CSDJ - F50001110200020150019601ADJUNTA20150527113117-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150019601ADJUNTA20150527113117-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201500196 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 6 de abril de 2015, mediante el cual resolvió DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto dentro del amparo deprecado por la ciudadana JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS, en nombre propio, en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por vulneración al derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica Los hechos de la presente acción de tutela se fundan en que la señora JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS, peticionó desde el 20 de febrero del 2015 a la Coordinación de Talento Humano de la entidad accionada, una certificación laboral donde constara el cargo y el periodo laborado al servicio de la Rama Judicial, sin que se haya pronunciado oportunamente al respecto. Actuación procesal Por acta de reparto del 17 de marzo de 2015, le correspondió al magistrado que fungió como ponente en el Seccional de instancia, quien en auto de la misma
fecha, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y a la Coordinadora de talento Humano de la citada entidad. Respuesta de las entidades accionadas 1 Sala integrada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortíz (Ponente) y Ana Catalina Bocarejo Bautista República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500196 01
Impugnación tutela DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO La doctora Victoria Carolina Ramírez Cruz, abogada de la accionada, manifestó haber dado respuesta a la accionada el día 17 de marzo de 2015, mediante constancia DESAJVer15-49, la cual fue notificada en esa fecha, razón por la cual señaló que se está frente a la ocurrencia de un hecho superado. Decisión de primera instancia Mediante proveído del 6 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, en razón a que de las copias allegadas se estableció que a la petición radicada por el accionante se le dio respuesta de fondo el 17 de marzo de 2015. Impugnación Una vez notificado del fallo en tutela en mención, la accionante presentó escrito de
impugnación manifestando que el 17 y 19 de marzo del presente año la entidad accionada le envió dos constancias laborales que no corresponden con la realidad, por lo cual puso en conocimiento del funcionario responsable tal situación sin que a la fecha se hayan corregido lo errores avizorados, razón por la cual solicitó la revocatoria de la decisión y el amparo del derecho deprecado. El 8 de abril de 2015 se concedió la impugnación de la acción deprecada por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es República de Colombia 3
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Impugnación tutela competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a
derecho lo confirmará (...)”
2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación al derecho de petición presentado ante la entidad accionada el día 23 de septiembre de 2014, a través del cual el accionante solicitó una certificación laboral donde constara el cargo y el periodo laborado al servicio de la Rama Judicial, para lo cual habrá de precisarse por esta Superioridad sobre el concepto del derecho fundamental y su alcance.
Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la República de Colombia 4 Rama Judicial
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Impugnación tutela resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o
abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Las peticiones ante las autoridades encontraban desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Código Contencioso Administrativo (petición presentada en vigencia de este Código), estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta” Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Impugnación tutela tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que tal como lo consideró el Seccional de instancia, la entidad accionada si dio respuesta al requerimiento de la actora mediante constancia DESAJVer15-449 del 2 de marzo de 2015, solucionando de fondo la solicitud, pues se emitió la certificación laboral en la que constaban los cargos, despachos y periodos en los que laboró la accionante para la Rama Judicial. En ese orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO a través de la Coordinación de Talento Humano dio respuesta a la solicitud deprecada por la accionante con antelación de la presente acción de tutela y antes de proferirse la sentencia de primera instancia, (6 de abril de 2015), como se desprende de la constancia calendada el 2 de marzo de 2015 obrante en el
plenario a folio 17, dando respuesta oportuna, de fondo y notificando de la misma a la señora RAMÍREZ AVILÉS. Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta clara, eficaz y de fondo a la petición deprecada por el accionante, en nombre propio, de manera anterior al fallo impugnado, esta Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE República de Colombia 6 Rama Judicial
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Impugnación tutela PRIMERO: REVOCAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 6 DE ABRIL DE 2015 POR
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL META, MEDIANTE LA CUAL DECIDIÓ DECLARAR LA OCURRENCIA DE UN HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA DEPRECADA POR LA SEÑORA JULIE
ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS, CONTRA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, PARA EN SU LUGAR
NEGAR EL AMPARO DEPRECADO, CONFORME LAS RAZONES INDICADAS
EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE FALLO.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL
PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32
DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia 7 Rama Judicial
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Impugnación tutela
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 8 Rama Judicial
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