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CSDJ - F50001110200020150018801ADJUNTA20191101074744-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150018801ADJUNTA20191101074744-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 500011102000201500188-01 Discutido y aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual SANCIONÓ al abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas contempladas en el numeral 9º del artículo 33 y en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja2 presentada el 11 de marzo de 2015 por la señora Lisbeth Esperanza Bernal Castro, en su calidad de Fiscal Sexta Especializada de Villavicencio. En esta, manifestó que remitía copia de la denuncia penal presentada por el delito de falsedad material en documento público, a fin de que se investigue la responsabilidad disciplinaria que podría tener el profesional del derecho Carlos Mario Hoyos Molina por esos hechos. Aclaró que la señora Nuris Delfina Álvarez López le informó que el documento presuntamente falso

le fue entregado por ese abogado, en el que se daba respuesta a una petición radicada en la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio. 1 Conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folio 1 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO NO. 500011102000201500188-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Junto a la queja aportó3 copia de denuncia penal por el punible de falsedad material en documento público, del 9 de marzo de 2015; derecho de petición del 6 de marzo de 2015, suscrito por Nuris Delfina Álvarez López; oficio del 23 de enero de 2015, suscrito por la Fiscal Sexta Especializada de Villavicencio.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Apertura del proceso disciplinario El asunto fue asignado mediante reparto4 del 16 de marzo de 2015 a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien, previa verificación de la calidad de disciplinable del encartado5, dispuso la apertura de proceso disciplinario en auto6 del 18 de marzo 2015, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de julio de 2015 a las 9:00 de la mañana. Audiencia de pruebas y calificación provisional Luego de varias reprogramaciones, fue celebrada la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 11 de febrero de 20167 y 17 de noviembre de

20168. En la primera sesión se realizó la lectura del escrito de queja, se escuchó en versión libre al abogado encartado y se despachó la solicitud probatoria del investigado. Carlos Mario Hoyos Molina declaró que para el año 2013 la señora Nuris Delfina Álvarez López se acercó a su oficina para recibir asesoría y ser representada por él en un caso penal. Indicó que presentó denuncia el 17 de enero de 2014 y que volvió a actuar en el caso después de emitida sentencia. Manifestó que en determinado momento su poderdante y su familia le pidieron de manera insistente copia del expediente, y que él, al tratar de conseguirla, recibió respuesta donde le informaban 3 Folios 2-5 ibídem. 4 Folio 6 ibídem. 5 Folio 8 ibídem. 6 Folios 9-10 ibídem. 7 Folios 25-26 ibídem. 8 Folios 80-81 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 500011102000201500188-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que el sumario estaba sometido a reserva. Explicó que comentó el caso con su secretaria, y autorizó a esta para entregarle una respuesta falsa de la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio a uno de los familiares de la señora Álvarez López.

Manifestó aceptar la responsabilidad por los hechos comentados. Otorgado el uso de la palabra para realizar solicitudes probatorias, el profesional

implicado solicitó que se allegara copia de la denuncia penal, de los paz y salvo expedidos por Nuris Delfina Álvarez López en virtud de su gestión, así como la declaración de esta, comprometiéndose a aportar las piezas documentales. La magistrada decretó el testimonio requerido, así como la declaración de Vanessa Amaya, secretaria del abogado investigado. El 15 de abril se libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, con el fin de recibir el testimonio de la señora Nuris Delfina Álvarez López. Mediante oficio 3470 allegado el 14 de junio de 2016, fue devuelto el mencionado despacho comisorio. En su declaración ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, la señora Álvarez López aseguró que el abogado inculpado fue su apoderado en una investigación adelantada en la Fiscalía 6 de Meta. Manifestó que le solicitó a Carlos Mario Hoyos Molina las declaraciones de unos soldados, siéndole entregado por el investigado, el 23 de enero de 2015, un papel falso, y dicha falsedad fue confirmada por la propia fiscal Lisbet Esperanza Bernal. Añadió que hace tiempo sospechaba de la actitud del abogado, pues el profesional no había realizado las actuaciones pertinentes del caso. En la segunda sesión, a la que acudieron el implicado y el representante del Ministerio Público, se realizó la calificación provisional de la actuación, previa aclaración que el disciplinado se había comprometido a enterar al despacho del lugar

de notificación de la testigo Vanessa Amara, cosa que no ocurrió. Luego de realizar un recuento del trámite disciplinario, la magistrada ponente procedió a formular cargos contra el abogado Carlos Mario Hoyos Molina por la falta del numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123, a título de dolo, en concordancia con el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, pues tal como el disciplinable informó, dio su República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN consentimiento a su secretaria para que elaborara un documento falso y se lo entregara a su cliente. Igualmente formuló cargos al profesional del derecho por la falta del literal D del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, dado que el abogado mintió a su cliente respecto al cauce del proceso donde representaba sus intereses, y ante la insistencia de esta última, realizó y le entregó un escrito falso.

Seguidamente, ante la posibilidad de realizar solicitudes probatorias, el abogado encartado requirió la ampliación de la declaración de la señora Nuris Delfina Álvarez López y el testimonio de Carlos Alberto Vives Palomino. Ambas fueron decretadas por la magistrada sustanciadora. El 5 de diciembre de 2016, se libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, con el fin de recibir la ampliación de la declaración de Nuris Delfina Álvarez López. En oficio 241 allegado el 1 de febrero de 2017, fue devuelto el respectivo despacho comisorio sin diligenciar, por inasistencia de la declarante. Se libró nuevo despacho comisorio el 3 de octubre de 2017 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar con el fin de practicar interrogatorio a Nuris Delfina Álvarez López y a Carlos Alberto Vives Palomino. El 30 de noviembre de 2017, mediante oficio 7370, fue devuelto el respectivo despacho comisorio, diligenciado parcialmente. Carlos Alberto Vides Palomino declaró conocer a Carlos Mario Hoyos Molina desde hace 10 años, siendo compañeros de oficina. Aclaró que sabía que el documento falso que originó la investigación había sido elaborado por la secretaria de la oficina, cosa que derivó en su despido, pues no era la primera vez que se tomaba esas atribuciones. Explicó que el investigado se reunió posteriormente con la señora Nuris Delfina Álvarez López con el fin de explicarles lo sucedido y e informarles de las actuaciones del proceso. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante edicto emplazatorio fijado el 8 de agosto de 2018 y desfijado el 10 de

agosto del mismo año, se notificó al implicado de las diligencias. Más adelante se le nombró defensora de oficio Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se desarrolló en sesión del 14 de noviembre de 20189. En esta, se escuchó los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado. Realizó un recuento de la actuación surtida y de los hechos que dieron origen a esta. Expuso que el testigo Carlos Alberto Vides Palomino declaró que no fue el investigado quien elaboró el oficio falso, sino su secretaría, quien realizaba actos de ese tipo por iniciativa propia, y que fue esa persona quien luego puso en conocimiento de los hechos al implicado. Indicó que el documento no perjudicó a la señora Nuris Delfina Álvarez López, pues el proceso siguió su cauce normal. Hizo referencia a la escasa experiencia del abogado encartado, cosa que según ella lo pudo llevar a adoptar una medida desesperada frente a los reclamos de su poderdante, por lo que no se acreditaba dolo en su actuación. Culminó solicitando la absolución de su representado. Finalizada la audiencia la magistrada ponente ordenó la remisión del expediente a despacho para la elaboración del fallo. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia10 del 30 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta sancionó al abogado Carlos Mario Hoyos Molina con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la realización de las faltas contempladas en el numeral 9º del artículo

3311 y en el literal D del artículo 3412 de la ley 1123 de 2007 y el incumplimiento a los 9 Folio 128 ibídem. 10 Folios 129-140 ibídem. 11 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” 12 “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN deberes establecidos en los numerales 6º y 8º del artículo 2813 de la misma norma, ambas a título de dolo. En el fallo, la Sala realizó un recuento de los hechos puestos en conocimiento con la queja, de la actuación procesal surtida, de la prueba recaudada y de los alegatos de conclusión presentados.

Esa Corporación indicó que el inculpado dio vía libre para que su secretaria elaborara y entregara a su cliente un documento, simulando una respuesta de la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio, donde se consignaba que esa unidad adelantaba la investigación por la muerte de Sayder Amaya Álvarez pero que la reserva sumarial impedía entregar lo peticionado. Igualmente encontró que el

encartado mintió a su cliente sobre lo que estaba sucediendo en el proceso del que estaba encargado, y ante la insistencia de esta por información, realizó junto a su secretaria un escrito falso y se lo entregó a su cliente para hacerle creer que había realizado una gestión requerida por ella. Sobre la argumentación del encartado, señaló la Sala que la responsabilidad disciplinaria se predica independientemente del daño causado, pues esta obedece al desconocimiento de los deberes que rigen la conducta de los abogados. Respecto a la dosificación de la sanción, esa Sala hizo referencia a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 como la modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas, que la conducta del investigado dista de la misión de todo profesional del derecho, que su comportamiento causó desconfianza, y que hubo confesión de las faltas en la versión libre, para imponer la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” 13 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros

aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación14 contra el fallo sancionatorio. Presentó como fundamentos de su recurso, que el fallo se basó en consideraciones inexactas y erróneas; y que se incurrió en error en la apreciación probatoria. Comenzó explicando que en el caso nunca se probó que él hubiera entregado u ordenado la entrega del documento falso a su cliente, y que él simplemente asumió la responsabilidad por los daños generados a Nuris Delfina Álvarez López, dado que era el encargado de vigilar las labores de su secretaria, que fue quien realizó las conductas reprochadas.

Dijo que la conclusión del seccional pudo derivarse de una mala interpretación de su declaración en versión libre, pues cuando afirmó que algo se hizo “con su venia” estaba haciendo referencia a que por su demora derivó en las actuaciones judiciales surtidas por la falsedad. Aseveró que en el expediente no figura prueba que dé cuenta que él elaboró u ordenó la elaboración del documento falso. Añadió que se

demostró que la señora Vanessa Amara, en calidad de secretaria de la oficina, había realizado varias veces actos de esa naturaleza. Relató que su actuación no causó perjuicio alguno, y que devolvió el dinero entregado a él por concepto de honorarios y viáticos a su poderdante. Solicitó la revocatoria de la decisión de instancia y su absolución. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de febrero de 2019, mediante oficio del 19 de febrero de 2019.15 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 20 de marzo de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.16 14 Folio 150 ibídem. 15 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 3 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 21 de marzo del 2019, para surtir la segunda instancia.17

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

17 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado18 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 26 de mayo de 2015, donde consta que el señor Carlos Mario Hoyos Molina se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 200065, vigente a la fecha de expedición del certificado. 18 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente como interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007:

“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que la última notificación se surtió, teniendo expresa autorización para esto, por correo electrónico19 el 31 de enero de 2019, y el disciplinable allegó el escrito de apelación en la misma fecha, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.

Requisitos para sancionar 19 Folio 149 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

Del caso particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el

contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. a) El primer punto del recurso, consiste en que no se logró probar su participación en la elaboración y respectiva entrega del escrito falso, manifestando este al tiempo que el seccional de instancia incurrió en un error interpretativo de lo que expresó en la diligencia de versión libre. Para desvirtuar este argumento, basta con remitirse a la declarado por el disciplinado Carlos Mario Hoyos Molina en la diligencia de versión libre del 11 de febrero de 2016: “… hacía el 23 de enero del 2015, ella me dice que estuvo por la oficina uno de los sobrinos de la señora Nuris, y que ella le hizo una respuesta y se la entregó; pues como el proceso seguía yo le dije muéstramela, qué fue lo que le entregaste, era este documento que reposa acá, fue por mi venia porque yo pude en ese momento decirle que a ella que esto no correspondía a la realidad, ella le hizo este documento y yo pues acepté que se lo entregara, eso fue una realidad, entonces pues vengo acá, después de 2 citaciones, pues a asumir la responsabilidad de este caso porque no como con la intención de hacer ningún perjuicio ni de arrogarme, asumir de pronto la comisión de ningún delito, ni de pronto de perjudicar a nadie…”. No hay lugar a dudas que el implicado dio su visto bueno para la entrega del documento falso a un familiar de quien fuera su poderdante, pues lo que esté declaro en la mencionada diligencia no tiene otro alcance o interpretación, más que la aceptación en la participación del hecho disciplinariamente reprochable. El documento al que se hace referencia, aparece dirigido al doctor Carlos Mario

Hoyos Molina a una dirección en Valledupar, se hace referencia a una petición de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN documentos relacionados con la muerte de Sayder Amaya Álvarez, se contesta que el caso fue reasignado a otra unidad, que la petición sería remitida a este, pese a la reserva que pudiera tener el expediente, y se presentan unos datos de contacto. Por último, aparece el nombre de Lisbeth Esperanza Bernal Castro, Fiscal Sexta Especializada, una firma y el logo de la Fiscalía invertido. Es la propia señora Nuris Delfina Álvarez López, quien al ser interrogada sobre el documento, declara: “Porque yo le envié la doctora LISBET ESPERANZA BERNAL cuya copia entrego por eso estoy seguro que el documento que entregó el abogado es falso, así me lo dice la doctora en el oficio y si usted mira la firma también le falsifico la firma.” (sic). De la misma forma, respecto a la entrega del mismo, indica que Carlos Mario Hoyos Molina: “si me lo entrego en esa fecha y en esa época era mí abogado dentro del proceso que seguía por la muerte de mi hijo.” (sic).

Lo anterior, permite desmentir al abogado respecto a la ausencia de prueba, y por el contrario, permite reforzar la postura adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, al declarar la responsabilidad del

encartado en la presente actuación. Si bien, no se puede concretar que hubo participación del investigado en la elaboración del documento, sí se puede establecer, de la prueba recaudada, que este convalidó la creación, el uso y la entrega de este, hecho que sin lugar a dudas permite acreditar la materialización de la falta imputada por el seccional de instancia, pues constituye el patrocinio de actos fraudulentos realizados que derivaron en una falsa expectativa creada a la poderdante del abogado disciplinado. b) Afirma el recurrente que se demostró que no era la primera vez que la señora Vanessa Amara incurría en actuaciones irregularidades, en calidad de secretaria de su oficina. Ese punto no tiene la contundencia para plantear dudas respecto a la providencia apelada, pues como ya se aclaró, el mismo disciplinado declaró que convalidó la conducta de su secretaria, siendo él la persona sujeta a reproche disciplinario por esos hechos ante esta instancia por tener la calidad de abogado, según dispone el primer inciso del artículo 19 de la ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y

desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” Como en la presente causa no se investiga la conducta de la señora Vanessa Amara, es evidente que cualquier reproche que quiera plantear el investigado respecto a esta, debe ser presentado ante la autoridad competente, y no en el proceso que se solo se adelanta contra él. c) El recurrente explicó que su actuación no causó perjuicio a la señora Nuris Delfina Álvarez López y que devolvió el dinero que esta le entregó en virtud de la gestión. Ninguno de los planteamientos tiene incidencia en el presente caso. El perjuicio causado o la voluntad de reparación no son aspectos que se tengan en cuenta a la hora de predicar la responsabilidad disciplinaria de los abogados. Por otro lado, pese a que no se señala expresamente en el recurso, los mencionados son elementos que se pueden tener en cuenta al momento de la graduación de la sanción, tal como se establece en el numeral 3 del literal A y en el numeral 2 del literal B del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

(…) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

3. El perjuicio causado.

(…)

B. Criterios de atenuación

(…)

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Sin embargo, en el asunto bajo estudio las consideraciones no se pueden tener en cuenta para una reducción de la sanción. Primero, porque sí hubo perjuicio causado por las conductas desplegadas por el abogado Carlos Mario Hoyos Molina, esto es, la falsa expectativa generada en su poderdante con la supuesta respuesta emitida por la Fiscalía Sexta Especializada de Meta. No se entiende cómo se logra reparar el daño generado por la falsa expectativa con la devolución de los dineros otorgados por la gestión. Hay que aclarar, que teniendo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad del artículo 13 de la ley 1123 de 2007, así como los otros criterios establecidos por el artículo 45 de la misma norma, esta Superioridad considera acertada la sanción impuesta al abogado disciplinado.

Agotada la argumentación propuesta por el disciplinado en su recurso de apelación, la Sala confirmara el fallo sancionatorio del 30 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, donde el abogado Carlos Mario Hoyos Molina fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por incurrir en las faltas descritas en el numeral 9º del artículo 33 y literal D

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