CSDJ - F50001110200020150022201ADJUNTA20161007144404-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150022201ADJUNTA20161007144404-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201500222 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADOS
CARLOS HELI TORRES BAQUERO Y JUAN
FRANCISCO MENDOZA PERDOMO ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la defensa contra la decisión tomada dentro de la audiencia de pruebas y calificación de 9 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se negó pruebas solicitadas por el investigado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 26 de marzo de 2015, por la señora NOHORA ALBA RUBIO RODRÍGUEZ, en contra de los abogados CARLOS HELI TORRES BAQUERO, JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO y ADRIANA BOCANEGRA TRIANA al considerar que debían ser investigados disciplinariamente por cuanto en el 1 Sala Unitaria Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
mes de marzo de 2010 contrató los servicios profesionales del togado Torres Baquero para realizar disolución y liquidación de la sociedad civil con el establecimiento de comercio denominado AUTO RALLY W&N, en la que participó como socio su sobrino William Yesid Sabogal Rubio. Aseguró que el abogado Torres Baquero realizó un documento privado de liquidación de la sociedad mediante el cual se adjudicaron activos y pasivos respectivamente a cada uno de los socios; de lo que su sobrino le quedó debiendo $34’661.580 correspondiente a su parte de un inmueble, deuda que fue respaldada con una letra de cambio que vencía el 1° de septiembre de 2010. Expuso que dicha letra de cambio y el documento privado de liquidación, le fueron entregados por su abogado Torres Baquero, quien personalmente se encargó de recoger las firmas del deudor William Yesid Sabogal Rubio y el codeudor Sergio Fernán Sabogal Castro. Aseveró que al enterarse que Sabogal Rubio le estaba solicitando al señor Sabogal Castro que el 50% del inmueble adjudicado a través de la liquidación, fuera transferido a su dominio, procedió a informarle que esto no podía realizarse hasta que se pagara la obligación adquirida en la letra de cambio. Indicó que el señor Sergio Fernán Sabogal le informó que desconocía el título valor y que este no había sido firmado por él, ante lo cual, procedió a presentar denuncia penal contra su abogado CARLOS HELI TORRES BAQUERO y su primo WILLIAM SABOGAL RUBIO, proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de
Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Villavicencio-Meta y que se encuentra en etapa de juicio por las dilaciones de los denunciados y sus abogados defensores los doctores JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO y ADRIANA BOCANEGRA TRIANA, buscando que opere el fenómeno de la prescripción.
CALIDAD DE ABOGADOS -Mediante certificado No. 04366-2015 de 7 de mayo de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor CARLOS HELI TORRES BAQUERO se identifica con la cédula de ciudadanía 3.220.101 y posee la tarjeta profesional número 47.521, la cual se encuentra vigente2. -Mediante certificado No. 04367-2015 de 7 de mayo de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO se identifica con cédula de ciudadanía 79.838.173 y posee la tarjeta profesional número 108.450, la cual se encuentra vigente3. -Mediante certificado No. 04368-2015 de 7 de mayo de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la abogada ADRIANA BOCANEGRA TRIANA se identifica con cédula de ciudadanía 35.263.243 y
posee la tarjeta profesional número 220.708, la cual se encuentra vigente4. 2 Fl. 41 c.o. 3 Fl. 43 c.o. 4 Fl. 45 c.o. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogados de los doctores CARLOS HELI TORRES BAQUERO, JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO y ADRIANA BOCANEGRA TRIANA, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, en auto del 14 de abril de 2015, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario en contra de los mencionados togados, y fijo la fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, el día 13 de julio de 20155.
2. En la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de septiembre de 20156, con la presencia de la disciplinada ADRIANA BOCANEGRA TRIANA y su apoderado de confianza, quien en versión libre informó que como defensora de William Yesid Sabogal Rubio desde el año 2013, solicitó dentro del proceso penal aplazamiento de audiencias en tres oportunidades, con justificación debidamente acreditada por encontrarse en estado de gravidez. Puso de presente que en agosto de 2015 se profirió fallo absolutorio en favor de su cliente y que no conoce a la
quejosa y no ha tenido ningún tipo de relación profesional con ella. El Magistrado instructor con fundamento en lo aseverado en el escrito de queja por la señora Rubio Rodríguez respecto a actuaciones dilatorias en las que habría incurrido la togada, encuentra que la disciplinada aporta documentos que sirven de soporte de sus explicaciones, por lo que consideró 5 La audiencia fue cancelada (Fl. 60) y reprogramada para el 30 de septiembre de 2015 (FL. 61) 6 Folios 79 a 82 y cd 1 c.o. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedente dar aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y terminar en forma anticipada la actuación y archivo respecto de la abogada ADRIANA BOCANEGRA TRIANA al considerar que no faltó a los deberes que le impone la profesión.
En cuanto a los demás inculpados FRANCISCO MENDOZA PERDOMO y CARLOS HELI TORRES PERDOMO indicó que se continúa la investigación y dispuso de oficio: solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio copia del radicado No. 50001610567120100254 adelantado contra William Yesid Sabogal Rubio y otro, ante denuncia presentada por la señora Nohora Alba Rubio Rodríguez por el delito de falsedad en documento privado.
3. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional de 9 de noviembre de 20157 con la asistencia de los togados inculpados, el abogado JUAN FRANCISCO PERDOMO, procedió a rendir versión libre. Indicó que
fungió como defensor de confianza del doctor Torres Baquero dentro del proceso penal, haciendo uso del derecho de defensa y de contradicción, tan sólo no compareció a dos audiencias por tener compromisos fuera de la ciudad y por compromisos académicos que fueron debidamente acreditados; además debe tenerse en cuenta que tanto su cliente cómo él viven en Bogotá. Expuso que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y se absolvió a su cliente, decisión apelada por la Fiscalía General de la Nación, por eso el proceso se encuentra para resolver el recurso de alzada por el Tribunal Superior de esa ciudad. Finalmente, solicitó que se diera aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y se terminen las diligencias a su favor. 7 Folios 98 a 104 y cd 2 y 3 c.o. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado suspendió la audiencia para tomar un receso, y en continuación hizo un recuento del acervo probatorio y de las audiencias realizadas dentro de este proceso disciplinario, poniendo de presente que respecto al abogado CARLOS HELI TORRES BAQUERO se tiene que las faltas en que hubiera podido incurrir ya se encuentran prescritas, por cuanto se debe dar aplicación al artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el título valor suscrito venció el 1 de septiembre de 2010, fecha desde la cual se debe contar el término de prescripción.
En cuanto al doctor JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, aseveró el a
quo que revisado el expediente del proceso penal, se tiene que dejó de asistir a otras dos audiencias de fechas 24 de marzo y 28 de mayo de 2015 y no lo justificó en debida forma, y que omitió señalar en su versión libre por lo que se le dio el uso de la palabra indicando que dejó de asistir por que su cliente tenía otras diligencias en Bogotá y que se le informó vía telefónica al despacho de esta situación. Se procedió a la formulación de cargos en contra del abogado Perdomo al considerar que aunque la quejosa en últimas lo que buscaba era impedir que se dilatara más el proceso penal y por tanto no operara el fenómeno jurídico de la prescripción, situación que no se dio por cuanto se profirió fallo el 19 de agosto de 2015 por el Juzgado de Conocimiento, encuentra que existen unas inasistencias no justificadas del togado a audiencias de formulación de acusación 6 de julio de 2012 y 4 de febrero de 2013 y a audiencias de juicio oral de 24 marzo y 28 de mayo de 2015, descuidando el encargo profesional por lo que pudo incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el Instructor que dicho comportamiento se configuró en modalidad culposa, por cuanto se evidencia una desidia y un descuido del profesional del derecho al omitir asistir injustificadamente a las audiencias programadas.
Se le otorgó la palabra al disciplinado JUAN FRANCISCO MENDOZA
PERDOMO, quien solicitó como pruebas: Escuchar en declaración a LUIS EFREN BLANCO LÓPEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en razón a que fue el funcionario que conoció todas las audiencias que se dieron dentro el juicio oral, lo que permitirá demostrar su inocencia. Escuchar en declaración a CARLOS HELI TORRES BAQUERO, persona que defendió, es pertinente esta prueba pues fue conocedor de las distintas ausencias de las audiencias y será quien podrá allegar las pruebas de inasistencias a las audiencias. El Ministerio Público no solicitó pruebas. LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado ponente en la Seccional de Instancia, decidió negar la solicitud de la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado, por cuanto consideró que las declaraciones de su cliente y del juez de conocimiento no son conducentes ni pertinentes, teniendo en cuenta que la conducta investigada disciplinariamente se originó en la inasistencia a las audiencias precisadas en el pliego de cargos dentro del proceso penal en la que el togado actuaba como defensor del denunciado CARLOS HELI TORRES Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BAQUERO y teniéndose que la prueba que debería soportar la inasistencia a las audiencias así como su debida justificación es el proceso mismo.
DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la decisión adoptada por el seccional de instancia, el doctor JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO interpuso el recurso de
apelación, alegando que recibe con extrañeza la negativa de las pruebas, por cuanto pareciera que el despacho solamente se atuviera a la prueba documental y como se estuviera prejuzgando en esta instancia, y ningún otro medio de prueba fuera suficiente. Considerando que se le está violando los principios constitucionales de contradicción y de defensa al negar los testimonios de su cliente y el Juez de Conocimiento, son quienes pueden demostrar su inocencia por lo que esas pruebas son pertinentes y útiles. Además señaló que su cliente y él fueron los que menos dilataron el proceso y siempre estuvieron atentos a asistir a las audiencias programadas, proceso que tuvo sentencia absolutoria a favor. El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia de negar las pruebas testimoniales solicitadas y aseguró que las garantías procesales se han respetado pues se le han dado las oportunidades probatorias y no se le ha cercenado el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Ahora bien, es necesario resaltar que la prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho
subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el investigado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra en virtud del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, además que dentro del proceso en el cual se soliciten no exista otro medio para encontrar la certeza o no de lo que se investiga, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “(…) los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla fuera de Texto). Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas
deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso y que no haya Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otro mecanismo dentro del mismo para llegar a la verdad, pruebas que servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar.
Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Corporación, aprobada por acta No. 20 del 16 de marzo de 2006, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el
debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá esta Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 8
Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso
debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata. 82 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar.
Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al
proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes (…).”.9 9 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. MAURO
SOLARTE PORTILLA
Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub examine, el abogado disciplinado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, deprecó se decretara en su favor las pruebas testimoniales de
LUIS EFREN BLANCO LÓPEZ -Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencioy de CARLOS HELI TORRES BAQUERO-su cliente-, para su defensa; pruebas solicitadas que considera esta Sala, son innecesarias e inconducentes teniendo en cuenta que las justificaciones por inasistencia a alguna de las audiencias programadas deben ser allegadas al interior del proceso penal, es decir, en la respectiva actuación a la cual es citado el profesional del derecho. Considera esta Corporación, que le asistió razón al funcionario instructor al negar la práctica de las pruebas deprecadas por el investigado, teniendo en
cuenta que la Sala de Instancia a la luz de la sana crítica y conforme con las reglas de la experiencia debe valorar si asiste o no responsabilidad disciplinaria al abogado, según las actuaciones que desplegó dentro del proceso penal y de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, además, las decisiones son susceptibles de contradicción a través de los recursos para que en un momento dado el Superior funcional, como ocurre en el sub lite, en segunda instancia revise una determinada decisión. Por lo tanto considera esta Superioridad que tales pruebas no son pertinentes, ni útiles, pues las mismas, no conllevan a establecer el hecho investigado, es decir, si el abogado omitió el cumplimiento de la gestión encomendada, y si fue justificada o no. Lo anterior, como quiera que esta Corporación, ha sostenido que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, no puede solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, sino que las mismas Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deben conducir a encontrar la verdad, pues mal se haría decretar el sin número de pruebas que puedan ser solicitadas, afectando además, los principios de celeridad, eficacia que le debe asistir a la administración de justicia, que muchas veces se ve opacada por situaciones como las que se estudian en el presente proveído.
El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, dispone que los intervinientes dentro de un proceso, podrán solicitar la práctica de pruebas que estimen
conducentes y pertinentes, pero se rechazaran las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas, en consecuencia, atendiendo lo expuesto se confirmará el proveído proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de noviembre de 2015, a través del cual se negó las pruebas antes relacionadas que no son ni pertinentes, ni útiles. Así las cosas, considera esta Colegiatura, que le asistió razón al Magistrado de Instancia, al negar la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinable, razón por la cual habrá que confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 9 de noviembre de 2015, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el abogado JUAN Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, aquí investigado, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201500222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial