señora María del Carmen Castro Franco, contra Seguros Mundial S.A., que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. En dicha acción de tutela solicitó que se ordenara a la entidad accionada que sufragara los gastos de los honorarios de los miembros de la junta de calificación de invalidez del Meta, para que su representada pudiera obtener el dictamen correspondiente para reclamar la indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente de 5

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Radicado No. 500011102000201500186-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez tránsito. A dicha acción de tutela le correspondió el radicado No. 20140030600.

De la misma manera, verificó el a quo que la disciplinada en calidad de coadyuvante de la señora María del Carmen Castro Franco, promovió acción de tutela el 28 de enero de 2015 contra Mundial de Seguros S.A., con las mismas pretensiones de la acción de amparo constitucional reseñada en el párrafo anterior, tutela que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil

Municipal de Villavicencio, dentro del radicado 201500092-00. Por consiguiente consideró la primera instancia que se encuentra demostrado que la abogada aquí disciplinada incurrió en temeridad al haber presentado dos acciones de tutela fundamentadas en los mismos hechos, con identidad de partes y de pretensiones. Por lo expuesto en precedencia, consideró el fallador de primer grado que la togada encartada incurrió en la falta contenida en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2011, y procedió a sancionarla con suspensión de dos años en el ejercicio de profesión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la disciplinable, presentó recurso de apelación aduciendo que en el presente caso se estaba aplicando un régimen de responsabilidad 6

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez objetiva, pues no estaba demostrado el dolo de su prohijada, pues nunca fue notificada de las decisiones que se habían proferido dentro del proceso de tutela adelantado en el Juzgado Sexto Civil de Bogotá.

De la misma manera, refirió el recurrente que se había presentado una indebida valoración probatoria y afectación al principio de la unidad de la

prueba, puesto que nunca se tuvo en cuenta el esfuerzo de la abogada sancionada por ubicar el expediente donde se encontraba la primera acción de tutela conocida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y que ante la situación de los derechos fundamentales de la señora María del Carmen Castro, fue necesario promover la segunda acción de tutela pues nunca se tuvo notificación de lo que había pasado con la primera. Igualmente, solicitó absolver a su prohijada aduciendo las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues manifestó que su cliente obro en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado y que también actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 7

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Radicado No. 500011102000201500186-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado

jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 8

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.

Se acreditó la calidad de abogada de la investigada CLAUDIA MARCELA OCHOA PÁEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 40.341.073 y T.P. 184.073, a través de Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados (fl. 93 c.1ª Instancia), y que carece de antecedentes disciplinarios, tal y como se observa a folio 94 del cuaderno de primera instancia. 3.- Del caso en concreto. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión a la litigante CLAUDIA MARCELA OCHOA PÁEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que interpuso dos acciones de tutela en donde había identidad de partes y de hechos, por lo cual había incurrido en temeridad. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, permiten concluir a la Sala que efectivamente la abogada inculpada interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones así

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez como con identidad de partes. En efecto, el día 12 de agosto de 2014, la doctora Claudia Marcela Ochoa como apoderada de la señora María del Carmen Castro Franco, promovió acción de tutela contra la Empresa Mundial de Seguros, solicitando que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social de su prohijada, buscando que la empresa accionada sufragara los honorarios de los miembros de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, para que su cliente pudiera obtener una indemnización por incapacidad derivada de un accidente de tránsito. A dicha acción de amparo constitucional le correspondió el radicado No. 20140030600 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá.

Posteriormente, por los mismos hechos, pretensiones y con identidad de partes, el 28 de enero de 2015, se interpuso nuevamente una acción de tutela suscrita por la abogada inculpada como coadyuvante de la señora María del Carmen Castro Franco, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, dentro del radicado No. 20150009200, en la que se decidió compulsar las copias correspondientes al verificar la

existencia de otra acción de tutela similar que había sido interpuesta en la ciudad de Bogotá. La disciplinable esgrimió como argumentos defensivos que no había actuado dolosamente y que la interposición de la segunda acción de tutela se debió a la ausencia de decisión en el trámite de la primera acción constitucional de conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. 11

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez En este sentido, debe señalar esta Superioridad que no son de recibo los argumentos defensivos planteados por el apoderado de la abogada inculpada, pues independientemente de los inconvenientes que se pudiesen haber presentado en el trámite de la acción de tutela en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, lo cierto es que tenía conocimiento sobre la misma, pues fue ella quien la promovió y no obstante, bajo la gravedad de juramento, en calidad de coadyuvante de la señora María del Carmen Castro Franco, declaró al interponer la segunda acción de tutela en la ciudad de Villavicencio que no había interpuesto otra acción de amparo constitucional basada en los mismos hechos, tal y como se observa a folio 32 del cuaderno original.

Con lo expuesto en líneas precedentes, queda demostrado que la inculpada

conocía de la existencia de una primera acción de tutela tramitada en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y no obstante ello, en calidad de coadyuvante promovió la misma acción constitucional en la ciudad de Villavicencio, declarando bajo la gravedad de juramento que era la primera vez que acudía a la administración de justicia para poner de presente esa situación fáctica y jurídica. Ahora bien, según la inculpada, procedió en calidad de coadyuvante a interponer la segunda acción de tutela en la ciudad de Villavicencio debido a que no se le brindó información alguna ni notificación sobre el estado de la 12

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez primera acción de tutela interpuesta en los juzgados civiles municipales de Bogotá. Estos argumentos tampoco pueden ser aceptados por la Sala, pues el hecho que en el primer proceso de tutela no se hubiera notificado decisión alguna, ello no la legitimaba para acudir nuevamente al juez constitucional para interponer una segunda acción de tutela por los mismos hechos y con identidad de partes. En efecto, si se presentaron inconvenientes en las notificaciones del primer trámite de amparo constitucional su deber profesional le exigía acudir a ese juzgado bien fuera de manera personal o escrita y solicitar el estado del proceso, pero no estaba autorizada para

interponer una segunda acción de amparo constitucional, más aun declarando bajo la gravedad de juramento que no se había iniciado otra acción tutelar por los mismos hechos que se narraban. Con esto, sin duda alguna, para la Sala la togada encartada incurrió en temeridad figura que ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad. 13

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la

improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.

9. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la

actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.

10. Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 2005 esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo.

Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”. (Subrayado fuera de texto). En el caso objeto de estudio tenemos que la abogada inculpada efectivamente procedió a tramitar dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo cual se ha configurado una temeridad, pues no obstante conocer que se había promovido una primera acción de la ciudad de Bogotá, aduciendo una falta de notificación de decisión de fondo, la disciplinada acudió a la ciudad de Villavicencio y en calidad de 15

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez coadyuvante interpuso la misma acción de tutela manifestando, se itera, bajo

la gravedad de juramento que no había iniciado otra acción de amparo constitucional por los mismos hechos lo cual era ajeno a la realidad. Por ende no cabe duda, que la abogada aquí disciplinada incurrió en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”.

A su turno, la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”2. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 2 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 16

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”3

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que se encuentra consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la abogada investigada interpuso dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Así las cosas, las conductas desplegadas por la togada denunciada se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando declaró bajo la gravedad de juramento que no había interpuesto acción de amparo constitucional por los mismos 3 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez hechos, situación que no era cierta y que era perfectamente conocida por la disciplinada.

Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó la profesional del derecho inculpada, pues era conocedora que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello decidió promover una acción de tutela a sabiendas que ya había iniciado una acción de este tipo por los mismos hechos. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la inculpada tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y por consiguiente, de manera dolosa procedió a interponer la acción de tutela ya referida. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia,

atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 se confirmará en su integridad. En efecto, esta Superioridad considera que la sanción de 18

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume pues el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece una sanción especial para los casos en los que los profesionales del derecho incurren en temeridad en tratándose de la acción de amparo constitucional: “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. (Subraya la

Sala). En este sentido, es importante precisar que la norma en comento fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C 155A de 1993, en la que señaló: “En lo que se refiere al ejercicio de la citada acción, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y

especifica protección inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudiéndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que 19

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Claudia Marcela Ochoa Páez se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en ultimas

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