CSDJ - F50001110200020150018701ADJUNTA20190705155926-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150018701ADJUNTA20190705155926-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REF:APELACIÓN ABOGADO
REPÚBLICA DE COLOMBIA RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONRSOA MSAAN JAUBDRIICAI BAULITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, veintisiete ( 27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado
Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 500011102000201500187 01
Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Shirly Paola Cantillo Silvera, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al hallarla incursa en la falta prevista en el artículo 33 numeral 3o, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: "La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, dispuso la compulsa de copias en contra de la abogada SHIRLY PAOLA CANTILLO SILVERA, aduciendo los 1 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón ( Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán.
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguientes elementos tácticos:"... se advierte que a comienzos del mes de noviembre del año 2014, Víctor Andrés López Galarcio, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, Tercero de Familia de Neiva y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Despacho que preside la Magistrada Claudia Sánchez Huertas. En ella se agenciaba el derecho fundamental a la defensa y mínimo vital y se buscaba el levantamiento de los embargos decretados en su contra por los Juzgados de familia accionados" (sic). Concluyó entonces el Tribunal Superior de Villavicencio: "... Esa solicitud, según se advierte de la relación táctica referida, en comparación con la del caso que ocupa la Colegiatura, se fundamenta en los mismos hechos, busca la protección de los mismos derechos y persigue el mismo fin, lo que a todas luces implica la presencia de dos tutelas idénticas, la primera de las cuales se encuentra fallada mediante sentencia de 20 de noviembre de 2014, en la que se resolvió conceder el amparo de tutela deprecado por Víctor Andrés López Galarcio, circunstancia que enfrente de esta torna improcedente el amparo, y que de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso configura únicamente temeridad" (sic a todo lo transcrito) (Fs. 82 y 83 c.o.). IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada SHIRLY PAOLA CANTILLO SILVERA se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 55.228.175, porta la tarjeta profesional No. 191.714 del Consejo Superior de la Judicatura vigente y carece de antecedentes disciplinarios2.
ACTUACION PROCESAL
2 Folios 21 y 22
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 18 de marzo de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra la abogada SHIRLY PAOLA CANTILLO SILVERA, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 31 de julio de 20 1 53 y 8 de febrero de 20164, a las cuales asistió la profesional del derecho investigada. En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de julio de 2015, el a quo puso de presente el escrito por medio del cual remitieron la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 2 de marzo de 2015, otorgándose la palabra a la disciplinada para que rindiera su versión libre, quien manifestó haber sido la defensora del señor Miguel Andrés Galarcio, desde el 11 de agosto de 2014, a raíz que se le estaban vulnerando a su cliente, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la defensa, aceptando haber impetrado dos acciones de tutela, las cuales en su sentir no corresponden a lo mismo. Indicó que el primer amparo constitucional se impetró el 30 de octubre de 2014,
pues a su prohijado le estaban haciendo descuentos de nómina irregulares durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre; de igual forma, el 30 de enero de 2015, se impetró una nueva acción pero ya por los descuentos indebidos de los meses de enero y febrero. De otro lado, aludió que los sujetos accionados en la primera acción de tutela impetrada en el año 2014, fueron el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio y el 3 Folio 35 a 37 y CD. 4 Folios 65 a 67 y CD.
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado Tercero de Familia de Neiva, vinculándose de igual forma a la señora Jacqueline Ramos Devia y al Ejército Nacional - Sección de Nóminas; asimismo, en el año 2015, se vinculó a través de tutela al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, a raíz del embargo que éste le hizo a su cliente, descontándose dos veces la cuota alimentaria, estando también como sujeto pasivo el Ejército y a la señora Ramos Devia, al encontrarse nuevos hechos referentes a descuentos de nómina de manera irregular en otros meses. Sostuvo que su mandante tiene otra hija de nombre Noemí, quien en su sentir tiene los mismos derechos del menor Víctor Johan Galarcio, más sin embargo, la señora Ramos Devia, incrementó el valor de la cuota alimentaria, sin prever que su cliente tenía otra obligación. Refirió, que a través de memorial radicado el 18 de febrero de 2015, le solicitó al
Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, se le informara y expidiera copias de los descuentos efectuados a su cliente, sin obtener respuesta, motivando ello a incoar una nueva acción de tutela, por tales hechos. Concluyó arguyendo, que en el trámite de la segunda acción constitucional incoada por ella, se dispuso vincular al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, recibiendo posteriormente una llamada de la secretaria de ese despacho judicial de fecha 20 de febrero de 2015, en donde recibe una explicación del porqué le estaban efectuando a su mandante esos descuentos. Para probar sus argumentos, la disciplinada aportó a la actuación en 4 folios, copia del contrato de prestación de servicios de fecha 23 de marzo de 2015, suscrito entre el señor Víctor Andrés López Galarcio y la doctora Cantillo Rivera; así mismo,
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fotocopia de memorial de fecha 18 de febrero de 2015, dirigido al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio por parte de la investigada, en donde solicitaba la explicación de los descuentos a su poderdante, y por último, certificación en copia de los descuentos efectuados a su cliente, (fs. 39 a 43 c.o.) De otro lado, el Magistrado sustanciador decretó como prueba de oficio, se oficiara a la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villaviencio, a efectos que
allegara copia autentica de las acciones de tutela radicadas bajo los números 201500125 y 201400564. Pruebas. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las siguientes: - Oficio No. 11772 del 25 de noviembre de 2015, por medio del cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió en 2 cuadernos de 2 y 75 folios, copia autentica de todo el expediente de tutela radicado con el No. 500012213701 201400564 00 presentada por el señor Víctor Andrés López Galarcio contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. (fs. 57 y cuaderno anexo) Cargos: En diligencia del 8 de febrero de 2016, la Sala de Instancia calificó la actuación, formulando cargos a la disciplinada, al hallarla incursa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 3o de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. Consideró la Sala de Instancia, que según las pruebas allegadas al plenario, la abogada presuntamente había promovido dos acciones de tutela por los mismos hechos, en representación de la misma persona y ante la misma autoridad judicial, correspondiéndole el radicado No. 201500125 a la primera y a la otra al 201400564 00.
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de Juzgamiento: Se adelantó el 19 de abril de 20165. Agotada la fase probatoria se corrió traslado para escuchar en alegaciones finales.
La doctora Shirly Paola Cantillo Silvera, rindió alegatos de conclusión, en donde refirió no haber incurrido en dolo, pues si bien los hechos fundantes de la acción incoada en el 2015 correspondían a los mismos por los cuales se impetró el amparo de 2014, en la última acción no se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, por lo cual, considera que su actuación fue conforme a la ley, aludiendo que si fuera una persona aprovechada, le hubiera indicado a su cliente que dejaran las cosas de esa forma y siguiera el proceso ejecutivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 17 de junio de 20 1 66, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó a la abogada SHIRLY PAOLA CANTILLO SILVERA, con sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al hallarla incursa en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 3o a título de dolo. Argumentó el a quo que efectivamente la letrada impetró la primera acción de tutela el 4 de noviembre de 2014 en contra del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la defensa, correspondiéndole el caso a la Magistrada Claudia Sánchez Huertas bajo el radicado N. 50001221370120150012500, en la cual se dispuso conceder el amparo y ordenar al pagador del Ejército Nacional, que dentro del 48 5 s Folio 77 y 78 y CD.
6 e Fl. 82 a 96 c.o. 1a Inst.
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO horas siguientes a su notificación, diera cumplimiento a la orden emitida mediante proveído del 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado 1o de Familia de Villavicencio, al interior del proceso Ejecutivo por alimentos, en donde se instaba abstenerse de efectuar descuentos dobles al accionante. De igual manera, agregó la instancia que la jurista promovió otra acción de tutela el 19 de febrero de 2015 en contra del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, reclamado la vulneración del derecho de defensa y mínimo vital de su poderdante López Galarcio, correspondiéndole a la misma funcionaría en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, quien dispuso mediante proveído del 2 de marzo de 2015, negar el amparo solicitado por temeridad, ordenárdose allí la respectiva compulsa de copias. Destacó la primera instancia, que con el anterior presupuesto se evidencia la existencia de dos acciones de tutela por los mismos hechos, inclusive como lo advirtió la Magistrada Sustanciadora, con iguales errores de ubicación y ortografía presentes en los escritos de tute a, pues véase como en el folio 2 de la acción de tutela 2014-00564 del numeral 5o se remite al 7 omitiendo el 6, lo cual ocurrió de la misma forma en el radicado 2015-00125; y en tal sentido el relato de los hechos son
símiles de la una a la otra. Aludió ser claro que se trata de dos acciones de tutela independientes, las cuales les correspondió conocerlas coincidentemente a la misma funcionaría, quien al verificar la una y la otra, evidenció que se trataba de los mismos hechos, pretensiones, derechos reclamacos por el señor Víctor Andrés López Galarcio, con ocasión de los descuentos que habían sido efectuados por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en un exceso de $234.004, mensuales, correspondientes a la cuota alimentaria reclamada por la señora RAMOS DEVIA.
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó el Seccional de instancia que después de haberse amparado el derecho por parte de la Magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio, al interior de la acción de tutela 2014-00564, transcurrieron 3 meses y 15 días para que la investigada impetrara una nueva acción constitucional el 19 de febrero de 2015, correspondiéndole el radicado 2015-00125, la cual se declaró temeraria. Finalmente, agregó la Sala de instancia que no encuentra como motivos justificantes los argumentos exouestos por la disciplinada en su versión libre, cuando indicó que las tutelas interpuestas se diferenciaban en sus pretensiones, pues en la primera reclamaba los descuentos efectuados en los meses de agosto a noviembre y en la otra los correspondientes a enero y febrero de 2015, de igual manera mencionó no haberse vinculado en la segunda acción, al Juzgado Tercero de Familia de Neiva;
argumentos estos no relevantes para el estudio de la acción constitucional, por cuanto la petición de tutela como se analizó, fue interpuesta bajo los mismos argumentos, reclamando los mismos derechos de la persona, y lo que debió hacer la togada en caso de continuarse con la vulneración de derechos, era incoar un incidente de desacato; de allí que haya incurrido con su proceder en temeridad de forma injustificada, al activar en dos oportunidades el aparato judicial, pese a la existencia de la cosa juzgada sobre la verdadera y real protección. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación. Destacó ser irrebatible la existencia de dos tutelas presentadas por ella ante la sorpresa de su cliente de estar demandado en el Juzgado 1o de Familia de Villavicencio, por parte de la señora JAQUELINE RAMOS DEVIA, quien sí incurrió
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en fraude procesal y un desgaste a la administración de justicia, sin haber sido amonestada pese a que había demandado a su cliente por los mismos hechos ante el Juzgado 3 de Familia de Neiva, y allí venía retirando títulos judiciales a raíz de un embargo. Adujo la recurrente, que el a quo tras admitir los anteriores hechos, descartó por completo las pruebas arrimadas por ella y se lanza al ristre en su contra. Indicó, que es equivocada la conclusión a la cual llegó la primera instancia, pues no tiene en
cuenta el hecho de saberse que la primera tutela prosperó y se protegieron los derechos de su prohijado; además, lo solicitado en el segundo amparo iba dirigido a que se ordenara al Juzgado de Villavicencio a levantar la medida cautelar que pesaba sobre el salario de su defendido; sin embargo, como lo manifestó en otra oportunidad, ante las presiones del mismo cliente , olvidó involuntariamente hacer uso del recurso de desacato que para esos casos la ley protegía, buscando siempre la protección de su cliente, al confiar él en su gestión como profesional del derecho y de actuar con prontitud, al estarse violando derechos fundamentales. Hizo énfasis en lo analizado en la sentencia C-328 de 2015, e insistió en no haber tratado de desgastar la administración de justicia con otro trámite de tutela, lo cual se realizó sin dolo, y mucho menos, como lo indica la primera instancia con temeridad, pues simplemente lo que buscó es que por este medio fuera escuchada por el aparato judicial ante la presión de su prohijado, al ver que mes a mes se ampliaba la carga alimentaria de su menor hijo, advirtiéndosele al Juez 1o de Familia de Villavicencio, sin que se hubiese ordenado el levantamiento de la medida cautelar como era su obligación y en ese orden de ideas, la progenitora del menor, recibiendo dos cuotas mensualmente con demandas radicadas tanto en la ciudad de Neiva como Villavicencio por los mismos hechos.
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Finalmente agregó que la Juez V de Villavicencio, sí ordenó el levantamiento de la medida cautelar, pero tan solo un mes después de que ella presentara la segunda tutela, reiterando, nunca haber actuado de mala fe, con temeridad o dolo, simplemente en sentir de la apelante fue un error involuntario originado en acudir nuevamente acudir ante la administración de justicia por vía de tutela, olvidando presentar el escrito de desacato, como era su deber, asumiendo esa responsabilidad de no solicitar y probar el desacato. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decicir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Del asunto concreto. Cabe recordar, como quedó consignado en apartado anterior, que el asunto objeto de examen se dirige a establecer los motivos y razones por las cuales la investigada habría vulnerado el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y los fines del estado, al haber impetrado dos trámites de tutela por los mismos hechos, derechos y contra las mismas partes, cuando bien pudo incoar como era lo legal, un incidente de desacato, afectando de esta manera los intereses de su cliente y la debida administración de justicia. Bajo tal presupuesto se impone examinar la responsabilidad o no de la abogada, frente a tales sucesos de promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. De la apelación. El tema objeto de debate de la apelante se dirige a señalar directamente que no actuó con mala fe y menos con dolo al impetrar las acciones de tutela 201400564 00
y 201500125 00, correspondiéndole las mismas a la Magistrada del Tribunal
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de Villavicencio, doctora Claudia Sánchez Huertas, debiéndose de analizar mejor las pruebas y sus argumentos. La promoción temeraria de varias acciones de tutela. Antes de entrar al análisis del tema a partir de los planteamientos del apelante, conviene recordar el texto del tipo disciplinario por el cual fueron convocados a juicio los profesionales del derecho, contenido en el artículo 33, numeral 3o de la Ley 1123 de 2007: "Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...) 3o. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (...)". Como fácilmente puede desprenderse de la lectura del tipo disciplinario, éste no es más que una reiteración del tipo disciplinario incorporado en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en punto a la idea de sancionar la temeridad y el uso ¡legítimo y abusivo de esta institución protectora de los derechos fundamentales. En efecto, el inciso segundo del artículo 38 de este Decreto establece: "ARTICULO 38.- Actuación temeraria. (...).
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar." Norma que, al haber sido demandada ante la Corte Constitucional, provocó el siguiente pronunciamiento de la máxima guardiana de nuestro ordenamiento superior, al sustentar su exequibilidad: "En verdad, de lo que se trata en la disposición acusada es de regular el derecho de tutela, y esto comprende los aspectos relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protección, como es el de las sanciones que correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalicen y lo hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con laJusticia, mucho más cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educación profesional y técnica en el conocimiento y la interpretación del Derecho. En lo que se refiere al ejercicio de la citada acción, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protección inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudiéndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantaren dichas condiciones el procedimiento breve y sumario
que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, gue no puede menos gue asumir con especial transparencia y honestidad, puesto gue, desde cualguier punto de vista resulta claro gue esta expresión no significa gue la acción se pueda interponer cuantas veces se guiera, o gue gueda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces gue estime más conveniente y en ultimas efectivo. A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho gue se encargue de la defensa de los intereses ajenos de agüella índole por semejante vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir conscientemente la eventual sanción gue le corresponde.
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es claro entonces que, a la luz de la Carta, no es admisible que se adelante dicho procedimiento por unos hechos y gue sea leal y honesto el proponer simultánea o posteriormente la misma petición en repetidas oportunidades, con base en los mismos hechos; obsérvese que dicha acción es prevalentemente desritualizada, supone una dinámica de acción judicial extraordinaria y compromete las acciones y las capacidades judiciales del Estado y para efectos de remover inmediatamente el obstáculo causante del agravio o amenaza de violación del derecho. Si esto es así, nada más coherente y ajustado a la Carta que el Legislador disponga como deber del abogado el de presentar dicho reclamo, contentivo de la petición de tutela, por unos determinados hechos, en una oportunidad, no obstante que lo
pueda hacer en cualquier momento y lugar, y que se establezca como sanción disciplinaria la suspensión de la tarjeta profesional por la infracción al deber advertido y, en caso de reincidencia, la cancelación de la misma, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar"7. (Subraya la Sala). Posteriormente, en numerosas ocasiones la misma Corte Constitucional ha venido refiriéndose al tema de la temeridad de la acción de tutela previsto en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, fundamentalmente sobre tres tópicos: i) la existencia de temeridad que da lugar a la sanción prevista en el citado precepto; ii) la declaratoria de "temeridad" (o, mejor, de duplicidad de tutelas con identidad de actor, de hechos y de derechos) que no genera sanción para el accionante; y, Ni) los casos en que no se puede hablar de temeridad8. De esta manera, la Corte Constitucional ha diferenciado claramente los casos en que actúa el accionante que no es abogado en forma directa y sin la asistencia de un profesional del derecho, de aquellos casos en que son los juristas quienes hacen uso en forma temeraria de ese preciado instrumento de protección ius fundamental, siguiendo en ello el propio querer del Legislador, quien consideró particularmente grave y evidentemente reprochable el proceder del abogado que hace uso ilegítimo 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Sentencia C-155A de 1993, Exp. No. D-168, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, 22 de abril de 1993. 8 Consúltese al respecto, entre otras, la sentencia T-1022 de 2006, Exp. T-1421923, M.P. Dr. Jaime Córdoba
Trlviño, 1o de diciembre de 2006.
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y abusivo de la acción de amparo. Así, por ejemplo, respecto del primer caso, tiene dicho el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que no hay lugar a la imposición de la sanción, aún existiendo duplicidad de tutelas con identidad de hechos y de derecho, cuando la interposición de ellas se sustenta: "(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho"9, casos en los cuales, si bien hay lugar a la improcedencia de las tutelas indebidamente interpuestas, "la actuación no se considera 'temeraria' y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante"10. En cambio, cuando de la actuación de abogados se trata, la Corte Constitucional ha exigido mucha mayor rigurosidad, habida cuenta que -conforme se indicó desde la sentencia C-155A de 1993, cuyos apartes se transcribieron líneas arriba- "el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario gue ordena la Carta, debe saber gue se trata de una grave responsabilidad, gue no puede menos gue asumir con especial transparencia y honestidad".
Así, por ejemplo, tiene dicho la Corte Constitucional que emerge la temeridad del abogado cuando éste se vale de argucias jurídicas para tratar de ocultar la identidad de acciones de tutela. En tal sentido, ha resaltado: 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-1103 de 2005, Exp. T-1168088, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, 28 de octubre de 2005. 10 Más recientemente, la Corte Constitucional se ha referido a estas y a otras circunstancias que imposibilitan hablar de temeridad y, consecuentemente, impiden que se imponga la sanción prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Es el caso, por ejemplo, de la tutela interpuesta con posterioridad a la aparición de una Sentencia de Unificación con posterioridad a la primera acción de amparo. Véase, entre otras, la sentencia T-1104 de 2008, Exp. T-1.965.949, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 6 de noviembre de 2008.
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias arguméntales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son
nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico"11. (Negrilla no original). Finalmente, debe recordarse que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la temeridad, ha sido enfática en resaltar que, para predicar la existencia de temeridad en la interposición de varias acciones de tutela, deben concurrir los siguientes elementos: "(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-1104 de 2008, Exp. T-1.965.949, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 6 de noviembre de 2008.
REF:APELACIÓN ABOGADO RADICADO: 500011102000201500187 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un cas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.