CSDJ - F50001110200020150021301ADJUNTA20200510155439-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150021301ADJUNTA20200510155439-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial 1
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mi veinte (2020). Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000 201500213 01 Aprobado según Acta de Sala No. 39 del 7 de mayo de 2020. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se decidió 1 Magistrada Ponente: Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en Sala dual con el Dr.
CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 declarar al doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez Primero Civil del Circuito de Acacías, responsable por la incursión en la prohibición contemplada
el artículo 154 numeral 18º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 103 del Código de Procedimiento Civil y 105 del Código General del Proceso, sancionándolo con un (1) mes de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa ordenada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, en fallo del 16 de marzo de 2015, proferido al interior de la acción de tutela de JOSÉ HENRY RAMÍREZ CARVAJAL contra el CONSORCIO M&O Y ECOPETROL, radicada bajo el número 500063113001 201500018 00, en la cual solicitó investigar al doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez Primero Civil del Circuito de Acacías, por cuanto: “III.16. Finalmente, observa esta Corporación que el señor Juez Civil del Circuito de Acacias al momento de proceder a rubricar las sentencias de este trámite constitucional, impuso un sello (reverso folio 126) en lugar de proceder conforme lo ordena el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil6, siendo esta conducta reiterativa en las diferentes decisiones que puede revisar República de Colombia Rama Judicial 3
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 esta instancia en virtud de la competencia funcional que le genera la apelación de las decisiones, y desacatando los requerimientos
realizados con anterioridad para evitar esta mala práctica, razón por la cual se considera pertinente ordenar que por Secretaría se remita copia de la sentencia de primera instancia y de este proveído a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investiguen la posible comisión de una falta disciplinaria.” La Corporación informante, allegó copia de la decisión referida, para que fuera tenida como prueba (folios 1 a 8 c.o. 1ª instancia). 2.- Con fundamento en la mencionada compulsa, la Magistrada Sustanciadora, mediante proveído del 14 de abril de 2015, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez Civil del Circuito de Acacías y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado. (fls. 12 a 13 c.o. 1ª instancia). 3.- El Secretario del Tribunal Superior del Meta, informó la imposibilidad de enviar copia de la acción de tutela de JOSÉ HENRY RAMÍREZ CARVAJAL contra el CONSORCIO M&O Y ECOPETROL, radicada bajo el número 500063113001 201500018 00, por cuanto la misma fue remitida a la Corte Constitucional (fl. 20 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 4
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4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, certificó que el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, funge como Juez Primero del Circuito de Acacías, en propiedad, desde el 1 de abril de 2008 (fl. 22 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió copia de la acción de tutela de JOSÉ HENRY RAMÍREZ CARVAJAL contra el CONSORCIO M&O Y ECOPETROL, radicada bajo el número 500063113001 201500018 00, (fl. 24 c.o. 1ª instancia y c. anexos No. 1 y 2). 6.- Mediante auto del 22 de octubre de 2015, la Magistrada Sustanciadora comisionó para escuchar al doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez Primero Civil del Circuito de Acacías, en versión libre, diligencia realizada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (fls. 27 a 33 y 40 a 51 c. anexo No. 1). En la diligencia de versión libre el doctor Reyes Velandia señaló que el artículo 103 del C.P.C., no menciona la firma mecánica, sino la incompleta y en el Código General del Proceso se cuestiona la falta de firma, porque no hay una definiciónlegal del significado de la firma incompleta, pues el signatario República de Colombia Rama Judicial 5
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 puede emplear cualquier símbolo y afirmar que esa es su firma completa. Agregó que cuando llegó al Juzgado en el año 2008, este era Promiscuo y había atraso y cúmulo de trabajo, ante lo cual se trazaron varias estrategias, entre las cuales estaba el diseño de varios sellos, como por ejemplo uno que indica cual proceso tiene sentencia; otro que contiene la orden de archivo de los expedientes de tutela que vienen de la Corte Constitucional después de tramitarse el recurso de revisión; otro para ordenar a la Secretaría que responda solicitudes de entidades públicas tales como la DIAN, la Superintendencia de Sociedades, en vez de dictar una providencia, estrategia de descongestión con el claro propósito de lograr el máximo de eficiencia y el ahorro de papel, finalidad con cual diseñó un sello con la firma mecánica del titular. Lo anterior, con apoyo en el artículo 12 del Decreto 2150 de 1995, básicamente para dos situaciones: Una, para firmar autos de trámite que se producen en número importarte en las salidas de los procesos que habían ingresado al despacho para resolución; y otra, para rubricar sentencias de tutela o habeas corpus, cuando él se encontraba fuera del Juzgado en diligencias de inspección judicial, lo cual ocurría con frecuencia, porque ,en ejercicio de su función debía trasladarse a sitios bastante alejados de la República de Colombia Rama Judicial 6
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 cabecera del circuito, y estando en esos lugares solía enterarse por llamada telefónica que se hallaba pendiente de resolver tutelas o Habeas Corpus y ante esa circunstancia no tenía más remedio que suspender la respectiva inspección judicial y devolverse a la sede del Juzgado, lo cual implicaba pérdida de tiempo, dilación de los procesos, congestión judicial y pérdida de recursos, y para remediar esta situación trazaron la estrategia que los proyectos de tutela y de Habeas-Corpus que diseñara la sustanciadora del Juzgado, se trasmitieran a un correo electrónico denominado "tutelas juzgado civil del circuito'', si él con la ayuda de una aplicación, especial y de un teléfono celular de alta gama, accedía a dichos proyectos, los revisaba, les hacía las modificaciones que resultara necesarias y lo reenviaba al Juzgado, allí lo imprimían ,en documento escrito y bajo su responsabilidad le imprimían el sello con su firma mecánica, con lo que logró realizar las inspecciones judiciales sin tropiezo, y atender tutelas y habeas corpus dentro de los plazos legales previstos, logrando que el Juzgado se encuentre al día, concluyendo que lo pretendido no era marchar en contravía del ordenamiento jurídico, sino hacer realidad pronta y cumplida justicia. 7.- El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, remitió copia del fallo de primera instancia, proferido en la acción de tutela de JOSÉ HENRY
RAMÍREZ CARVAJAL contra el CONSORCIO M&O Y ECOPETROL, radicada bajo el número 500063113001 201500018 00 (fls. 35 a 38 vto. c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 7
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 8.- Mediante auto del 8 de julio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez Primero Civil del Circuito de Acacías, por cuanto al momento de rubricar la decisión proferida en la acción de tutela radicada bajo el número 500063113001 201500018 00, impuso un sello en lugar de proceder conforme lo ordena la ley (fl. 55 c.o. 1ª instancia). 9.- El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, remitió copia del último folios del fallo de primera instancia, proferido en la acción de tutela de JOSÉ HENRY RAMÍREZ CARVAJAL contra el CONSORCIO M&O Y ECOPETROL, radicada bajo el número 500063113001 201500018 00, y copia del auto que concedió la apelación del fallo (fls. 58 a 60 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante auto del 14 de octubre de 2016, la Magistrada Sustanciadora, dio
aplicación al Artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y ordenó el cierre de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez Primero Civil del Circuito de Acacías. (fl. 63 c.o. 1ª instancia). 11.- En proveído del 17 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió pliego de cargos contra el República de Colombia Rama Judicial 8
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez Primero Civil del Circuito de Acacías, por la presunta incursión en la prohibición que trata el numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por omisión a lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, pues no firmó el fallo proferido en primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por Henry Ramírez Carvajal contra el consorcio M&O y Ecopetrol, el 30 de enero de 2015, y en su lugar impuso un sello. Lo anterior, al considerar que según lo normado por el Código de Procedimiento Civil “el Juez con su firma avala el ejercicio de la fe pública de los actos judiciales, convirtiéndose en un acto de autenticidad del acto jurisdiccional y su falta no puede ser suplida con un sello, pues la rúbrica atesta la existencia de la
decisión”, indicando que no fueron de recibo las explicaciones del funcionario en el sentido que la utilización de sellos se encuentra amparada por el artículo 12 del Decreto 2150 de 1995, en relación a la firma mecánica, por cuanto ella solamente es viable tratándose de firmas masivas, lo cual no opera frente a las decisiones que se imparten dentro de un proceso sea ordinario o constitucional, pues son independientes. Conducta atribuida a título de culpa, pues el doctor Jaime Alonso Reyes Velandia, dada su amplia experiencia en la Rama Judicial y como Juez de la República de Colombia Rama Judicial 9
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Republica fue imprudente al inobservar el mencionado deber, y no se representó mentalmente el resultado de su accionar, lo cual hizo que la falta fuera calificada como grave culposa, de conformidad con lo normado en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (fls. 66 a 70 c.o. 1ª instancia). Providencia debidamente notificada al funcionario investigado mediante comisión realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y personalmente al Agente del Ministerio Público (fls. 70 a 83 c.o. 1ª instancia) 12.- Mediante auto del 19 de enero de 2018, la Magistrada Sustanciadora, ordenó algunas pruebas (fl. 85 c.o. 1ª instancia). 13.- Se allegó certificado sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, expedido por la Secretaría Judicial
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ( (fl. 86 c.o. 1ª instancia). 14.- Mediante auto del 16 de febrero de 2018, la Magistrada de Instancia concedió el término de Ley para que los intervinientes procedieran a presentar los alegatos de conclusión (folio 88 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 10
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SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió declarar al doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez Primero Civil del Circuito de Acacías, responsable por la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 18º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 103 del Código de Procedimiento Civil y 105 del Código General del Proceso, falta endilgada como graves a título de culpa, sancionándolo con un (1) mes de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término. Consideró la Sala a quo con relación a la conducta endilgada que se encontraba probada la comisión de una falta disciplinaria por parte del Juez por no haber firmado el fallo en la acción de tutela de marras, imponiendo un sello, pues revisado el expediente génesis de la compulsa de copias, se evidencia que la
acción de tutela radicada con el No. 201500'018 presentada por José Henry Ramírez Carvajal contra el consorcio M&O y Ecopetrol fue admitida el 19 de enero del año 2015 y fallada en decisión del 30 de los mismos mes y año, y en la cual el disciplinado, en lugar de su firma estampó sello de la misma. Conforme lo normado por el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil "Los República de Colombia Rama Judicial 11
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 funcionarios y empleados judiciales deberán usar en todos sus actos firma completa, acompañada de ante filma, so pena de incurrir en multa de la mitad de un salario mensual .por cada infracción...", conducta que tiene su razón de ser, en el hecho de que “el Juez con su firma avala el ejercicio de la fe pública de los actos judiciales, convirtiéndose en un acto de autenticidad del acto jurisdiccional y su falta no puede ser suplida con un sello, pues la rúbrica atesta la existencia de la decisión”, por lo que no se consideraron de recibo las explicaciones del funcionario, cuando aseveró que la utilización de sellos se encuentra amparada por el artículo 12 del Decreto 2150 de 1995, en relación a la firma mecánica, al considerar que ella solamente es viable tratándose de firmas masivas, lo cual no opera frente a las decisiones que se imparten al interior de un proceso judicial.
Se analizó además el artículo 11 del mismo decreto donde se habla de la supresión de sellos: "En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos distintos de los títulos valores. La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo. Prohíbase a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos proceder a sentar tales registros, así como expedir República de Colombia Rama Judicial 12
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 certificaciones sobre los mismos." Concluyendo que no existía en este caso causal que justifique el proceder del funcionario, pues lo cierto es que no podía utilizar sellos para avalar las decisiones de su despacho, y el hacerlo vulneró la prohibición mencionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil (105 del Código General del Proceso), según el cual en todos los actos el Juez debe usar su firma completa. Además, consideró la Sala de instancia que en este caso no existían causales excluyentes de responsabilidad por cuanto el funcionario investigado como Juez de la República era conocedor de que no podía a motu proprio, crear reglas que fueran en contravía del ordenamiento legal, toda vez que el legislador fue claro
al reglamentar que en ejercicio de su jurisdicción el Juez debe autorizar con su firma todos sus actos. Respecto de la gravedad de la falta, conforme los parámetros establecidos por los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, mantuvo la calificación de grave culposa, atendiendo precisamente que el doctor Reyes Velandia, tiene una amplia experiencia en la Rama Judicial, y como Juez de la República fue imprudente al inobservar el deber, por lo que estimó procedente sancionarlo con República de Colombia Rama Judicial 13
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UN MES de SUSPENSION en el ejercicio del cargo como Juez Civil del Circuito de Acacias e inhabilidad especial por el mismo término, conforme a lo previsto en los artículos 44 numeral 3° y 46 de la Ley 734 de 2002. (folios 90 a 95 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el funcionario investigado presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia y en su lugar proferir fallo absolutorio, el cual sustentó en los siguientes aspectos: Indicó el apelante que se le imputó la incursión en la prohibición de que trata el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil y 105 del Código General del Proceso, procediendo a sancionarlo por el empleo de firma mecánica mediante la utilización de un sello, pero en el derecho sancionatorio está proscrita la
analogía y la interpretación analógica -in malam partecomo mecanismo amplificador del contenido material del tipo objetivo, por lo que el derogado artículo 103 del Código de Procedimiento Civil no contempla la prohibición de utilizar firma mecánica, pues allí se establece que "Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar ... firma completa, acompañada de República de Colombia Rama Judicial 14
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 antefirma..." de manera que por vía de analogía no puede extenderse ese deber para deducir que está prohibido legalmente el uso de firma mecánica. Agrega que doctrinantes como el doctor HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, miembro de la comisión redactora del derogado Código de Procedimiento Civil, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, tomo I, parte general, sexta edición, editorial ABC Bogotá, pagina 486, han manifestado: "El art. 103 menciona que "los funcionarios y empleados judiciales deberán usar en todos sus actos firma completa", con lo cual se quiso erradicar la costumbre de que se empleara apenas una inicial o una firma resumida, como era usual antes de la expedición del Código en vigencia. La expresión firma completa no significa que debe colocar manuscrito el nombre y apellidos de quien la suscribe, y tampoco que la firma deba ser legible. En absoluto. Lo que busca la disposición es que se suscriba empleando la firma completa tal como la
emplea usualmente el funcionario en todos sus actos,..." Por lo que considera que el deber jurídicamente relevante que emerge de esta disposición consiste exclusivamente en emplear firma completa, y su transgresión sería utilizar un signo, símbolo, inicial o firma resumida, distinta a la que usualmente utiliza el funcionario en sus actos propios, de suerte que no se extiende a la firma mecánica, en tanto la descripción legal no contempla República de Colombia Rama Judicial 15
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 directamente ni por deducción que la prohibición comprenda la utilización de un sello; y racionalmente resulta inadmisible que el vocablo "firma completa" abarque por vía de analogía la noción de "firma mecánica", tal y como se hace en la sentencia apelada. Agregó que la firma mecánica está autorizada por el artículo 12 del decreto 2150 de 1995, que prescribe lo siguiente: "Los jefes de las entidades que integran la administración pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. ...", por lo cual esta disposición puede tener alcance en el ámbito de los documentos oficiales emitidos por un Juez (providencias judiciales y actos administrativos); y si bien se puede discrepar del concepto 'firmas masivas", en cuanto a su interpretación, ello no implica desconocer su existencia jurídica, pues lo cierto es que la utilización de un sello para rubricar
documentos públicos no es un acto desprovisto de sustento legal pues afirmar que esa disposición tiene un campo limitado a las firmas masivas, es una tesis que puede resultar racionalmente válida, pero no es una solución univoca o absoluta, en atención a que el vocablo "masivo" no implica necesariamente multiplicidad de documentos de contenido homogéneo. En un despacho judicial puede haber firmas masivas en documentos de contenido heterogéneo, como de ordinario suele ocurrir. República de Colombia Rama Judicial 16
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Precisó que el artículo 105 del Código General del Proceso que derogó el mencionado artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, eliminó la sanción y el deber legal de usar firma completa, para reducirlo simplemente a la obligación jurídica de utilizar tan solo firma acompañada de antefirma, con lo cual perdió toda relevancia jurídica el tema de la firma completa, recalcando que el aspecto relevante en este caso consiste en que en ambos ordenamientos procesales, no hay ningún elemento razonable que permita inferir la existencia de una prohibición legal sobre el empleo de firma mecánica, y más bien por el contrario existe su autorización normativa, de conformidad con el citado decreto 2150 de 1995. Agregó que la providencia recurrida menciona que el artículo 11 del decreto 2150 de 1995 habla de la supresión de sellos, concluyendo "tácitamente" que la
utilización de sellos de cualquiera índole está prohibida legalmente, cuando la misma no comprende aquel que se utiliza para estampar la firma en documentos públicos, pues el subsiguiente artículo 12 ibídem, indica que está prohibida la utilización de toda clase de sellos, salvo aquel contenga firma mecánica. Finalmente respecto de la calificación y dosificación de la sanción afirma que República de Colombia Rama Judicial 17
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 la argumentación es absolutamente insuficiente, pues el acto imputado no es culpable, porque el vocablo firma completa no se puede racionalmente asimilar a firma mecánica y adicionalmente existe autorización legal para imprimir firma mecánica, porque el servicio esencial de justicia no se afectó por la imposición de firma con sello, ni la administración de justicia tuvo que soportar perjuicio de ninguna especie, ni los destinatarios de la sentencia de tutela donde se utilizó la firma mecánica, además de que tampoco se puso en duda la autenticidad de dicha providencia, aunado a que no se acreditó ni se argumentó que los motivos determinantes para el uso de la firma mecánica tuvieran un fin ilegítimo que ameritara la imposición de una sanción, y respecto a la sanción indicó que existe un criterio normativo de carácter vinculante para el Juez disciplinario, que contempla que la firma incompleta a la que se asimila injustificadamente la conducta imputada, la cual tiene
legalmente prevista una sanción equivalente a la mitad de un salario mínimo mensual por cada infracción (art. 103 C.P.C.), por lo que en el caso de que si hubiera mérito para sancionar, resulta desproporcionado imponer la suspensión de un mes en el cargo, pues ello implica que en vez de imponer la mitad del salario mínimo del año 2015, equivalente a $644.350./2 = $322.175., como lo prescribe la ley, se opte por elevar la sanción a más de 10 millones de pesos, es decir, más de 30 veces la sanción legal, sin contar con los efectos económicos negativos sobre las cesantías, los intereses a las cesantías, las República de Colombia Rama Judicial 18
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 primas, las vacaciones y la eventual pensión, lo cual quebrantaría la legalidad del proceso y la proporcionalidad de la pena, pues ante la rubricación mecánica de una pluralidad de documentos, por ejemplo doscientos, se arribaría a una destitución de facto. Concluyendo que la sentencia apelada amplia el núcleo objetivo del tipo consistente en el deber de utilizar firma completa, para extenderlo por vía de analogía la firma mecánica legalmente permitida, pasando por alto que la teleología de la ley se endereza a evitar firmas incompletas y que hoy en día el tema legal de la firma completa se encuentra derogado; pretendiendo
sancionar su interpretación sobre el alcance del artículo 12 del Decreto 2150 de 1995, y se califica sin argumentos como gravemente culposa la conducta imputada, y se impone una sanción que desborda superlativamente la que está prevista en la Ley. (fls. 94 a 103 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de septiembre de 2018, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, recaudar los República de Colombia Rama Judicial 19
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 27 de septiembre de 2018 (fl. 10 c. o. segunda instancia), y se abstuvo de rendir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, (fls. 11 y 12 c.o. 2ª instancia), y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en sede de República de Colombia Rama Judicial 20
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo República de Colombia Rama Judicial 21
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201500213 01 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la
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