CSDJ - F50001110200020150022202ADJUNTA20180905174620-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150022202ADJUNTA20180905174620-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201500222 02 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JUAN
FRANCISCO MENDOZA PERDOMO ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la defensa contra la decisión tomada el 3 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO sancionándolo con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 26 de marzo de 2015, por la señora NOHORA ALBA RUBIO RODRÍGUEZ, contra los abogados CARLOS HELI TORRES BAQUERO, JUAN FRANCISCO 1 Sala Dual conformada por las Magistradas: Martha Alexandra Vega Roberto (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran.
Abogado en Apelación Radicación: 500011102000201500222 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MENDOZA PERDOMO y ADRIANA BOCANEGRA TRIANA al considerar que debían ser investigados disciplinariamente por cuanto en el mes de marzo de 2010 contrató los servicios profesionales del togado Torres Baquero para realizar disolución y liquidación de la sociedad civil con el establecimiento de comercio denominado AUTO RALLY W&N, en la que participó como socio su sobrino William Yesid Sabogal Rubio.
Aseguró que el abogado Torres Baquero realizó un documento privado de liquidación de la sociedad mediante el cual se adjudicaron activos y pasivos respectivamente a cada uno de los socios; de lo que su sobrino le quedó debiendo $34’661.580 correspondiente a su parte de un inmueble, deuda que fue respaldada con una letra de cambio que vencía el 1° de septiembre de 2010. Expuso que dicha letra de cambio y el documento privado de liquidación, le fueron entregados por su abogado Torres Baquero, quien personalmente se encargó de recoger las firmas del deudor William Yesid Sabogal Rubio y el codeudor Sergio Fernán Sabogal Castro. Aseveró que al enterarse que Sabogal Rubio le estaba solicitando al señor Sabogal Castro que el 50% del inmueble adjudicado a través de la liquidación, fuera transferido a su dominio, procedió a informarle que esto no podía realizarse hasta que se pagara la obligación adquirida en la letra de cambio. Indicó que el señor Sergio Fernán Sabogal le informó que desconocía el título valor y que este no había sido firmado por él, ante lo cual, procedió a
presentar denuncia penal contra su abogado CARLOS HELI TORRES Abogado en Apelación Radicación: 500011102000201500222 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BAQUERO y su primo WILLIAM SABOGAL RUBIO, proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio-Meta y que se encuentra en etapa de juicio por las dilaciones de los denunciados y sus abogados defensores los doctores JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO y ADRIANA BOCANEGRA TRIANA, buscando que opere el fenómeno de la prescripción.
CALIDAD DE ABOGADOS -Mediante certificado No. 04366-2015 de 7 de mayo de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor CARLOS HELI TORRES BAQUERO se identifica con la cédula de ciudadanía 3.220.101 y posee la tarjeta profesional número 47.521, la cual se encuentra vigente2. -Mediante certificado No. 04367-2015 de 7 de mayo de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO se identifica con cédula de ciudadanía 79.838.173 y posee la tarjeta profesional número 108.450, la cual se encuentra vigente3. -Mediante certificado No. 04368-2015 de 7 de mayo de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la abogada ADRIANA 2 Fl. 41 c.o. 3 Fl. 43 c.o.
Abogado en Apelación Radicación: 500011102000201500222 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BOCANEGRA TRIANA se identifica con cédula de ciudadanía 35.263.243 y posee la tarjeta profesional número 220.708, la cual se encuentra vigente4.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogados de los doctores CARLOS HELI TORRES BAQUERO, JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO y ADRIANA BOCANEGRA TRIANA, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, en auto del 14 de abril de 2015, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario contra los mencionados togados, y fijo la fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, el día 13 de julio de 20155.
2. En la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de septiembre de 20156, con la presencia de la disciplinada ADRIANA BOCANEGRA TRIANA y su apoderado de confianza, quien en versión libre informó que como defensora de William Yesid Sabogal Rubio desde el año 2013, solicitó dentro del proceso penal aplazamiento de audiencias en tres oportunidades, con justificación debidamente acreditada
por encontrarse en estado de gravidez. Puso de presente que en agosto de 2015 se profirió fallo absolutorio en favor de su cliente y que no conoce a la quejosa y no ha tenido ningún tipo de relación profesional con ella. 4 Fl. 45 c.o. 5 La audiencia fue cancelada (Fl. 60) y reprogramada para el 30 de septiembre de 2015 (FL. 61) 6 Folios 79 a 82 y cd 1 c.o.
Abogado en Apelación Radicación: 500011102000201500222 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado instructor con fundamento en lo aseverado en el escrito de queja por la señora Rubio Rodríguez respecto a actuaciones dilatorias en las que habría incurrido la togada, encuentra que la disciplinada aporta documentos que sirven de soporte de sus explicaciones, por lo que consideró procedente dar aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y terminar en forma anticipada la actuación y archivo respecto de la abogada ADRIANA BOCANEGRA TRIANA al considerar que no faltó a los deberes que le impone la profesión.
En cuanto a los demás inculpados FRANCISCO MENDOZA PERDOMO y CARLOS HELI TORRES PERDOMO indicó que se continúa la investigación y dispuso de oficio: solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio copia del radicado No. 50001610567120100254 adelantado contra William Yesid Sabogal Rubio y otro, ante denuncia presentada por la señora Nohora Alba Rubio Rodríguez por el delito de falsedad en documento
privado.
3. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional de 9 de noviembre de 20157 con la asistencia de los togados inculpados, el abogado JUAN FRANCISCO PERDOMO, procedió a rendir versión libre. Indicó que fungió como defensor de confianza del doctor Torres Baquero dentro del proceso penal, haciendo uso del derecho de defensa y de contradicción, tan sólo no compareció a dos audiencias por tener compromisos fuera de la ciudad y por compromisos académicos que fueron debidamente acreditados; además debe tenerse en cuenta que tanto su cliente cómo él viven en Bogotá. Expuso que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y se absolvió a su cliente, decisión apelada por la Fiscalía General de la Nación, por eso el 7 Folios 98 a 104 y cd 2 y 3 c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso se encuentra para resolver el recurso de alzada por el Tribunal Superior de esa ciudad. Finalmente, solicitó que se diera aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y se terminen las diligencias a su favor.
El Magistrado suspendió la audiencia para tomar un receso, y en continuación hizo un recuento del acervo probatorio y de las audiencias realizadas dentro de este proceso disciplinario, poniendo de presente que respecto al abogado CARLOS HELI TORRES BAQUERO se tiene que las faltas en que hubiera podido incurrir ya se encuentran prescritas, por cuanto se debe dar aplicación al artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, teniendo
en cuenta que el título valor suscrito venció el 1 de septiembre de 2010, fecha desde la cual se debe contar el término de prescripción. En cuanto al doctor JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, aseveró el a quo que revisado el expediente del proceso penal, se tiene que dejó de asistir a otras dos audiencias de fechas 24 de marzo y 28 de mayo de 2015 y no lo justificó en debida forma, y que omitió señalar en su versión libre por lo que se le dio el uso de la palabra indicando que dejó de asistir por que su cliente tenía otras diligencias en Bogotá y que se le informó vía telefónica al despacho de esta situación. Se procedió a la formulación de cargos contra el abogado Perdomo al considerar que aunque la quejosa en últimas lo que buscaba era impedir que se dilatara más el proceso penal y por tanto no operara el fenómeno jurídico de la prescripción, situación que no se dio por cuanto se profirió fallo el 19 de agosto de 2015 por el Juzgado de Conocimiento, encuentra que existen unas inasistencias no justificadas del togado a audiencias de formulación de acusación 6 de julio de 2012 y 4 de febrero de 2013 y a audiencias de juicio Abogado en Apelación Radicación: 500011102000201500222 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oral de 24 marzo y 28 de mayo de 2015, descuidando el encargo profesional por lo que pudo incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el Instructor que dicho comportamiento se configuró en modalidad
culposa, por cuanto se evidencia una desidia y un descuido del profesional del derecho al omitir asistir injustificadamente a las audiencias programadas. Se le otorgó la palabra al disciplinado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, quien solicitó como pruebas: Escuchar en declaración a LUIS EFREN BLANCO LÓPEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en razón a que fue el funcionario que conoció todas las audiencias que se dieron dentro el juicio oral, lo que permitirá demostrar su inocencia. Escuchar en declaración a CARLOS HELI TORRES BAQUERO, persona que defendió, es pertinente esta prueba pues fue conocedor de las distintas ausencias de las audiencias y será quien podrá allegar las pruebas de inasistencias a las audiencias. El Magistrado ponente en la Seccional de Instancia, decidió negar la solicitud de la práctica de dichas pruebas, por cuanto consideró que las declaraciones de su cliente y del juez de conocimiento no son conducentes ni pertinentes, teniendo en cuenta que la conducta investigada disciplinariamente se originó en la inasistencia a las audiencias precisadas en el pliego de cargos dentro del proceso penal en la que el togado actuaba como defensor del denunciado CARLOS HELI TORRES BAQUERO y Abogado en Apelación Radicación: 500011102000201500222 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniéndose que la prueba que debería soportar la inasistencia a las audiencias así como su debida justificación es el proceso mismo.
El Ministerio Público no solicitó pruebas.
4. Notificada en estrados la decisión adoptada por el seccional de instancia, el doctor JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO interpuso el recurso de apelación, alegando que recibía con extrañeza la negativa de las pruebas, por cuanto pareciera que el despacho solamente se atuviera a la prueba documental y como se estuviera prejuzgando en esta instancia, y ningún otro medio de prueba fuera suficiente.
Considerando que se le estaban violando los principios constitucionales de contradicción y de defensa al negar los testimonios de su cliente y el Juez de Conocimiento, son quienes pueden demostrar su inocencia por lo que esas pruebas son pertinentes y útiles. Además señaló que su cliente y él fueron los que menos dilataron el proceso y siempre estuvieron atentos a asistir a las audiencias programadas, proceso que tuvo sentencia absolutoria a favor. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia de negar las pruebas testimoniales solicitadas y aseguró que las garantías procesales han sido respetadas, dándole las oportunidades probatorias y espacio para ejercer su derecho de contradicción.
5. Esta Superioridad resolvió el recurso de reposición elevado por el investigado abogado y mediante decisión de 28 de septiembre de 2016, resolvió confirmar la decisión adoptada por la Sala Primigenia en el sentido de negar la solicitud de pruebas deprecada al considerar que: “tales pruebas no son pertinentes, ni útiles, pues las mismas, no conllevan a establecer el Abogado en Apelación Radicación: 500011102000201500222 02
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hecho investigado, es decir, si el abogado omitió el cumplimiento de la gestión encomendada, y si fue justificada o no.” De esta manera la Sala recordó que ha sostenido en su jurisprudencia que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, no puede solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, sino que las mismas deben conducir a encontrar la verdad, pues mal se haría decretar el sin número de pruebas que puedan ser solicitadas, afectando además, los principios de celeridad, eficacia que le debe asistir a la administración de justicia, que muchas veces se ve opacada por situaciones como las que se estudian en el presente proveído. Por lo anterior, ordenó devolver el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continuara con las diligencias pertinentes.
6. En cumplimiento de dicha decisión, el a quo fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el día 2 de febrero de 2017, la cual no se adelantó y fue reprogramada en varias ocasiones para las fechas 15 de mayo, 11 de agosto y 9 de octubre de 2017 por solicitud de aplazamiento del investigado y por la suspensión de términos por el cambio del titular del despacho.
7. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 22 de febrero de 2018, se corrió traslado al disciplinado Juan Francisco Mendoza Perdomo quien rindió alegatos de conclusión indicando que se le atribuyó la falta de diligencia profesional, por cuanto habría dejado de asistir a 4 audiencias dentro del proceso penal, en las fechas 6 de julio de 2012, 4 de febrero de 2013, 24 de
marzo de 2015 y 28 de mayo de 2015.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto aseguró que el 6 de julio de 2012, no asistió justificadamente, y de lo cual obra a folio 33 del proceso penal, memorial de 4 de julio de 2012 radicado por su cliente Carlos Helí Torres Baquero quien también es abogado y que estaba siendo investigado por el delito de falsedad material en documento privado, donde solicitó aplazamiento porque debía asistir a una audiencia de juicio oral en Juzgado de Caqueza –Cundinamarca. Al realizar acta de la audiencia sólo se mencionó que él no había asistido, pero no se tuvo en cuenta que el defensor del otro procesado tampoco compareció y por tanto la audiencia no se realizó.
En cuanto la ausencia en la audiencia de 4 de febrero de 2013, aseguró que su cliente nuevamente fue quien solicitó aplazamiento de la audiencia por medio de escrito de 21 de enero de 2013, al poner de presente que tenía programada audiencia preparatoria en un juzgado de Bogotá. Sin embargo, en el acta de la audiencia se dijo que se hacía constar que no se realizaba la audiencia ante la ausencia del Dr. Juan Francisco Mendoza Perdomo, defensor del señor Carlos Helí Torres, quien solicitó aplazamiento, razón por la cual ordenaba requerir al profesional del Derecho para que justificara su inasistencia. Referente a la audiencia del 24 de marzo de 2015 adujo que sucedió lo mismo que las anteriores por cuanto fue su cliente quien solicitó el
aplazamiento poniendo de presente que ya tenía otras audiencias programadas para la misma fecha, no pudiendo llevar a declarar a uno de sus testigos e informando que el doctor Mendoza Perdomo no podía asistir pues tenía un compromiso académico en la Universidad Santo Tomás de Bogotá y esto podía ser constatado en certificación expedida por la institución.
Abogado en Apelación Radicación: 500011102000201500222 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que en el acta de la audiencia se indicó que el despacho suspendía la diligencia ante la incapacidad médica allegada por la doctora Adriana Bocanegra y la ausencia del disciplinado abogado Mendoza Perdomo y nuevamente ordena requerirlo para que justifique su incomparecencia a pesar de haber radicado el aplazamiento.
Finalmente, sobre la audiencia programada para el 28 de mayo de 2015, aseguró que esta no se realizó en aras de la lealtad procesal toda vez que el doctor Carlos Helí también solicitó el aplazamiento, manifestándole que esta no se llevaría a cabo. Sin embargo, no aportó prueba al disciplinario por no haber encontrado la documentación pertinente. Aseguró, que no era el único que solicitaba aplazamiento de audiencias, pues también se dieron por permiso al fiscal, ausencia de este y del defensor de oficio del señor Sabogal como consta en el paginario y de donde se desprende rápidamente que ocho audiencias fallidas no le atañen. El disciplinado llamó la atención sobre la prescripción de la acción disciplinaria respecto a las a audiencias de 6 de julio de 2012 y 4 de febrero
de 2013 ya que habrían superado los términos estipulados por la ley, por lo que solicitaba se declara la extinción de la acción. Solicitó una decisión absolutoria y en caso contrario se tuviera en cuenta que los hechos no afectaron la administración de justicia y que la modalidad imputada fue culposa. LA PROVIDENCIA APELADA Abogado en Apelación Radicación: 500011102000201500222 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia del 3 de abril de 20188, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió declarar responsable al abogado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO del cargo atribuido en la formulación de cargos, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en consecuencia lo sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión.
Después de realizar un recuento probatorio y fáctico de la queja, la Sala a quo, sostuvo que se advirtió que efectivamente el abogado desconoció sus deberes como abogado al inasistir a la audiencia preparatoria programada para varias fechas, no encontrándose justificada su actuación. Recordó la Sala Primigenia que para que los abogados no asistan a las audiencias que se programan dentro de los procesos judiciales, debe tratarse de casos de fuerza mayor en el estricto sentido de la palabra, es decir a un suceso imprevisto e impredecible que les impida comparecer, ya que la omisión de asistir a las audiencias es supremamente grave, habida
consideración que es el patrimonio de la Rama Judicial el que está en juego, conllevando un desgaste procesal y en algunos casos conllevando terminaciones por prescripción. Afirmó que el disciplinado no puede solicitar prescripción de la acción disciplinaria, pues no se configura al tratarse de una conducta de “ejecución permanente”, y por tanto se está estudiando las audiencias como una sola unidad y no cada una de forma separada. 8 Folios 195 a 207 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo esgrimido entendió el a quo que los argumentos defensivos del abogado investigado no estaban llamados a prosperar pues si bien se dieron otros aplazamientos dentro del proceso penal, los mismos no le interesan a magistrado instructor quien se limita a investigar las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho.
DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 23 de abril de 20189, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, solicitando que se revoque al considerar que no ha operado el fenómeno jurídico de prescripción respecto a las audiencias de 6 de julio de 2012 y 4 de febrero de 2013. Arguyó que existió una falta de apreciación de prueba justificadora de las ausencias a audiencias, no teniéndose en cuenta se trataron de ocho audiencia fallidas por ausencia de las partes que no se puede pretender imputársele a él. Afirmó que se encuentra frente a una ausencia de antijuridicidad de las conductas imputadas, pues no se afectó el derecho a la defensa técnica de
su cliente, pues fue él mismo, quien solicitó el aplazamiento por compromisos profesionales. Además, se desarrolló de manera eficiente el proceso a tal punto que no hubo ni asomó de prescripción teniéndose que se profirió sentencia el 19 de agosto de 2015, y el fenómeno legalmente tenía que ocurrir el 13 de junio de 2016. 9 Folios 211 a 220 del c.o.
Abogado en Apelación Radicación: 500011102000201500222 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, indicó que siempre fue el más interesado en dar continuidad con la actuación, no solo por razones operativas, como tener que desplazarse en vano tantas veces a la ciudad de Villavicencio, con los gastos que esto implicó, sino por la seguridad de la ausencia de responsabilidad de su defendido, que fue advertida por el juzgado en su sentencia cuando afirmó que la imputación nunca debió llegar a juicio.
Por lo anterior solicitó se revoque la decisión sancionatoria y se absuelva del cargo imputado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de Abogado en Apelación Radicación: 500011102000201500222 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la valoración y apreciación de la amplia prueba documental que obra en el expediente, se tiene plenamente acreditado que en el proceso penal el disciplinable dejó de concurrir de manera injustificada a las audiencias fijadas para los días 6 de julio de 2012, 4 de febrero de 2013, 24 marzo y 28 de mayo de 2015, a pesar de haber sido debidamente exhortado para que compareciera, sin que allegara justificación.
No obstante lo anterior, en primer lugar procede esta Colegiatura a declarar la prescripción de la acción disciplinaria tal y como lo solicitó el disciplinado respecto de la inasistencia del abogado a las audiencias fijadas para los días
6 de julio de 2012 y 4 de febrero de 2013, toda vez que si bien es cierto la primera instancia le endilgó la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, también lo es que de la lectura del infolio, se advierte la extinción de la acción disciplinaria, la cual concurrió antes de que el despacho de primera instancia emitiera el fallo apelado, lo cual tuvo ocurrencia el 3 de abril de 2018. Partiendo de lo anterior, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria: (...)
2. La prescripción.” De igual forma se debe aplicar el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para época de los hechos. En dicho artículo se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día Abogado en Apelación Radicación: 500011102000201500222 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto, norma cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.
Abogado en Apelación Radicación: 500011102000201500222 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento.
La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”10. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la inasistencia del disciplinado a las audiencias mencionadas ocurrió los días 6 de julio de 2012 (formulación de acusación) y 4 de febrero de 2013 (audiencia preparatoria), 10 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el 5 de julio de 2017 y 3 de febrero de 2018 respectivamente; se itera, que dicho fenómeno jurídico acaeció antes de que la Sala a quo
emitiera fallo de primera instancia. En efecto, el a
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