CSDJ - F50001110200020150024301ADJUNTA20180628153502-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150024301ADJUNTA20180628153502-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201500243 01 Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha.
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de Octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual impuso al abogado WILLIAM GOMEZ SIERRA, sanción de CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante escrito de 13 de abril de 2015 dentro del proceso penal radicado 2012-01683 adelantado contra el señor Jhornan Fernando Perilla Garzón, por el delito de tentativa de 1 Sala integrada por las Magistradas MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y su homólogo
CRISTIÁN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.
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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 500011102000201500243 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA homicidio, ordenó compulsar copias contra el defensor de éste, abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, por no haber concurrido a las diferentes fechas programadas para la audiencia preparatoria.
Con la compulsa se allegó copia de la carpeta investigativa y registros de audio de la investigación penal. (fs. 1-80 c.o).
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de WILLIAM GOMEZ
SIERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 3.275.933, Tarjeta Profesional No. 155155 vigente2, quien registra antecedentes disciplinarios3. 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído de 21 de abril de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, Para el día 11 de agosto de 2015. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en seis sesiones. El 11 de agosto de 2015, no se pudo realizar teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció. 2 f. 85 c. o 3 f. 88 c. o
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Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA i). El 17 de noviembre de 2015 se realizó primera sesión a la cual asistió el disciplinado, y el procurador 87 Judicial II Penal (f.96-97).
Durante esta audiencia se pone de presente al disciplinado el origen de la investigación quien rindió versión libre. (f. 30-37;42-51; 52-127). En su versión el disciplinado como hecho relevante destacó que si bien el pudo faltar a audiencias como abogado principal, no es menos cierto que el dentro del asunto contaba con un abogado suplente quien pudo acudir para sus ausencias4 El disciplinado solicitó para el efecto las declaraciones del citado abogado suplente Rubén Moncada y de su mandante Johrnan Perilla5, las cuales fueron ordenadas. El Ministerio Público no solicitó pruebas. De oficio se ordenó incorporar a la actuación copia de los registros de audio de las audiencias dentro del asunto penal. 4 Record 00:02:29 – 00:07:40; Record 00:09:30-00:24:59, CD de 17 de noviembre de 2015 5 Record 00:07:4000:08:25, CD de 17 de noviembre de 2015
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Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA Vale decir que mediante oficio de 3 de diciembre de 2015, el Despacho
informante, Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, remitió el registro solicitado. (f.103-104) ii). El 13 de julio de 2016 se celebró segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció el investigado y el testigo ofrecido por éste, su antiguo cliente, señor Jhorman Fernando Perilla Garzón. Escuchado en declaración el señor Perilla destacó que si bien el abogado no asistió a varias audiencias dentro del proceso penal ello radicaba en que él como mandante le decía que no asistiera porque él no podía asistir y le interesaba que la diligencia se realizara con su presencia y como el abogado le decía que podía ser investigado por no asistir, le indicó que si llegaba a concurrir le revocaría el poder y exigiría la devolución de los honorarios6. 3.4. Cargos. Ante la no comparecencia del otro declarante y ante la posibilidad de escucharlo en Juzgamiento, se calificó el mérito de la actuación por parte de la Magistrada instructora, diligencia a la cual concurrió el investigado. (f.128) El Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 6 Record 00:01:32 – 00:06:32, CD de 13 de julio de 2016
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Radicado No. 500011102000201500243 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA Consideró que desde el aspecto objetivo y/o material de la conducta y conforme a las pruebas allegadas al plenario, el abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, dejo de asistir, a 9 audiencias de las 13 programadas, en el proceso penal con radicado No 2012-01683, incurriendo en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó el a quo que el togado, de acuerdo con las pruebas aportadas al infolio, omitió realizar a cabalidad el mandato conferido; y no es de recibo el dicho del mandante del investigado, pues el profesional del derecho primero está sujeto a la Ley y no a la voluntad del cliente, pues lo que se observa es todo un “trabamiento” para el avance del proceso pese al esfuerzo del Juzgado para adelantar las audiencias7.
Notificado el disciplinado en audiencia de la anterior decisión, solicitó incorporar las copias del expediente penal en cuanto a las actas de audiencia donde no compareció y las excusas presentadas por el abogado. El Seccional de instancia ordenó incorporar a la actuación, teniendo en cuenta la documental remitida por el despacho informante, copia de las actas y las excusas del proceso 2012-01683-00 para verificación de cómo se realizaron los aplazamientos de las audiencias8. 3.5. Audiencia de Juzgamiento. Después de múltiples aplazamientos e
inasistencias por parte del disciplinado y de la defensa de oficio, finalmente se realizó la audiencia de juzgamiento, la cual se llevó a cabo el día 23 de 7 Record 00:01:32 a 00:06:3200:12:43, CD del 13 de julio de 2016. 8 Record 00:21:20, CD del 13 de julio de 2016.
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Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA agosto de 2017, a la cual concurrió el disciplinado y el Ministerio Público.
(f.180). El investigado y el Ministerio Público rindieron alegatos de conclusión. El disciplinado señaló que su intención nunca fue dilatar el proceso, señala que nunca solicitó una nulidad o la terminación del proceso, lo que demostraría alguna actuación temeraria dentro del proceso. Precisó que todas sus inasistencias han estado justificadas, no obstante su poderdante fue insistente en querer comparecer a la audiencia, incluso negando que otro abogado lo asistiera dentro de ellas. Por su parte el Ministerio Público precisó que si bien el togado estaba cumpliendo un deseo de su cliente, tal situación no supera la falta disciplinaria, más cuando todo abogado sabe sus compromisos con la Ley y la Judicatura y si las inasistencias son causadas por el mandato recibido de su cliente se estaría ante la falta endilgada; pero si los aplazamientos
ocurrieron por razones ajenas al mandato de su cliente, como razones médicas u otras diligencias, se encontraría excusado.
IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 27 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar al abogado WILLIAM GÓOMEZ SIERRA, con CENSURA en el
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Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en los numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa respectivamente. (fls.182-188 c.o.) Consideró que desde el aspecto objetivo y/o material de la conducta y conforme a las pruebas allegadas al plenario, el abogado WILLIAM GOMEZ SIERRA, dejo de asistir, a 9 audiencias de las 13 programadas, en el proceso penal con radicado No 2012-01683, incurriendo en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Destacó el Seccional que de las copias del expediente penal se evidencia que no “obstante las múltiples fechas de audiencias que se han programado para evacuar audiencias, el doctor William Gómez Sierra ha solicitado
aplazamiento en varias oportunidades como ocurrió en audiencia del 10 de septiembre de 2013, donde solicita aplazamiento toda vez que acababa de tomar el poder, se fijó fecha para el 2 de octubre de 2013 y en esa tampoco asistió; se fijó fecha para el 14 de octubre pero el abogado tampoco asistió; luego se cita para el 15 de noviembre 15 de 2013, donde si hay asistencia del abogado; posteriormente se fija audiencia para el 10 de diciembre de 2013, el abogado asiste pero solicita aplazamiento, porque su prohijado se encuentra en Yopal y no pudo asistir; posterior se fija para el 12 de diciembre de 2013 el abogado asiste; el 21 de febrero de 2014, audiencia de formulación de acusación, el dr Sierra asiste, sin que lo haga la fiscalía; el 8 de abril se presenta la misma situación anterior; se señala el 11 de junio para llevar a cabo audiencia preparatoria; el abogado solicita aplazamiento, al
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Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA tener otros compromisos profesionales; el 8 de septiembre el abogado nuevamente solicita aplazamiento con excusa médica; el2 de octubre y 18 de noviembre el abogado tampoco asiste y el 19 de marzo de 2015 solicita aplazamiento”.(f.186)
Destacó el Seccional de instancia que “si el primer deber impuesto por la ley procesal al abogado defensor es el de asistir a su representado y como consecuencia de ello, el asistir al curso de todas las audiencias programadas en el trasegar para así valer su voz en representación del defendido y controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos etc., y si no lo hace, es decir no asiste debe ponerle de presente al instructor del proceso las razones de su inasistencia”.(fs.186-187)
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
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Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9. (Subraya la Sala). 9 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado WILLIAM GOMEZ SIERRA está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción
dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase
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Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace
parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 10 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 11Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio12. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser 10 Ibídem. 11 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)13.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 14. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”15. 13 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
15 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37-1 CDA, prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado recibió un mandato tendiente a representar al señor JHORNAN FERNANDO PERILLA GARZON, dentro del proceso penal NUR 500016000567201201683 00 por homicidio agravado en modalidad de tentativa.
Cabe señalar que si bien es cierto el disciplinable adelantó una serie de trámites tendientes a dar cumplimiento al mandato, no es menos cierto que el 10 de septiembre de 2013 solicitó aplazamiento, el 2 de octubre de 2013 no asistió, 14 de octubre de 2013 no compareció, el 11 de junio de 2014 solicita aplazamiento, el 08 de septiembre de 2014 requirió aplazamiento, el 2 de octubre de 2014 no asiste, el 18 de noviembre de 2014 no asiste sin justificar en las dos últimas, y el 19 de marzo de 2015 solicitó aplazamiento de audiencia. Por lo anterior, surge evidente la materialidad del comportamiento deducido en el fallo consultado, por cuanto el investigado no obstante haber recibo el
poder para representar al acusado en el asunto penal, según mandato visible a folios 29-30, no realizó la gestión encomendada; ni existe en el informativo causal de justificación que exonere al investigado de la inobservación del deber de cuidado y diligencia; máxime cuando para justificar la inasistencia reprochada el profesional ha señalado que no asistía, a lo menos en tres oportunidades, porque atendía los requerimientos de su cliente quien le
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Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA manifestaba su deseo de que la audiencia se realizara con su presencia, exhortando al abogado a no ir, mientras el no fuera. Circunstancia que deja a las claras la voluntad del togado de no dar cumplimiento a lo ordenado en la norma, prevista en el artículo 37-1 en armonía con el 28-10 CDA.
Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al profesional, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar
positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista WILLIAM GOMEZ SIERRA injustificadamente, para el caso objeto de estudio, omitió justificar las recurrentes inasistencias ante la jurisdicción administrativa con miras a cumplir con el mandato confiado a su cargo, incurrió en la falta previamente descrita. 5.3.2. Antijuridicidad.
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Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del
Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le
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Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones16. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”17.
Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado William Gómez Sierra, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues no es de recibo el argumento expuesto por la defensora del disciplinado, quien afirmó que el encartado realizó Por lo anterior estima la colegiatura se encuentra acreditado el elemento de la
antijuricidad en el comportamiento deducido. 16 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
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Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA
5.3.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título
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Radicado No. 500011102000201500243 01
Abogado: WILLLIAM GOMEZ SIERRA de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles”. (Subraya la Sala).
Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho era conocedor que al no justificar la gestión encomendada conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente con el mandato conferido por su cliente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado. 5.3.4. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los
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