CSDJ - F50001110200020150020901ADJUNTA20161006130046-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150020901ADJUNTA20161006130046-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 500011102000201500209 01 (12294-29) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el la quejosa MARÍA YANETH CASTILLO MARCHENA, contra el proveído del 22 de enero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN1, mediante el cual se abstuvo de proferir cargos contra la doctora OLGA CECILIA INFANTE LUGO, Juez Segunda de Familia de Villavicencio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA YANETH CASTILLO MARCHENA interpuso queja disciplinaria contra la doctora OLGA CECILIA INFANTE LUGO, Juez Segunda de Familia de Villavicencio, indicando que para el año 2010 mediante apoderado inició proceso liquidatorio de sociedad patrimonial, el cual le correspondió al Juzgado de la acusada, bajo el número 2010-00864, señalando en los hechos de la demanda que había convivido por más de nueve años con el señor HERNANDO ACOSTA GUTIERREZ, allegando con la demanda un acta de conciliación que da cuenta de la declaración marital de hecho entre compañeros permanentes y de la existencia y reconocimiento de la sociedad patrimonial, la cual fue firmada en el año 2007, quedando pendiente su liquidación. Indicó la quejosa que como ya había aportado el acta de conciliación una vez admitida la demanda el 17 de noviembre de 2010 y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 625 y 626 del C.P.C., el siguiente paso era notificar al demandado y luego realizar los oficios de emplazamiento a los acreedores de la sociedad patrimonial como inicialmente lo ordenó el despacho, pero que nunca se cumplió. 1 En Sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz Manifestó la denunciante que posteriormente practicó una serie de pruebas e interrogatorios que no eran conducentes y luego de cinco meses de espera para que la Funcionaria resolviera una excepción presentada por la parte demandada, profirió sentencia manifestando que la demanda se había presentado de forma extemporánea confundiendo el proceso ordinario declarativo del especial liquidatario,
olvidando que ya se había conformado la Unión Marital de Hecho desde el año 2007, por medio de acta de conciliación, por lo tanto debía liquidar los bienes, pero a criterio de la Juez se configuró la prescripción del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 que indica que la demanda debe presentarse en el año siguiente a la separación definitiva, cuando la sociedad conyugal no tiene término para liquidarse. (Folios 1 a 4 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 27 de marzo de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora OLGA CECILIA INFANTE LUGO, Juez Segunda de Familia de Villavicencio y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 8 a 9 c.o) 3.- El 20 de mayo de 2015, la doctora OLGA CECILIA INFANTE LUGO, Juez Segunda de Familia de Villavicencio presentó escrito de defensa señalando que los hechos narrados son temerarios, hizo alusión al acta de conciliación que la propia quejosa allegó a la demanda en la cual se lee: “…de la cual el centro de CONCILIACIÓN CONSTRUCTORES DE PAZ, de la ciudad de Bogotá expidió la respectiva acta de conciliación que da cuenta de la DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y LA EXISTENCIA Y RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD PATRIMONIAL la cual fue firmada por nosotros los contrayentes en el año 2007 y pendiente de su liquidación”. Señaló la deponente que como se puede apreciar en el acuerdo celebrado, en ninguna parte se habla de disolución de la sociedad
patrimonial y por ende mucho menos de su liquidación, por lo tanto no puede entenderse que la sociedad patrimonial por la quejosa conformada con el señor HERNANDO ACOSTA GUTIÉRREZ se hubiera disuelto de común acuerdo entre los compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un centro de conciliación legalmente constituido, tal y como lo permite el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005. Indicó la inculpada que le dio al proceso el trámite adecuado y estando en curso el mismo, el demandado en escrito del 25 de mayo de 2011, presentó excepción previa de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho; con Auto del 18 de enero de 2012 el juez de la época corrió traslado de la excepción, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 del C.P.C., Auto que no fue objeto de recurso alguno por parte de la demandante aquí quejosa, por Auto del 17 de diciembre de 2013 se abrió el proceso a pruebas, decretándose entre otros el interrogatorio de parte y testimonios, sin reparo alguno por parte de la demandante. Manifestó que el 25 de septiembre de 2014, resolvió la excepción previa formulada, encontrando que dada su prosperidad debía declararlo lo cual en efecto hizo mediante sentencia, la cual desarrolló bajo los elementos fácticos y jurídicos, decisión esta apelada por la parte demandante y el 9 de diciembre de 2014 se concedió la apelación en efecto suspensivo, recurso que fue admitido por el
Tribunal superior de Distrito Judicial de Villavicencio, encontrándose actualmente pendiente de desatar el recurso de alzada. (Folio 15 a 17 c.o) 4.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio allegó en calidad de préstamo, proceso ordinario radicado 500013110002201000846 02 adelantado por MARÍA YANET CASTILLO MERCHENA contra LUIS HERNANDO ACOSTA GUTIERREZ (Folio 19 c.o) 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio allegó certificación laboral de la doctora OLGA CECILIA INFANTE LUGO en calidad de Juez Segunda de Familia de Villavicencio, indicando que ostenta dicho cargo en propiedad desde el 2 de abril de 2014. 6.- Mediante Auto del 11 de septiembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora de Instancia dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora OLGA CECILIA INFANTE LUGO, Juez Segunda de Familia de Villavicencio y decretó algunas pruebas. (Folio 25 a 26 c.o) 7.- Mediante Auto del 23 de octubre de 2015, se declaró cerrada la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (Folio 32 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 22 de enero de 2016, se abstuvo de proferir cargos contra la doctora OLGA CECILIA INFANTE LUGO, Juez Segunda de Familia de Villavicencio.
La Sala a quo luego de hacer un análisis jurisprudencial y normativo acerca de la procedencia de la excepción previa de prescripción solicitada por el demandado dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, considerando que la actuación judicial está acorde a derecho y además la misma se encuentra amparada dentro de la Autonomía Funcional de los jueces. (Folios 37 a 45 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la quejosa señora MARÍA YANETH CASTILLO MARCHENA, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Indicó que lo solicitado en su demanda fue una simple liquidación de lo que ya se había constituido y acordado, lo cual a su juicio no tiene término de liquidación y que el término de prescripción de un año que evoca el Despacho del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 opera cuando no se ha declarado la existencia de la sociedad patrimonial, con lo cual considera que la inculpada le dio un trámite al proceso diferente. (Folios 46 a 50 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de julio de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 22 de julio de 2016 y rindió concepto considerando que se debía
confirmar la sentencia apelada, pues la funcionaria investigada no incurrió en vía de hecho al haber decretado la prescripción dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, además sus decisiones están amparadas bajo el principio de autonomía judicial. (fls. 19 a 23 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora OLGA CECILIA INFANTE LUGO, Juez Segunda de Familia de Villavicencio expedido por esta Corporación (fl. 13 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinario con fundamento en los mismos hechos (fl. 15 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA JANET CASTILLO MARCHENA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 22 de enero de 2016, mediante el cual se abstuvo de proferir cargos contra la doctora OLGA CECILIA INFANTE LUGO, Juez Segunda de Familia de Villavicencio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la disciplinable La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio allegó certificación laboral de la doctora OLGA CECILIA INFANTE LUGO en calidad de Juez Segunda de Familia de Villavicencio, indicando que ostenta dicho cargo en propiedad desde el 2 de abril de 2014. (Folio 24 c.o) 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos
impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto La señora MARÍA YANETH CASTILLO MARCHENA interpuso queja disciplinaria contra la doctora OLGA CECILIA INFANTE LUGO, Juez Segunda de Familia de Villavicencio, indicando que para el año 2010 mediante apoderado inició proceso liquidatorio de sociedad patrimonial, el cual le correspondió al Juzgado de la acusada, bajo el número 201000864, señalando en los hechos de la demanda que había convivido por más de nueve años con el señor HERNANDO ACOSTA GUTIÉRREZ, allegando un acta de conciliación que da cuenta de la declaración marital de hecho entre compañeros permanentes y de la existencia y reconocimiento de la sociedad patrimonial, la cual fue firmada en el año 2007, quedando pendiente su liquidación. Indicó la quejosa que como ya había aportado el acta de conciliación una vez admitida la demanda el 17 de noviembre de 2010 y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 625 y 626 del C.P.C., el siguiente paso era notificar al demandado y luego realizar los oficios de emplazamiento a los acreedores de la sociedad patrimonial como inicialmente lo ordenó el despacho, pero que nunca se cumplió. Manifestó la denunciante que posteriormente la juez practicó una serie de pruebas e interrogatorios que no eran conducentes y luego de cinco
meses de espera para que la Funcionaria resolviera una excepción presentada por la parte demandada, profirió sentencia manifestando que la demanda se había presentado de forma extemporánea confundiendo el proceso ordinario declarativo con el especial liquidatario, olvidando que ya se había conformado la Unión Marital de Hecho desde el año 2007, por medio de acta de conciliación, por lo tanto debía liquidar los bienes, pero a criterio de la Juez se configuró la prescripción del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 que indica que la demanda debe presentarse en el año siguiente a la separación definitiva, cuando la sociedad conyugal no tiene término para liquidarse. (Folios 1 a 4 c.o) Terminadas las diligencias de forma anticipada por el Seccional de instancia, la quejosa presentó recurso de apelación esgrimiendo principalmente que lo solicitado en su demanda fue una simple liquidación de lo que ya se había constituido y acordado, lo cual a su juicio no tiene término de liquidación y además el término de prescripción de un año que evoca del Despacho del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 opera cuando no se ha declarado la existencia de la sociedad patrimonial, con lo cual considera que la inculpada le dio un trámite al proceso diferente. Ahora bien, revisada la inspección judicial realizada por el Seccional de Instancia al proceso de liquidación de sociedad patrimonial radicado 2010-00846 se tiene que en la misma en efecto obra el Acta de Conciliación Celebrada entre las partes el 13 de agosto de 2007 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de Paz Bogotá, en la
cual se llegó al acuerdo de declarar la Unión Marital de Hecho entre María Yaneth Castillo Marchena y Luis Hernando Acosta Gutiérrez. La demanda fue admitida el 17 de noviembre de 2010 y el demandado, señor LUIS FERNANDO ACOSTA GUTIERREZ, presentó excepciones previas, entre ellas la de prescripción de la Acción, a la cual mediante Auto del 18 de enero de 2012, se ordenó correrle traslado a la parte demandante y en el mismo Auto el Juez de conocimiento, advirtió que en virtud de la existencia tanto de la Unión Marital de Hecho como de la unión patrimonial, que consta en el acta de conciliación del 13 de agosto de 2007 suscrita por las partes, el proceso de trataba de una disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y no la existencia de una unión marital de hecho. La funcionaria aquí investigada asumió el cargo de Juez Segunda de Familia de Villavicencio el 2 de abril de 2014 (Folio 24), y una vez practicadas algunas pruebas y analizado el caso el 25 de septiembre de 2014 procedió a resolver la excepción previa formulada, encontrando que la misma prosperaba, pues en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 13 de agosto de 2007, nunca se dispuso la liquidación de la sociedad patrimonial tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley 54 de 1990, encontrando la Juez investigada probada la excepción propuesta en virtud a la modificación hecha por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010 al artículo 97 del código de procedimiento civil
y así la declaró, se itera, teniendo en cuenta el acta de conciliación. Por tanto para esta Colegiatura al igual que lo manifestó el Ministerio Público, la Juez denunciada al tomar la decisión aquí cuestionada, siempre tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acta de Conciliación suscrita entre las partes el 13 de agosto de 2007, en donde claramente se dio reconocimiento a la existencia de una unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que se constituyó a partir de septiembre de 1999 (Folio 15 c.o), sin embargo en ese momento no se consideró la disolución y liquidación de dicha sociedad, en razón a ello la inculpada aseveró que se estaba ante un proceso donde se pretendía llegar a la disolución y liquidación de la referida sociedad patrimonial, más no a la declaratoria de existencia de una Unión Marital de hecho, la cual ya estaba probada en la referida acta de conciliación, por tanto de debía dar aplicación al artículo 8 de la Ley 54 de 1990 que a la letra dice: “Artículo 8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”. (sfdt) De tal forma en el presente caso para la Sala es evidente que no le asiste razón a la quejosa cuando afirma que la sociedad patrimonial no tiene término para ser liquidada, considerando que la queja está fundada en el desacuerdo de la señora CASTILLO MARCHENA de haber aceptado la excepción de prescripción deprecada por el
demandado, lo cual no puede ser merecedor de reproche disciplinario. Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien la señora MARÍA YANET CASTILLO MARCHENA no estuvo de acuerdo con la decisión de la Juez de Familia inculpada, de decretar la prescripción propuesta por el demandado declarando mediante sentencia anticipada de fecha 25 de septiembre de 2014 la terminación del proceso, lo cierto es que tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia, amparando el derecho al debido proceso. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por la doctora OLGA CECILIA INFANTE LUGO, Juez Segunda de Familia de Villavicencio, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, considerando que procedía la excepción de prescripción de la acción, solicitada por
el demandado, decisión ésta amparada bajo el principio de Autonomía Judicial y frente a la cual la quejosa interpuso recurso de apelación, encontrándose actualmente el caso en el Despacho del Magistrado del Tribunal Superior de Distrito judicial de Villavicencio, doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, en turno para fallo. (Folio 30 c.o) No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una
de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no
sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que
“toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la aquejada merezca un reproche ético, pues las decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la
simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. De tal forma ante la existencia de una atipicidad de la conducta, esta Colegiatura confirmará la decisión de terminación frente a los elementos esgrimidos. Al respecto, téngase en cuenta
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