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CSDJ - F50001110200020150019002ADJUNTA20180730161658-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150019002ADJUNTA20180730161658-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha Expediente No. 500011102000201500190-02 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO PROFESIONAL al abogado AUGUSTO EDMUNDO ORTIZ ORDÓÑEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que habrá de decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el Coordinador del Grupo Judicial del Fondo Nacional del Ahorro, en la que 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, conformando Sala con la Magistrada

MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

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Radicado No. 500011102000201500190-02

Referencia: Abogado en Consulta – Declara la Nulidad Disciplinado: Augusto Edmundo Ortiz Ordoñez señaló que el abogado inculpado suscribió con esa entidad el contrato de prestación de servicios No. 444 del 2010, cuyo objeto era adelantar tareas de recaudo judicial en el departamento de Cundinamarca y en la ciudad de

Bogotá. Agregó que dentro del otrosí No. 1 del citado contrato se incluyó ampliar el objeto al departamento del Meta y que el querellado incumplió las obligaciones contractuales pues no adelantó gestión alguna a favor de la entidad, lesionando los intereses del Fondo Nacional del Ahorro y dejando en riesgo de prescripción, varias acreencias a favor de ese ente público. Aportó con la queja la copia de los requerimientos efectuados al sujeto disciplinado así como el referido Otrosí No. 1 del citado contrato. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor AUGUSTO EDMUNDO ORTIZ ORDÓÑEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 18.122.511 y con la Tarjeta Profesional No. 88072. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado carecía de antecedentes disciplinario. 3.- Inicialmente la queja fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió remitir las

diligencias a su homóloga del Meta, que una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2015, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado AUGUSTO EDMUNDO ORTIZ ORDÓÑEZ, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de julio de 2015. A la diligencia no asistió el disciplinado sin que se hubiera justificado la no comparecencia, por lo cual se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de

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Radicado No. 500011102000201500190-02

Referencia: Abogado en Consulta – Declara la Nulidad Disciplinado: Augusto Edmundo Ortiz Ordoñez 2007 y se le designó como defensor de oficio al doctor Néstor Padilla. La diligencia tuvo continuación el día 15 de octubre de 2015, en donde se incoporaron los siguientes medios de prueba: - Se allegó por parte del Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, un escrito en el que expuso que el disciplinado no adelantó ningún proceso en ese Despacho, en representación del Fondo Nacional del Ahorro. - El Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, informó que una vez

revisado el Sistema de Información de Administración de Reparto Judicial no se encontraron procesos adelantados por el inculpado en representación del Fondo Nacional del Ahorro. - La Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, allegó un oficio en el que informó que en ese Despacho no cursan procesos promovidos por el abogado disciplinado en representación del Fondo Nacional del Ahorro. - La Secretaria ad-hoc del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, allegó un memorial señalando que en ese Despacho Judicial tampoco cursan procesos que hayan sido promovidos por el abogado querellado en representación del Fondo Nacional del Ahorro. - El disciplinado solicitó que se decretara que el Fondo Nacional del Ahorro allegara a la actuación un estudio de conveniencia y

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Radicado No. 500011102000201500190-02

Referencia: Abogado en Consulta – Declara la Nulidad Disciplinado: Augusto Edmundo Ortiz Ordoñez oportunidad de celebración del contrato de prestación de servicios suscrito con él, solicitud que fue negada por el a quo y posteriormente apelada por el abogado defensor del inculpado. Esta decisión fue confirmada por esta Superioridad en proveído de fecha 15 de marzo de 2016, aprobado en Sala No. 26 de la misma fecha, al considerar que se trataba de un medio de prueba impertinente e inconducente.

4.- La diligencia tuvo continuación el día 5 de octubre de 2016, en donde se incorporaron al plenario las pruebas decretadas en la audiencia anterior y posteriormente se formularon cargos contra el abogado Augusto Edmundo Ortiz Ordóñez, por presuntamente haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo así en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por cuanto fue contratado por el Fondo Nacional de Ahorro mediante contrato de prestación de servicios No. 444 de 2010, con el fin de que adelantara trámites de cobro de cartera obligación que incumplió afectando con ello los intereses de la entidad. 5.- Posteriormente, la audiencia de juzgamiento se celebró el día 18 de agosto de 2017, diligencia en la cual el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro allegó la copia del contrato No. 444 de 2010, suscrito con el disciplinable así como los otrosí No 1 y 2. De igual manera allegó un oficio calendado el 29 de julio de 2014, en el que se reclama al disciplinado por la devolución de las escrituras públicas y garantías entregadas para el cumplimiento de la gestión profesional reclamándole por el incumplimiento de la misma. En dicha audiencia la defensa del disciplinado presentó sus

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Radicado No. 500011102000201500190-02

Referencia: Abogado en Consulta – Declara la Nulidad Disciplinado: Augusto Edmundo Ortiz Ordoñez alegatos de conclusión, manifestando que no estaba certificado que la persona que presentó la queja fuera el representante legal del Fondo Nacional del Ahorro y que el disciplinado no pudo ejercer su defensa de manera idónea por cuanto residía en la ciudad de Cali.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 15 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO PROFESIONAL al abogado AUGUSTO EDMUNDO ORTIZ ORDÓÑEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en la gestión encomendada por el Fondo Nacional del Ahorro, pues dejó de promover los procesos judiciales de cobro de cartera de esa entidad, siendo esta la obligación principal del contrato que se había suscrito con dicho ente público. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su indiligencia se vieron afectados los intereses del Fondo Nacional de Ahorro, pues no fue posible adelantar con celeridad el cobro de cartera de los casos que habían sido encomendados al querellado, aunado a

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Radicado No. 500011102000201500190-02

Referencia: Abogado en Consulta – Declara la Nulidad Disciplinado: Augusto Edmundo Ortiz Ordoñez que no devolvió los documentos entregados para el inicio de su gestión profesional.

Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión aunado a que fungió como representante de una entidad pública.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

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Radicado No. 500011102000201500190-02

Referencia: Abogado en Consulta – Declara la Nulidad Disciplinado: Augusto Edmundo Ortiz Ordoñez constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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Radicado No. 500011102000201500190-02

Referencia: Abogado en Consulta – Declara la Nulidad Disciplinado: Augusto Edmundo Ortiz Ordoñez legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no

sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la nulidad. La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado AUGUSTO EDMUNDO ORTÍZ ORDOÑEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007:

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Referencia: Abogado en Consulta – Declara la Nulidad Disciplinado: Augusto Edmundo Ortiz Ordoñez “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sin embargo, lo primero que debe indicarse por la Sala, es que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, es que si bien en el caso sub examine

se verificó una indiligencia del profesional del derecho querellado, no existe claridad sobre hasta cuando se extendían las obligaciones del inculpado contenidas en el Contrato No. 444 de 2010, suscrito con el Fondo Nacional del Ahorro, pues la primera instancia únicamente se limitó a señalar que el disciplinado había incumplido las obligaciones de este contrato consistentes en iniciar procesos de cobro de cartera, pero sin señalar cuál era el límite temporal de esa obligación y si el contrato aún continuaba vigente o por el contrario finalizó en algún momento por alguna de las causas previstas en la ley o en el mismo contrato. Por otra parte, es evidente que el a quo comete un error al tipificar la falta disciplinaria, pues dentro de la indiligencia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones contractuales iniciando los procesos ejecutivos a favor del Fondo Nacional del Ahorro, la primera instancia incluyó el hecho de no haberse retornado a la entidad por parte del querellado, los documentos donde se encontraban las garantías para hacer efectivas las deudas pendientes. En efecto, es evidente para esta Superioridad que el hecho de

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Referencia: Abogado en Consulta – Declara la Nulidad Disciplinado: Augusto Edmundo Ortiz Ordoñez retener documentos por virtud de la gestión profesional, nada tiene que ver con la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, pues esta situación encuentra una descripción típica expresa en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, que reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” (Subraya la

Sala). En este orden de ideas, si uno de los reparos de la queja fue que pese a haberlo solicitado por escrito el día 29 de julio de 2014, el disciplinado no hizo entrega de los documentos entregados para el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios No. 444 de 2010, mal puede tipificarse esto como una indiligencia en los términos del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues tal y como se indicó, para esta situación el legislador previó un tipo disciplinario expreso. En este sentido, observa la Sala que la falta fue indebidamente calificada por el seccional de instancia, pues la situación fáctica descrita en la queja no guarda ningún tipo de relación con la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que lo que se cuestionó además de la indiligencia del togado fue una retención de unos documentos que le habían sido entregados para promover los procesos de cobro de cartera.

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Referencia: Abogado en Consulta – Declara la Nulidad Disciplinado: Augusto Edmundo Ortiz Ordoñez Igualmente, se reitera, no existe claridad con los medios de convicción allegados al plenario sobre el límite temporal de la relación contractual entre el investigado y la entidad pública de la cual la primera instancia derivó la indiligencia posteriormente sancionada.

De lo expuesto en precedencia, se tiene que la falta fue indebidamente calificada por el Seccional de instancia, lo que configura la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Así las cosas, se ha podido verificar la indebida adecuación del tipo disciplinario, por lo cual se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 5 de octubre de 2016, pues tal y como se observó se presentaron irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso del abogado disciplinado. OTRAS DETERMINACIONES Finalmente, para efectos de evitar que se configure la prescripción de la acción disciplinaria, se ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: Abogado en Consulta – Declara la Nulidad Disciplinado: Augusto Edmundo Ortiz Ordoñez Consejo Seccional de la Judicatura del Meta evacuar con celeridad el trámite propio de esta investigación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 5 de octubre de 2016 inclusive, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el acápite otras determinaciones. TERCERO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, notificar en los términos previstos en la Ley esta providencia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Abogado en Consulta – Declara la Nulidad

Disciplinado: Augusto Edmundo Ortiz Ordoñez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Disciplinado: Augusto Edmundo Ortiz Ordoñez

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