CSDJ - F50001110200020150024001ADJUNTA20180208155808-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150024001ADJUNTA20180208155808-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 500011102000201500240 01 Aprobado según Acta N° 04 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos meses (2) en el ejercicio de la profesión a la doctora ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, ante la transgresión de la falta a la honradez de la abogada prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 35 y a la debida diligencia profesional que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se originaron con ocasión de la queja presentada el 9 de abril de 2015, por el señor Benjamín Prieto Castro contra la doctora ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, ante el hecho de haberle conferido poder para que ejerciera su representación dentro del proceso divisorio del lote N°. 2 ubicado en la vereda Buenos Aires de la ciudad de Villavicencio, sin que hubiera adelantado gestión al respecto, habiéndole
proporcionado los documentos solicitados así como un adelanto del pago de sus honorarios que a la fecha no le han sido devueltos. 1 Sala Dual M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Villaquirán. Fl. 1 a 6 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Se trata de la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.121.403 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 172803 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2. La profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios, de conformidad con el certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Realizado el reparto4, sin proferir auto de trámite preliminar, mediante auto de 21 de abril de 2015, se abrió investigación disciplinaria5, se decretaron pruebas testimoniales y documentales, se ordenó notificar a las partes y se dio el traslado de rigor para ello.
Con auto de fecha 1 de septiembre de 2015, se declaró persona ausente a la doctora Ana Cristina Ruíz Rodríguez y se designó como defensor de oficio al doctor Ángel Humberto Vaca. Audiencia de pruebas y calificación
II. En audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2015, se surtió la diligencia con la
presencia del quejoso y el defensor de oficio, no asistieron la abogada investigada y el Delegado del Ministerio Público, el señor Benjamín ratificó su queja. 2 FL. 8 c. o. primera instancia 3 Fl. 12 c. o. primera instancia 4 Fl.6 c.o. primera instancia 5 Fl. 9 y 10 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Ratificación de la queja Manifestó al respecto que conocía a la abogada investigada desde hace varios años, que se la recomendó a otras personas, para que les colaborara en asuntos litigiosos, señaló que la contrató, para que tramitara un proceso divisorio y le entregó la documentación necesaria así como la suma de $ 6.000.000, suscribiendo para dicha gestión un contrato de prestación de servicios (fl. 5 c.o. primera instancia), señaló que la abogada investigada no volvió a comunicarse con él, le presentó a una amiga quien le entregó un certificado del Incoder y tampoco volvió a entablar conversación con él; envió a su secretaria en varias oportunidades a buscar a la doctora Ana Cristina Ruíz para que le devolviera los documentos y el dinero que le entregó para dicha gestión, y de esa manera él pueda realizar el proceso divisorio con otro abogado.
III. En audiencia celebrada el 25 de noviembre de 20156, con la asistencia del
quejoso y el defensor de oficio, sin la comparecencia del delegado del Ministerio Público y de la disciplinada, se decretaron pruebas de oficio y se rechazó el testimonio del quejoso porque se refería a otro proceso que no tenía que ver con el presente asunto, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación definitiva para el 17 de marzo de 2016. Audiencia de Calificación
IV. En audiencia pública celebrada el día 17 de marzo de 20167, fueron formulados cargos contra la doctora ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ en razón de la presunta incursión en la faltas a la honradez del abogado y debida diligencia profesional, contenidas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, vigente para la época de los hechos. 6 Fl. 44 a 46 c. o primera instancia
7 Fl. 63 a 66 c. o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta
V. El 26 de julio de 2016, en audiencia de juzgamiento se dio por precluida la etapa probatoria, se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusiones contra el pliego de cargos interpuesto contra la abogada disciplinada.
VI. Mediante auto del 16 de agosto de 2016, se decretó la nulidad de lo actuado a
partir de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, como lo fue el hecho que al parecer a la doctora Ana Cristina Ruíz Rodríguez, también incurrió en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 y no se hizo referencia alguna a dicha falta.
VII. En audiencia celebrada el 18 de enero de 2017, se adicionó el pliego de cargos proferido contra la inculpada, determinando que además de las conductas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, también había infringido la conducta que describe el numeral 6º del artículo 35 de la misma norma. Oportunidad en la que se omitió determinar la modalidad en que se le atribuía la conducta por parte de la investigada, razón por la que se tuvo que decretar una nueva nulidad mediante auto del 10 de febrero de 2017. En audiencia celebrada el 30 de marzo 2017, el magistrado instructor determinó que la modalidad de la conducta tipificada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 era la de la culpa. Subsanada la omisión en la que involuntariamente se había incurrido, se dispuso su permanencia en el despacho para presentar el proyecto de fallo respectivo.
Material Probatorio Al proceso disciplinario fueron allegados los siguientes medios de convicción: a) Memorial de fecha 04 de marzo de 2015 suscrito por el inconforme y dirigido a la inculpada, requiriendo la devolución del dinero y los documentos entregados para el desempeño de la labor encomendada (fl. 3-4 c.o. primera instancia)
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Abogado en Consulta b) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y la profesional del derecho encartada (fl. 5 c.o. primera instancia). c) Oficio DESAJV15-3858 del 01 de diciembre de 2015 suscrito por el jefe de oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad (fl. 55 c.o. primera instancia). d) Oficio N°. 3015-3 signado por la directora territorial del INCODER en este departamento (fl. 58 c.o. primera instancia). e) Oficio 2720 del 11 de diciembre de 2015 remitido por el subgerente de tierras rurales del INCODER (fl. 61 c.o. primera instancia). f) Oficio 969 del 06 de mayo del año que trascurre, dirigido por el delegado de Registraduría Nacional del estado civil de esta ciudad (fl. 71 c.o. primera instancia). g) Oficio N°. 20167100181781 del 12 de mayo de 2016, suscrito por el coordinador interdisciplinario regional Orinoquia, Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (fl. 74 c.o. primera instancia). h) Oficio N°. 82202 del 08 de junio de la presente anualidad, signado por el coordinador de Policía Judicial del INPEC (fl. 77 c.o. primera instancia). Alegatos de conclusión
El defensor de oficio doctor ANGEL HUMBERTO VACA ACOSTA, quien en desarrollo de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 30 de marzo del año 20178, solicitó la emisión de una decisión absolutoria en favor de su defendida, invocando la existencia de una duda respecto a los hechos investigados, aduciendo que ante la inexistencia de poder, no se puede arribar a la certeza de que la rúbrica plasmada en el contrato de prestación de servicios profesionales presuntamente suscrito, corresponda a la de la doctora RUÍZ RODRÍGUEZ, así como tampoco existe una 8 Fl. 111 a 114 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta constancia de la entrega de los documentos, ni del pago de los seis millones de pesos que afirma haber entregado el inconforme por concepto de honorarios, luego entonces, señaló no asistirle deber a su representada de actuar o expedir recibos, pues solo existe el decir del quejoso lo cual no resulta suficiente para que se profiera una decisión sancionatoria en su contra. Del Ministerio Público En la audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de marzo de 2017, el doctor Mauro de Jesús Ávila Tibata en su condición de Procurador 27 Judicial Penal II, refirió que la práctica probatoria no desvirtúa la facticidad y veracidad de la queja, pues fue aportado el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con
el inconforme sin que se hubiera registrado actuación de su parte respecto de los intereses de su mandante respecto de la labor encomendada, así como tampoco, compareció al disciplinario a explicar las razones que hubieran motivado sus omisiones. Concluyó el representante del Ministerio Publico indicando que la profesión de abogacía tiene un fin social, por ello el profesional debe ser cuidadoso, sigiloso, rendir informes y explicaciones que el cliente requiera, razones por las que considera que la inculpada debe ser sancionada proporcional a la modalidad culposa de las faltas endilgadas. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante decisión del 7 de abril de 2017, dispuso sancionar a la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN de dos meses (2) en el ejercicio de la profesión ante la transgresión de la falta a la honradez prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 35 Ley 1123 de 2007 y a la debida diligencia profesional que trata el articulo 37 numeral 1 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, como fueron la noticia disciplinaria, la ampliación de la queja, la recepción de la versión libre y las
copias del expediente, el a quo determinó: En primer lugar respecto de la conducta que le fue atribuida a la inculpada como trasgresora de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, se estableció en el contrato de prestación de servicios profesional celebrado entre el inconforme y la disciplinable el 21 de octubre de 2014, haber sido pactado por concepto de honorarios la suma de $13.500.000, de los cuales se pagaría el 50% al iniciar el proceso y el otro 50% a la terminación del mismo. De igual manera, en la cláusula CUARTA se acordó como obligaciones del contratante la de cubrir el monto de honorarios fijado, suministrar toda la información y documentación requerida por la profesional para el desempeño de la gestión que se le encomendó. Así mismo, el inconforme bajo la gravedad del juramento y advertido de las implicaciones legales que conlleva faltar a la verdad, afirmó haber entregado a la profesional del derecho encartada la suma de Seis Millones de Pesos ($6.000.000) de conformidad con el acuerdo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito como pago del primer 50% de la totalidad de los honorarios acordados a efectos de que iniciara su representación en la demanda pretendida. También afirmó el quejoso el hecho de haber entregado la documentación requerida por la profesional para el inicio de la gestión contratada sin que a pesar de sus requerimientos verbales y escritos hubiere procedido a efectuar su devolución, lo que imposibilitó encargar su representación en otro profesional del derecho. Quedando probada la comisión de la falta en la que incurrió la disciplinada al recibir
los dineros concepto de honorarios y no devolverlos a su propietario, ante el incumplimiento de realizar la gestión encomendada. En segundo lugar, respecto a la falta endilgada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123, el a quo señaló que el inconforme bajo la gravedad del juramento afirmó que la encartada no expidió el respectivo recibo en el que constara la entrega del dinero entregado. Al respecto, considera la sala que debe otorgársele mayor República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta credibilidad al decir del inconforme frente a la duda planteada por la defensa de la inculpada, toda vez que, de un lado, los hechos narrados y afirmados por el señor Prieto Castro, a lo largo de toda la investigación encontraron pleno respaldo y correspondencia con los documentos por el aportados, por otra parte y respecto a la actuación de la abogada disciplinada se mostró renuente a acudir al trámite disciplinario a fin de esclarecer tal hecho y probar el cumplimiento efectivo de su deber de expedir recibos, resultó evidente, pues, teniendo la oportunidad de controvertir las acusaciones que componen el cargo, no arrimó la documental que se supone debió despachar y guardar, como lo haría todo abogado honesto y responsable. Por último en lo relativo a la falta endilgada en el artículo 37 numeral 1, respecto a la
gestión encomendada para iniciar proceso divisorio, revisado el material probatorio obrante en la foliatura, es preciso indicar que fue allegado oficio N° DESAJV15-3858 mediante el cual el jefe de oficina judicial de este distrito certificó la inexistencia de proceso divisorio presentado por la doctora Ruíz Rodríguez en representación del señor Prieto Castro, así mismo, a folio 58 del presente instructivo, la directora territorial del INCODER en este departamento, indicó no existir solicitud de fraccionamiento de ningún predio en el departamento por parte de la abogada inculpada para la época de los hechos. El subgerente de tierras rurales del INCODER señaló que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1465 de 2013, compilado en el decreto 1071 de 2015, el INCODER no tiene competencia para adelantar procesos divisorios. De otra parte, en aras de corroborar no existan circunstancias de peso que hayan impedido la asistencia de la abogada disciplinada al presente proceso, se recibió por parte del delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de esta ciudad certificación de la vigencia del documento que identifica a la doctora Ruíz Rodríguez, a su vez, el coordinador interdisciplinario regional Orinoquia de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, Informó lo relacionado con las entradas y salidas del país por parte de la disciplinable, observando que ingresó por última vez el 29 de abril de 2017, luego de haber salido el 24 del mismo mes y año a la Ciudad de México, resaltando además que si bien, ha salido hacia otros países, su República de Colombia
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Abogado en Consulta permanencia en Colombia ha sido continua. Por último, el coordinador de Policía Judicial del INPEC, indicó que la doctora Ruíz Rodríguez no registra antecedentes carcelarios y penitenciarios. Por las razones expuestas el a quo resolvió sancionar a la abogada disciplinada por las faltas atrás enunciadas y suspenderla por el término de DOS MESES en el ejercicio de la profesión CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón
a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado República de Colombia Rama Judicial
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Radicado n° 500011102000201500240 01 Abogado en Consulta para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce
la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos9, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar
orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en 9 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).
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Abogado en Consulta cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
Caso concreto: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante decisión del 7 de abril de 2017, dispuso sancionar a la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN de dos meses (2) en el ejercicio de la profesión ante la transgresión de la falta a la honradez prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 35 Ley 1123 de 2007 y a la debida diligencia profesional que trata el articulo 37 numeral 1 Ibídem.
DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada Ana Cristina Ruíz Rodríguez, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado
dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor Benjamín Prieto Castro, confirió mandato a la abogada Ana Cristina Ruíz Rodríguez para que presentara proceso divisorio, de un lote de su propiedad ubicado en la vereda Buenos Aires de Villavicencio, sin que a la fecha hubiera realizado gestión respecto del encargo encomendado y al requerir la devolución de los documentos y dinero entregados, no fue posible. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos
constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente la disciplinada, pese a haber sido contratada para que adelantara el proceso divisorio no realizó gestión alguna, al infringir el verbo rector contenido en la norma de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” dejando a la deriva los intereses de su prohijado, omisión que no tiene justificación alguna. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos' recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
De igual forma en lo relativo a la incursión de la falta descrita en el numeral 4 artículo 35 Se trata de una conducta en la que se observa el carácter continuado de la misma puesto que los hechos motivos de inconformidad reposan en la actitud asumida por la abogada ANA CRISTINA RUÍZ RODRÍGUEZ al retener la suma de $6.000.000 y los documentos entregados para el desarrollo de la gestión contratada, los cuales debieron de haber sido devueltos a su representado al no haber efectuado actuación República de Colombia Rama Judicial
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