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CSDJ - F50001110200020150019001ADJUNTA20160331093130-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020150019001ADJUNTA20160331093130-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis de Marzo de Dos Mil Dieciséis Aprobado según Acta Nº 026 Proyecto registrado el 15 de marzo de 2016

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Rad. Nº 500011102000201500190-01 OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto del 15 de octubre de 2015, proferido por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas dentro del proceso disciplinario adelantado contra el

abogado AUGUSTO EDMUNDO ORTÍZ ORDOÑEZ.

HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el Coordinador del Grupo de Cobro Judicial del Fondo Nacional del Ahorro, el 2 de octubre de 2014, en la que informó que el abogado AUGUSTO EDMUNDO ORTÍZ ORDOÑEZ, encargado de cobrar la cartera morosa de la entidad en los departamentos del Meta, Vichada, Guainía, Guaviare y Vaupés, presuntamente ha incumplido con su gestión pues no ha adelanto las labores pertinentes en la consecución del encargo. Manifestó que adicionalmente no ha hecho entrega de la documentación (escrituras Públicas) entregada para ejecutar las acciones legales pertinentes, pese a ser requerido para el efecto desde el 27 de julio de

2014. Tampoco ha dado cumplimiento a la renovación de la póliza de cumplimiento, hoja de vida, declaración juramentada de Bienes, certificación de antecedentes disciplinarios y de responsabilidad fiscal, pese a ser requerido desde el 8 de mayo de 2014. ACTUACION PROCESAL De la condición de Abogado. Se acreditó la condición de abogado del doctor AUGUSTO EDMUNDO ORTÍZ ORDOÑEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 18.122.511 y tarjeta profesional No. 88.072 vigente1 y no registra sanciones disciplinarias2. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 18 de Marzo de 2015, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de proceso 1 Folio 27 2 Folio 28 disciplinario, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el a quo profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 15 de octubre de 2015, se llevó a cabo la referida actuación contando con la presencia del disciplinable y su abogado defensor. En esta sesión se dio lectura al escrito de queja, y se le otorgó la palabra al defensor de confianza para que expusiera sus argumentos. En la oportunidad concedida, el defensor controvirtió los hechos aducidos en la queja por cuanto no existe material probatorio que indique las gestiones encomendadas al abogado inculpado. De la misma forma solicitó la nulidad de la actuación al considerar que las citaciones efectuadas al abogado se

hicieron incorrectamente, pues si bien fueron allegadas a la dirección correcta, faltó especificar el número de la oficina correspondiente. Adicionalmente manifestó que la Jurisdicción disciplinaria no es la competente pues la controversia es relativa a un incumplimiento del contrato. El Magistrado de instancia negó la nulidad indicando que el abogado actuó en ejercicio profesional y por lo tanto es sujeto disciplinable al interior de esta Jurisdicción, adicionalmente, no consideró que hubiese irregularidad en la notificación al disciplinable, pues las comunicaciones si bien se enviaron a un edificio en el cual ya no reside, lo cierto es que el disciplinable a través del memorial con fecha 9 de octubre de 2015, demuestra que conoce de las diligencias adelantadas en su contra, pues solicitó tener en cuenta que reside en la ciudad de Cali. Culminado lo anterior, el defensor solicitó las siguientes pruebas:

Documentales:

1. Se allegue por parte del Fondo Nacional del Ahorro, el estudio de conveniencia y oportunidad del contrato celebrado por el inculpado con la entidad.

2. Allegar la documentación que acredite cuales son los requisitos de celebración de contratos con profesionales del derecho.

3. Allegar los documentos que acrediten los requisitos de escogencia de los profesionales para contratar con el Fondo Nacional del

Ahorro.

4. Allegar los contratos celebrado con otros profesionales del derecho cuyo objeto corresponda al cobro jurídico a nivel nacional.

5. Oficiar al Fondo Nacional del Ahorro, para que exponga las razones jurídicas, técnicas y de planeación para tomar decisión de celebración de contrato de prestación de servicios con un solo profesional en más de diez departamentos y no un profesional para

cada departamento. Decisión apelada. El magistrado instructor previo a un análisis de la conducencia y pertinencia de la prueba, procedió a negarlas en su totalidad pues resultan que las mismas, se encaminan a demostrar los motivos por los cuales se contrató al abogado inculpado y no a controvertir una posible negligencia en su actuar. Apelación A Continuación, el defensor de confianza del disciplinable, manifestó su inconformidad con la negativa de pruebas en razón a considerar necesario establecer las razones y requisitos por las cuales el profesional del derecho fue contratado por el Fondo Nacional del Ahorro, pues resulta extraño que luego de haber sido encomendado para tan delicada actuación, resulte ahora siendo señalado de un presunto incumplimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo

la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación

interpuesto contra del 15 de octubre de 2015, proferido por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en virtud de la cual negó la prueba documental solicitada por el defensor del disciplinable. En primer lugar, es necesario verificar la conducencia de la prueba y para ello la Sala se remite a la normatividad disciplinaria de los abogados que consagra el testimonio como medio de prueba, en efecto la Ley 1123 de 2007 cita: “Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. De conformidad con lo anterior se tiene que la prueba solicitada es conducente, y por lo tanto la Sala procederá a evaluar su pertinencia y utilidad respecto a la investigación que cursa en torno al profesional inculpado. Así las cosas, en el presente caso los temas probatorios que resultan pertinentes en el proceso disciplinario son aquellos que conlleven a la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre la falta, responsabilidad del inculpado en la conducta investigada, a más de las circunstancias que

puedan tenerse como agravantes o atenuantes, así como las que puedan determinar la eventual dosificación de la sanción. En este punto, considera la Sala como inútil que se aleguen al expediente los documentos que acrediten el lleno de requisitos del profesional inculpado para contratar con el Fondo Nacional del Ahorro pes pues lo cierto es que el debate se centra en la presunta indiligencia del profesional del derecho y no en las circunstancias que rodearon su contratación. Se reafirma lo anterior sobre todo en el presente asunto cuando las razones que llevaron Fondo Nacional del Ahorro para interponer la queja es precisamente la inconformidad en cuanto a la gestión realizada, pues al parecer no cumplió con lo requerido en el contrato. Adicionalmente a todo lo anterior, la Sala advierte que la aludida prueba resulta también impertinente, en tanto que lo reprochado a abogado es la posible negligencia en su actuar, de tal manera que ahondar en las razones por la cuales se eligió para el recobro de cartera al disciplinable sobre los departamento antes descritos, resulta ajenos al debate ético profesional de autos. En efecto, es comprensible preguntarse si las documentales peticionadas aportan algún conocimiento acerca de la responsabilidad disciplinaria del togado investigado. Y la respuesta es evidentemente negativa, en primer lugar porque si bien la contratación guarda una relación de causalidad, con el objeto de la investigación (pues el abogado fue contratado en virtud de su selección) lo cierto es que no es por el trámite impartido allí que se le está Juzgando sino por la realización de ese mismo, momento posterior a su suscripción, y en segundo lugar, porque las presuntas irregularidades

acaecidas no deben ser objeto de estudio en este disciplinario, pues lo cierto es que es un tema propio de la contratación de la entidad. Así concluye esta superioridad que la práctica y valoración de la prueba negada y objeto de recurso, sería un desgaste innecesario para la administración de Justicia en tanto es un medio de prueba que para nada ayudaría a desatar el objeto de investigación, por ende esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de octubre de 2015, proferido por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado AUGUSTO EDMUNDO ORTÍZ ORDOÑEZ.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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