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CSDJ - F50001110200020150022001ADJUNTA20171201162433-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150022001ADJUNTA20171201162433-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500220 01 Discutido y aprobado en Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias dispuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO EN DESCONGESTION con el fin de investigar disciplinariamente al doctor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MOTAVITA, por su inasistencia a las diligencias programadas por ese despacho judicial al interior del proceso penal adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado bajo el n° 201300070, en el cual el citado 1 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz Ponente y María de Jesús Muñoz Villaquirán

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 500011102000201500220 01

Referencia: Abogado en Apelación profesional del derecho fungía como defensor de confianza de la sindicada MARÍA

ESTHER ROMERO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata del abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MOTAVITA identificado con cédula de ciudadanía n° 19.357.744 y portador de la tarjeta profesional vigente n° 76115 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. El profesional del derecho registra antecedentes disciplinarios, de conformidad con el certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA, mediante auto del 14 de abril de 2015, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 14 de julio de 2015, audiencia que no fue posible realizar en esta fecha, siendo aplazada, pero por inasistencia del investigado, se emplazó y posteriormente se declaró persona ausente, designándole defensor de oficio,

después de varias audiencias fracasadas se designó fecha 15 de julio de 2016.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

I. El día 15 de julio de 20163, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose ausente el disciplinable quien estuvo representado por el defensor de oficio abogado ÁNGEL HUMBERTO VACA ACOSTA4, inasistencia del Delegado del Ministerio Público, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la

2 Fl. 99 y 100 c o. primera instancia 3 Fl. 70 y 71 c.o. primera instancia 4 Diligencia de posesión defensor de oficio Fl. 44 c.o. primera instancia Página 2 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación queja y de la prueba documental aportada y seguidamente se concedió la palabra a la defensa quien solicitó pruebas, a la espera de lo solicitado se fijó nueva fecha para el día 20 de octubre de 2016.

El Magistrado Instructor manifestó que conforme a la compulsa de copias allegada se tiene que en el material probatorio se vislumbró la actuación del abogado investigado quien faltó a 7 audiencias programadas en el proceso penal del Circuito de Villavicencio, en donde fungía como abogado de confianza de la señora MARÍA ESTHER ROMER GARCÍA, acusada del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de

Estuperfacientes, por lo anterior el a quo manifestó que se encuentra suficientemente probada la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123, en la modalidad de la CULPA, por cuanto pudo incurrir en desidia o negligencia ante las incomparecencias a las audiencias programas. Se fija como fecha la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el 20 de octubre de 2016.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

II. El 20 de octubre 2016, con la asistencia del abogado investigado, el defensor de oficio y el Delegado del Ministerio Público5.

Versión libre El abogado encartado indicó que a pesar de encontrarse sin elementos materiales recuerda que las justificaciones de inasistencia a las audiencias programadas por el despacho compulsante principalmente obedecen al exceso de confianza en la misma administración de justicia pues para la época en que fueron programadas las vistas públicas por las que fue llamado a responder ante esta instancia, se encontraba la justicia en una crisis que generó incertidumbre en la realización de las audiencias. Respecto de la audiencia programada para el día 07 de octubre de 2014 recuerda haber asistido al despacho del doctor CARRILLO, quien fungía para la época como fiscal asignado, quien le manifestó haber solicitado el aplazamiento de la misma en 5 Fl. 95 a 98 c.o. primera instancia Página 3 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación razón a que se le cruzaba con otra de juicio oral, en vista de ello, no se presentó ante el juzgado ni se dejó constancia de su comparecencia; se fijó fecha para el día 21 octubre del mismo año, de otra parte, indicó no haber tenido conocimiento de la misma, debido a falta de asistencia a la audiencia anterior, aunado el hecho de haber tenido contacto con su representada quien le indicó que no asistiría porque se encontraba enferma, razón por la que no se trasladó a esta ciudad pues sin la presencia de la sindicada no se realizaría la audiencia.

Respecto de la que fue programada para el 01 de diciembre de 2014, afirmó haberse hecho presente en las instalaciones de los juzgados de ejecución de penas, donde un funcionario que desconoce si era juez o empleado, le indicó que no se preocupara que las audiencias se reprogramarían en razón de la crisis judicial, aduciendo no haber solicitado la respectiva constancia de su comparecencia en razón a que había entendido la situación por la que atravesaba la justicia en ese momento; indicó hasta ahora enterarse de que el juzgado había reprogramado la audiencia para el 03 de diciembre de ese año, es decir, 48 horas siguientes, lo que no le permitió enterarse de dicha programación y mucho menos haber comparecido desde la ciudad de Bogotá tan intempestivamente. Para la audiencia programada para el 18 de diciembre señala haberse tomado unos días de vacaciones, razón por la que no se enteró de dicha programación aunado el hecho de que tenía un problema en su oficina pues el edificio se encontraba cerrado y las notificaciones eran devueltas, lo que le impidió enterarse y presentar la debida

justificación de su inasistencia. Así mismo, indicó el inculpado que para el año 2015 ya había establecido conversación con su mandante, quien le manifestó que le nombrarían un abogado de oficio en razón a que se le imposibilitaba continuar pagando viáticos y demás, concluyendo que no asistió a las audiencias porque creyó que ya el proceso había terminado. Página 4 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Culminó su intervención indicando que en sus 28 años de experiencia en el litigio únicamente tiene una sanción por un pequeño error de conocimiento pero nunca ha tenido investigaciones por este tipo de situación, solicitando se absuelva de los cargos endilgados en razón de las justificaciones ofrecidas.

Del Ministerio Público El delegado de la Procuraduría General de la Nación señaló que la infracción por la que se investiga al doctor RODRIGUEZ MOTAVITA es de gran importancia si se tiene en cuenta que una de las razones que ha impedido que el sistema penal acusatorio funcione ha sido el incumplimiento de las partes para la realización de las audiencias, los fines y el propósito del mismo era la celeridad, eficacia y economía procesal lo que se ha venido al traste ante la poca responsabilidad que le procuran las partes al nuevo sistema, situación que se evidencia en la investigación que se adelanta donde obran las respectivas constancias del juzgado advirtiendo las

reiteradas incomparecencias del abogado investigado, quien tampoco justificó las mismas de manera adecuada y oportuna, lo que constituye un irrespeto para con el juez y la administración de justicia. Indicó el delegado de la Procuraduría como admisible las exculpaciones ofrecidas por el inculpado, quien por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito para dejar de comparecer en la fecha y hora programada, empero, enfatizó en la obligación del litigante de acudir inmediatamente a ofrecer las explicaciones correspondientes, situación que omitió el inculpado tampoco acudió a los llamados que le hiciera esta instancia a efectos de conocer de manera real las causas por las que no había asistido a las audiencias. Concluye entonces el delegado del Ministerio Público solicitando se imponga una sanción de prevención general y especial para que los abogados y las demás partes Página 5 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación adquieran el compromiso y la seriedad indispensable para garantizar los fines del estado, especialmente la del orden justo contenido en el artículo 1º Constitucional.

Material Probatorio Al proceso disciplinario fueron allegados los siguientes medios de convicción: > Copia del proceso penal N°. 500016300131201300070 > Certificación expedida por Migración Colombia en la que indica que el abogado inculpado no registra movimientos migratorios (Fl. 84 cuaderno

anexo). > Certificación de vigencia del documento de identificación del inculpado expedido por la Registradora Nacional de Estado Civil (Fl. 86 cuaderno anexo). > Certificación expedida por el INPEC en la que indica que el doctor RODRIGUEZ MOTAVITA no se encuentra recluido en ningún establecimiento penitenciario del país (Fl. 89 cuaderno anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo dentro de las pruebas documentales aportadas al disciplinario, particularmente la inspección del proceso radicado 201300070 00, adelantado ante el Juzgado penal, si se tiene en cuenta que con su comportamiento omisivo se causó un enorme perjuicio a la administración de justicia, quien se vio en la necesidad de reprogramar en varias oportunidades la realización de las audiencias, llegando al Página 6 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

punto de tener que solicitar esta investigación, para evitar la continua dilación por parte de dicho defensor. Resulta necesario indicar que la conducta desplegada por el investigado, es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más importantes deberes, como es la falta a la debida diligencia, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Respecto al perjuicio causado es necesario recalcar que el reproche depende del incumplimiento injustificado del deber, el togado abandonó al cliente a su suerte en un proceso penal, actuando el litigante de manera negligente al no asistir a las audiencias referidas, a pesar de encontrarse debida y previamente notificado de su programación, al contrario dejó de ejecutar las actuaciones profesionales para las cuales fue contratado, de manera injustificada, afectando los intereses de su cliente, conllevando a obstaculizar la pronta, efectiva y cumplida administración de justicia. Frente a la sanción a imponer teniendo como fundamento legal los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007 que prevén las sanciones a imponer; en armonía con el artículo 45 literal A 3 ibídem, bajo el criterio general previsto en los numerales 1 y 3, agravado por el hecho de contar a su haber con antecedentes disciplinarios por la misma conducta y en atención a que la conducta, endilgada al doctor RODRIGUEZ MOTAVITA se circunscribe a título de CULPA se impondrá sanción de suspensión de

SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El abogado investigado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, presentó escrito de fecha 16 de febrero de 2017, interpuso recurso de apelación contra la sentencia reseñada, señaló que si bien es cierto hubo múltiples fechas fallidas para la práctica de una diligencia, también es cierto que no se dejaron de practicar por su culpa sino por distintos factores atinentes al funcionamiento de la administración de justicia Respecto a la evaluación de su conducta durante la gestión como defensor en el proceso penal, el a quo que no se produjo un detrimento grave que perjudicara a la Página 7 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación procesada, como tampoco para la Administración de Justicia. Circunstancias que el Ministerio Público también observó en su intervención.

De lo anterior se puede colegir que el Magistrado instructor no valoró en su conjunto las distintas causas de por las que nos ser surtieron las audiencias como lo fue el paro judicial, solicitud del despacho de conocimiento, así como las excusas que presentó informando las razones de sus inasistencias. Continuó diciendo que solicita se tenga en cuenta que no hubo ningún perjuicio, ni detrimento contra su poderdante para que le sea impuesta una sanción tan alta, por lo anterior solicita una decisión

absolutoria6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Fl. 130 a 134 c.o. primera intancia Página 8 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Página 9 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su

restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 2.- Del caso en concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; Página 10 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias iniciaron mediante la queja presentada por la señora Clara Eugenia solicitando se investigara al abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA a quien le otorgó poder en representación El abogado inició la defensa de su poderdante el 3 de marzo de 2014,

solicitando el aplazamiento a la primera audiencia al día, el Despacho de conocimiento del proceso penal reprograma la audiencia pública para el 9 de mayo de 2014, la cual debe ser reprogramada nuevamente por solicitud allegada por el disciplinado el día 8 de mayo de 2014, quedando para señalada fecha para el 4 de junio de 2014, diligencia que fracasó por la inasistencia del disciplinado, no así por las demás partes quienes si se presentaron incluida la poderdante del disciplinado. Se señaló nueva fecha para el 2 de julio de 2014, no se efectuó por incapacidad allegada por el abogado disciplinado, se fijó nueva fecha para el 27 de agosto de 2014, no se realizó por la falta de asistencia del disciplinado, mientras que las otras Página 11 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación partes involucradas si se presentaron inclusive la poderdante del disciplinado, se fijó nuevamente fecha para el 7 de octubre, diligencia que se aplazó el 6 de octubre por parte de la Fiscalía se señaló nuevamente fecha 21 de octubre, fecha en donde no se pudo surtir la diligencia porque no se permitió el ingreso a las partes a las instalaciones del Palacio, se fijó fecha para el 1 de diciembre de 2014, la cual tampoco se efectuó por cuanto el abogado disciplinado se comunicó con el despacho

informando que se encontraba en otro municipio y no alcazaba a comparecer, reprogramando la misma audiencia para el día 3 de diciembre de 2014, pero tampoco compareció el abogado disciplinado, reprogramando la audiencia el 18 de enero de 2015, no compareció el abogado investigado, reprogramándose la audiencia para el 19 de febrero de 2015, tampoco compareció el disciplinado reprogramándose para el 16 de marzo de 2015, fecha a la que tampoco se presentó. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de la falta en la que incurrió el abogado disciplinado pese a haber sido contratado para que adelantara el proceso dejó de comparecer a las audiencias impidiendo la realización de la audiencia de preacuerdo en varias oportunidades, ocasionando una dilación injustificada del proceso, contraviniendo con los postulados de una justicia célere y efectiva, contrario a lo manifestado por el disciplinado quien adujo que dichas inasistencias en nada afectó la gestión surtida por el Juez de conocimiento. No son de recibo, las exculpaciones del abogado disciplinado respecto a que con su inasistencia no se perjudicó a la procesada, queda claro que desconoció el trámite impartido en el proceso encomendado, pues no tenía claro a cuantas audiencias no compareció y las razones por las que dejó de hacerlo. Dicha actuación dejó claro el incumplimiento en el ejercicio de la gestión encomendada, desvirtuando la responsabilidad ética profesional que deben desempeñar los abogados cada

actuación debe ser realizada con mesura y respeto tanto por su cliente como por la administración de justicia. Página 12 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación otras sin justificación alguna no compareció, dejando a la suerte a su mandante, pues tenía que defenderla del delito por el que estaba siendo investigada, se hace objeto de reproche las reiteradas excusas, el hecho de no informarle al juez de su inasistencia a las audiencias del proceso penal, pues es imposible pensar en la realización de una de esas audiencias sin la presencia de la defensa técnica del imputado de ahí de conformidad con lo estipulado en la Ley 906 de 2004, lo señala como una obligación, sin ésta se violentaría el derecho de defensa y con ello lo estipulado por la

Constitución Política. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C1260 del 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández, dijo: “establecidas en la ley 904 de 2006, “por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (L. 906 art. 368); ii) los actos estarán sujetos a control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso (L. 906 art. 131 y 368) para lo cual; iii) será imprescindible el interrogatorio

personal del imputado o procesado con el fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (L. 906 Art. 131); iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público; v) Los preacuerdo obligan en la medida que no desconozcan o quebrantes garantías fundamentales del procesado (L. 906 Art. 351.4), ya que; vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiera habido una alegación de no culpabilidad (l. 906. Art. 368), entre otros señalamientos. Así -continúa la Cortela ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia” De conformidad con lo anterior, debe decirse que la labor de la defensa que desarrolle el profesional del derecho no se limita a la asistencia formal a las distintas etapas procesales, sino que debe desplegar la más amplia y creativa actividad en beneficio de su representado, en razón de la cual puede y debe promover, en aras de lograr el mayor beneficio para su mandante, por lo expuesto y aunado a lo dicho por la Corte Constitucional, el mal ejercicio de la profesión y la falta de competencia del mismo, dejaría a su poderdante sin la defensa que la ley prevé, omisión que el Página 13 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 500011102000201500220 01

Referencia: Abogado en Apelación juez de conocimiento no puede pasar por alto porque incurriría en una violación flagrante al debido proceso, que lo haría nulo, al no mantener el equilibrio entre las partes, si no se hace efectivo el principio de igualdad y garantía procesal, entre otros.

Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se resolvió SANC

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