CSDJ - F50001110200020150019401ADJUNTA20170814103511-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150019401ADJUNTA20170814103511-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues los abogados no fueron diligentes en el proceso penal encomendado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500194 01 (12421-30) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la 1 Con ponencia de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en Sala Dual con el doctor CHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ley 1123 de 2007 y al abogado LUIS POLISARIO CELY con Multa de Un Salario mínimo Legal Mensual Vigente, como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 33 numeral 8 y 37 numeral 1 de la Ley 1123
de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión dentro de la Audiencia de Formulación de acusación realizada el 23 de julio de 2014, donde ordenó investigar disciplinariamente a los abogados de confianza del imputado ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ, entre los cuales se encontraban los doctores ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ y LUIS POLISARIO CELY. (Folio 1 y cd c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 40.386.889 y tarjeta profesional 139363 y la del doctor LUIS POLISARIO CELY quien se identifica con la cédula de ciudadanía 9.526.523 y tarjeta profesional 44450 mediante auto del 18 de mayo de 2015, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c.o primera instancia) 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 6 de julio de 2015, el Juez Disciplinario una vez instalada la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- Dio lectura al escrito de compulsa 3.2.- Versión libre de la disciplinada ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ: Manifestó que por la situación que está pasando su familia debido al grado de parentesco con el implicado, se decidió otorgar
poder al doctor FERNANDO ACOSTA como abogado suplente, en la primera Audiencia hizo su presentación como abogada principal, se retiró, luego el doctor ACOSTA asumió el liderazgo de la Audiencia, culminadas éstas se cancelaron los honorarios, sin embargo posteriormente buscó al abogado LUIS POLISARIO CELY, también en calidad de defensor suplente. 3.3.- Versión libre del disciplinado LUIS POLISARIO CELY: Indicó que compareció a la Audiencia de Formulación de Acusación y le preguntó a la doctora ANGÉLICA si ya se había resuelto la apelación de la medida de aseguramiento y ésta le manifestó que no se le había comunicado ninguna decisión, razón por la cual llegó a la Audiencia con el argumento de que no se le había dado trámite al recurso de apelación; además en su sentir el abogado suplente anterior no había hecho una buena defensa. Indicó que después se evidenció que sí se le había dado trámite y la fecha para la Audiencia se había fijado posterior a la acusación, indicando que el Juez que compulsó copias, estaba presumiendo la mala fe de los dos defensores. 3.4.- El Juez Disciplinario solicitó en calidad de préstamo el proceso penal que dio origen a la presente investigación. 4.- El 29 de octubre de 2015, el Operador de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron ambos disciplinados, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las
pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos contra los disciplinados de la siguiente forma: Frente a la conducta de la doctora ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, concretamente en el proceso penal 204-002219 ya que pese haber sido la apoderada principal no asistió a las Audiencias ni realizó gestión en pro de los intereses de su defendido, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Respecto al abogado LUIS POLISARIO CELY manifestó que si bien compareció a la Audiencia no fue diligente en verificar el estado del proceso para realizar una correcta defensa, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. De igual forma el disciplinado invocó una causal de nulidad argumentando no haberse resuelto el recurso de apelación y falta de defensa técnica cuando el juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio le había dejado mensaje de voz en el celular de la doctora NIÑO, para notificarle la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia, con lo cual podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. 5.- El Tribunal Superior de Villavicencio, allegó en calidad de préstamo copia del proceso penal 2014-02219. (Folio 52 y anexos 1 al 9 Y 12 cds)
6.- El 4 de mayo de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de juzgamiento, con presencia del defensor de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de Conclusión de la doctora ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ: Indicó que siempre ha sido una profesional correcta, no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, de lo que la están acusando es falso, porque la Ley le permite actuar como apoderada principal y suplente, y el principio de la buena fe le fue asaltado, toda vez que fue tildada de mentirosa frente al supuesto mensaje de voz que dejó el Juez en su celular, lo cual no es cierto no hay prueba de ello, ella jamás contestó una llamada ni fue notificada de la Audiencia, pues la notificación debe ser personal y contiene unas exigencias claras que se deben cumplir, razón por la cual debe ser absuelta del cargo endilgado. 6.2.- Alegatos del abogado LUIS POLISARIO CELY: hizo referencia al proceso penal que generó la compulsa, indicó que con las copias del proceso penal se observa que su primera actuación fue el 14 de julio de 2014, momento para el cual ya se habían realizado las diligencias preliminares de legalización, imposición y medida de aseguramiento, es decir de acuerdo a la estructura del proceso penal seguía la Audiencia de Acusación y para ese momento estaba pendiente de resolver el recurso de apelación contra la decisión del Juez de Garantías, que consideró legal la captura, por ende interpuso el incidente de nulidad, además al revisar los Audios de las demás
audiencias observó que no se le había brindado al inculpado una correcta defensa técnica, toda vez que la nulidad estaba fundada y además se podía interponer hasta antes de la sentencia, lo cual demuestra su diligencia y que con dicha actuación no se intentaba dilatar el proceso, razones éstas para demostrar que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, solicitando ser absuelto de los cargos endilgados. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 26 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA a la abogada ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y al abogado LUIS POLISARIO CELY con Multa de Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 33 numeral 8 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que frente a la disciplinada ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ que tal como se dejó anotado a folio 9 de la carpeta penal, se le dejo mensaje de voz notificándole que la audiencia de lectura de fallo de la decisión que resolvía el recurso de apelación presentado contra la decisión del 16 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo con Función Control de Garantías mediante la cual se decretó la legalidad de la captura, estaba programa para el 29
de julio del año en cita; no obstante no le supo decir al Dr. Luis Polisario la evolución del recurso, pues este refiere que al indagar a la abogada, ésta le dijo que desconocía su trámite, por cuanto no había sido notificada, lo cual demostraba su negligencia en la gestión encomendada. Respecto al doctor Luis Polisario, señaló que le faltó responsabilidad al haberse presentado a la audiencia de formulación de acusación, como defensor suplente sin antes verificar de primera mano, consultando el proceso directamente, para tener certeza sobre las actuaciones que le precedían, pero simplemente se atuvo a lo dicho por la abogada "principal", quien poco o nada sabía de lo que estaba ocurriendo en el proceso. En segundo lugar, de conformidad con el art. 33.8 de la ley 1123 son faltas contra la recta y leal realización de la justicia, numeral 8o, proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, y en general, el abuso de las vías de derecho, pues en este caso el abogado vino a presentarse a una audiencia de acusación formulando una nulidad que no tenía futuro, desconociendo los pormenores del proceso, que por demás son situaciones que no correspondían al trámite y es una apreciación subjetiva pretendiendo hacerla prevalecer y lograr sus pretensiones en el proceso. (Folios 59 a 7 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de agosto de 2016 expidió los certificados Nos. 608977 y 608974, en el cual de observa que los profesionales del derecho implicados no registran sanciones. (Folio 13 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 14 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogados de la disciplinable ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 40.386.889 y tarjeta profesional 139363 y la del doctor LUIS POLISARIO CELY quien se identifica con la cédula de ciudadanía 9.526.523 y tarjeta profesional 44450 mediante auto del 18 de mayo de 2015. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del
disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta
o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Al abogado LUIS POLISARIO CELY también le fue impuesta la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la misma normatividad, que a la letra dice: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
En el presente asunto de las copias del proceso penal 2014-02219 se observa que los hechos objeto de la acción penal se suscitaron el 15 de abril de 2014, el 16 del mismo mes, se celebraron audiencias preliminares, en la cual se reconoció a la doctora Rosa Angélica Niño Martínez como defensora principal y como suplente al doctor Fernando Acosta Cuesta, de igual manera se impartió legalidad al procedimiento de captura, decisión contra la cual la doctora Rosa Angélica presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mantenida la decisión por el Juez concedió la apelación en el efecto devolutivo, está fue la decisión de la cual no se enteró la disciplinada al no comparecer al Juzgado y a folio 9 del cuaderno penal se indica que el Juez llamó a la disciplinada y le manifestó acerca de la lectura de fallo, pero ella hizo caso omiso a tal comunicación. Seguidamente al inculpado se le formuló imputación por el cargo de actos sexuales con menor de catorce años, sin allanamiento a cargos; y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, frente a la cual el defensor suplente de aquel momento, manifestó no estar de acuerdo con la
decisión', empero que ante el mandato legal (Ley 1098 de 2006) no había alternativa distinta, razón por la cual la decisión no fue objeto de alzada. El escrito de acusación fue presentado el 13 de junio de 2014, y correspondiéndole el asunto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, se instaló audiencia de formulación de acusación el día 18 de julio del mismo año, en sede de la cual y en presencia de la defensora principal, el defensor suplente doctor LUIS POLISARIO CELY, quien se posesionó en dicha audiencia propuso nulidad amparado en la presunta vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, argumentando que no se tenía conocimiento del trámite, ni de la decisión tomada frente al recurso de apelación interpuesto por su antecesor (suplente), en lo relativo a la legalidad de la captura del implicado; de igual manera que no se había ejercido una defensa activa y diligente en sede de control de garantías, toda vez que no se había controvertido la decisión de imposición de medida de aseguramiento, argumentos bajo los cuales demando la nulidad de la medida y libertad inmediata de su representado. En audiencia del 23 de julio de 2014, el señor Juez de conocimiento, corrido el traslado a los demás sujetos procesales intervinientes, negó la nulidad impetrada por el doctor Luis Polisario Cely, por cuanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio desde el 26 de junio había dejado mensaje de voz en el abonado celular de la defensora principal doctora Rosa Angélica Niño, para notificarle la
diligencia de lectura de fallo de segunda instancia, por lo que consideró qué no era leal la conducta de los profesionales del derecho al pretender mostrar un desconocimiento frente al trámite surtido por el citado juzgado. Frente a lo manifestado anteriormente se tiene acreditada la falta de diligencia profesional de los dos abogados investigados al haber sido negligentes en la labor encomendada, pues no fueron vigilantes de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal. Referente a la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada al doctor LUIS POLISARIO CELY: Esta Colegiatura considera que en el presente caso no se observa que el haber interpuesto un incidente de nulidad el disciplinado haya estado encaminado a entorpecer el proceso penal, puesto que en su concepto no había existido una correcta defensa técnica y además no se había resuelto el recurso de apelación, de otra parte las nulidades se pueden interponer en cualquier momento del proceso antes de proferir sentencia, es decir estaba en el momento procesal pertinente para ello, por tanto no se puede tipificar la falta pues no se logró probar que el incidente de nulidad estuviera encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, el cual si bien fue negado no fue rechazado pues se itera, el mismo era procedente. Razón por la cual se absolverá al disciplinado LUIS POLISARIO CELY de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una
conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia
surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas de diligencia, de la profesión por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte de los abogados ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ y LUIS POLISARIO CELY, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime
Córdoba Triviño.
9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. conferido, dentro del proceso penal 2014-002219, adelantado contra el señor ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa
en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina l
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