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CSDJ - F50001110200020150019701ADJUNTA20150522085838-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150019701ADJUNTA20150522085838-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 500011102000201500197 01 /T Aprobado según Acta No38, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 7 de abril de 2015, mediante el cual resolvió NEGAR la tutela al derecho de petición solicitado en la tutela incoada por el señora OLGA MARÍA TRIANA

ÁLVAREZ, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de marzo de 2015, el doctor ALBERTO CÁRDENAS D., en calidad de apoderado de la señora OLGA MARÍA TRIANA ÁLVAREZ, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia en conexidad con el debido proceso y propiedad privada, pues, considera que el Ministerio se ha negado a efectuar el desglose de la primera copia de la Sentencia que presta Mérito Ejecutivo, expedida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual fue aportada a la entidad accionada, mediante solicitud del 16 de diciembre de 2013 y pretendía el

cumplimiento de dicha providencia. Agrega, que el Ministerio y las entidades accionadas no han dado cumplimiento pleno a la Sentencia, en la medida que no han cancelado los reales intereses corrientes y moratorios, conforme a lo dispuesto por los artículos 176, 177, y 178 1 Magistrados: María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Cristian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201500197 01 /T Tutela Segunda Instancia del CCA, razón por la cual requiere del desglose de la primera copia que es la que presta Mérito Ejecutivo, para iniciar el respectivo proceso de ejecución Finalmente solicita se compulse copias ante la Procuraduría General de Nación por la presunta falta disciplinaria en que hubieran podido incurrir los funcionarios por la negativa de desglose.

2. ACONTECER PROCESAL El 18 de marzo de 2015, con auto de ponente, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos. iii) rindan informe sobre lo acontecido en relación con el objeto de tutela.

3. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

Una vez efectuada la notificación a las entidades accionadas, en su orden se pronunciaron así: 3.1. Secretaría de Educación Departamental del Meta

Manifiesta en síntesis que efectivamente el doctor ALBERTO CÁRDENAS D., en representación de la impugnante, presentó derecho de petición solicitando el desglose de la copia de la sentencia, el 3 de diciembre de 2014, el que fue contestado mediante oficio No. 129100-243, del 17 de diciembre de la misma anualidad, por la Gerente Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental, en el cual se señala: “(…). el documento hace parte integral de la liquidación y pago del cumplimiento de la sentencia, que dicho expediente se encuentra a disposición de los entes de control que requieran su revisión, por las consideraciones expuestas no es posible hacer la devolución de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo; acorde también con lo establecido por el artículo 3° del decreto 768 de 1993, el cual República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201500197 01 /T Tutela Segunda Instancia exige para el pago la primera copia de la sentencia ejecutoriada y esta hará parte de los documentos soportes pare el pago. (…).” 3.2. Ministerio de Educación Nacional Mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2014, allegó escáner del oficio firmado por la asesora GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, a través del cual manifiesta que el competente es la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL META y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., facultad que el Ministerio le trasladó a estas entidades.

4. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, el 7 de abril de 2015, resolvió NEGAR la tutela al derecho de petición solicitado en la tutela incoada por el señor OLGA MARÍA TRIANA ÁLVAREZ, en

contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META.

Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de haber recibido respuesta de algunas de las entidades tuteladas, frente al tema de debate, el a quo destacó en síntesis lo siguiente: Sustenta que no se ha vulnerado el derecho de petición, pues como consta en la respuesta integral a su inquietud planteada, por la Secretaría de Educación, el 17 de diciembre de 2014; por tal razón, no era viable su amparo, indicándole al actor, que se podía pedir una copia autentica al juzgado para adelantar los trámites que considerara pertinentes; concluyendo que en el objeto de estudio no se estaban vulnerando los derechos fundamentales, reclamados por parte de la actora exhortándolo para que no se haga uso indebido de la tutela. 2 Magistrados: María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Cristian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201500197 01 /T

Tutela Segunda Instancia

5. LA IMPUGNACIÓN El doctor ALBERTO CÁRDENAS D., en calidad de apoderado la señora OLGA MARINA TRIANA ÁLVAREZ, estando en términos, mediante escrito, impugna el fallo de tutela, haciendo una reiteración de la solicitud inicial, indicando adicionalmente que en el fallo de primera instancia le está dando una instrucción que es contraria a la Ley, en la medida que solo la Primera Copia de la Sentencia presta Mérito Ejecutivo, ya que solo es viable su reemplazo o una segunda copia cuando la primera se ha extraviado, cosa que no ocurre en el presente caso.

Indica que la Ley establece que el accionado es un depositario de un documento púbico, al retener este documento se impide realizar los trámites tendientes a su cumplimiento lo que afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y por ende el debido proceso, dado que no se ha efectuado el pago en su totalidad, restringiendo de esta manera el derecho a la propiedad privada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 6.2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la tutela incoada mediante apoderado por la señora OLGA

MARÍA TRIANA ÁLVAREZ, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL República de Colombia 5

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Tutela Segunda Instancia

MAGISTERIO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL

META. Con fundamento en ello, la impugnante presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia en conexidad con el debido proceso y propiedad privada; los cuales considera le están vulnerando al accionante, por no desglosar la Primera Copia de la Sentencia que presta Mérito Ejecutivo, expedida por el Tribunal Administrativo del Meta, aportada a la entidad accionada, al solicitar el cumplimiento de la misma el 16 de diciembre de 2013. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar las argumentaciones dadas por la accionante, en el sentido de verificar si se violaron los derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia en conexidad con el debido proceso y propiedad privada, por parte de las entidades accionadas al no autorizar el desglose de la primera copia de la sentencia que presta merito ejecutivo y que está en poder de

la Secretaría de Educación Departamental del Meta, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 6.2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante señora OLGA MARÍA TRIANA ÁLVAREZ, ya que de existir saldos insolutos de la obligación por parte de las entidades accionadas, o que un saldo se encuentre en discusión ella tendría la facultad de reclamarlas vía judicial, por esta razón de fondo eventualmente le podrían estar vulnerando sus derechos reclamados, lo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo, frente a las entidades que le pueden estar violando sus República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201500197 01 /T Tutela Segunda Instancia derechos fundamentales, fundamento para que esta Sala considere colmado el requisito de legitimidad. 6.2.2. Inmediatez El accionante recibió respuesta de una de las entidades accionadas el 17 de diciembre de 2014, e instauró la tutela el 17 de marzo de 2015, lo que hace que el

termino sea razonable, razón por la cual éste requisito se encuentra superado. 6.2.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. La Sala observa, que el trámite de una acción constitucional como la impetrada, no es el camino apropiado para obtener el desglose de documentos necesarios para iniciar una acción ejecutiva encaminada a satisfacer obligaciones, pues estos trámites corresponden a la jurisdicción pertinente donde se tramita dicha acción, de conformidad con los artículos 265, 266 y 267 de la Ley 1564 de 2012, por el cual se expide el Código General del Proceso, pues dicha petición es parte del trámite pertinente, que el actor debe impetrar a fin de obtener dicho documento se desglose y solo cuando éste no es cumplido por parte de la entidad depositaria, es cuando eventualmente se puede hacer uso de la acción de amparo, pero el impugnante ha realizado una petición directa a la entidad que tiene el título, y le asiste razón de no entregarlo en la medida que hace parte y soporte fundamental de pago ya efectuado, así que, dicho desglose solo es viable en la medida que el juez de conocimiento lo ordene, hecho que no se ha presentado, por tal razón, al existir otro medio de defensa judicial a través del trámite del proceso ejecutivo en el cual se puede realizar dicha solicitud, es que ésta acción de amparo resulta improcedente, como en efecto se declarará. Con el propósito de ahondar en argumentos, es necesario acudir a los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el tema, de manera especial en lo expresado en la Sentencia T-103/14, que en su tenor literal

dice: República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201500197 01 /T Tutela Segunda Instancia “(…). Como se indicó en la sentencia C-590 de 2005, constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. En consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales. Es así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporación enfatizó que: “la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de

defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.” Ahora bien, la Corte Constitucional también ha destacado que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada caso en particular, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Entonces, con miras a obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional, y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. Esta exigencia pretende asegurar

que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. Así se ha venido estableciendo por la jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos: “la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.” Igualmente, en reciente pronunciamiento, este tribunal constitucional reiteró esta posición y confirmó que siempre que existan recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201500197 01 /T Tutela Segunda Instancia manera preferente, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. En la sentencia T-746 de 2013 se expuso: “En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la

validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador.” (…).” En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se hará pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta Superioridad declarará la improcedencia de la acción impetrada; con fundamento en lo anterior, esta Superioridad, modificará el pronunciamiento hecho por el a quo, declarando improcedente la presente acción constitucional de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, EL 7 DE ABRIL DE 2015, MEDIANTE EL CUAL

RESOLVIÓ NEGAR LA TUTELA AL DERECHO DE PETICIÓN SOLICITADO EN LA TUTELA INCOADA POR EL SEÑORA OLGA MARÍA TRIANA ÁLVAREZ, EN

CONTRA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META, PARA EN SU LUGAR

DECLARARLO IMPROCEDENTE, POR LO SEÑALADO EN PRECEDENCIA.

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Tutela Segunda Instancia SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201500197 01 Aprobado en Sala No. 38 del 13 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual modificó el fallo de primera instancia que resolvió negar el amparo deprecado por la señora OLGA MARÌA TRIANA ÀLVAREZ, por cuanto considero que debió revocarse la decisión impugnada para en su lugar declarar improcedente la acción de amparo y no simplemente modificar la decisión del a quo. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando

República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201500197 01 /T Tutela Segunda Instancia resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá: República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201500197 01 /T Tutela Segunda Instancia 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Por lo anterior, estimo que la decisión a proferirse era revocar el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la acción constitucional, y no modificarlo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 23 – 23 – 76 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

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