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CSDJ - F50001110200020150024901ADJUNTA20150708145925-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150024901ADJUNTA20150708145925-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 500011102000201500249 01 T Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 28 de abril de 2015, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela incoada por la señora GLORIA ISABEL ACOSTA TRIANA, en contra de la Alcaldía Municipal de Acacias -Meta, por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de sentencias judiciales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora instauró la presente acción de tutela el 10 de abril de 20152, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de sentencias judiciales, que entre otros estima vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:

1. Señaló que mediante escritura pública No. 3581 del 12 de diciembre de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Acacias, adquirió un predio en la urbanización la pradera distinguido como el lote 2 de la manzana E.

1 Sala integrada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno de 1ª instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500249 01 T Tutela Segunda Instancia

2. Afirmó que en el mismo año en que adquirió su lote de terreno pensó en construir su casa para habitarla junto a su familia por lo que se dirigió a Planeación Municipal en donde le informaron que no le era posible que construyera ningún tipo de edificación, notificándole sobre la limitación impuesta por sentencia judicial del honorable Consejo de Estado dictada dentro del proceso radicado No. 5000-23-31-000-2003-00065-01 de la Sala de la Contencioso Administrativo en una acción popular, donde se dispuso recuperar

un perfil vial, con lo que se deberían adquirir los predios por los cuales debe pasar la calle 16D, dentro de ellos el de su propiedad.

3. Indicó que al analizar lo dicho por los funcionarios se le hizo extraño ya que la sentencia era del año 2004 y ella al adquirir el predio en el año 2006, en total desconocimiento de la sentencia judicial, pues no había registro de la medida que pesa sobre el predio en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad.

4. Manifestó que una vez le notificaron de dicha situación le indicaron el no poder

construir en el lote de su propiedad, lo cual le parece absurdo que desde el 2004 se profirió la sentencia y la administración municipal no ha procedido a comprar los lotes y tampoco la deja construir, por lo que en su entender es una clara manifestación de denegación de justicia, además se debe proceder a cesar en la limitación que tiene su propiedad.

5. Refirió que para el año 2013 contrató los servicios de un abogado con el objetivo de iniciar las acciones legales a efectos que la Administración Municipal comprara el predio y le pagara los perjuicios causados, lográndose en su momento conciliar con la contraparte a efectos que el municipio autorizara la licencia de construcción de su predio, pero dicho acuerdo no fue avalado por la autoridad judicial pertinente pues iba en contra de la decisión del Consejo de Estado, ante la fallida conciliación su apoderado inicio conversaciones durante todo el 2014 y el 2015 lo que va a la fecha, sin resultado.

6. Finalmente expresó que la negativa de la Administración Municipal de Acacias a cumplir con el fallo judicial, se le vulnera su derecho fundamental al debido proceso entendiéndose que las sentencias judiciales y su cumplimiento son parte de este.

PETICIÓN Con fundamento en tales hechos, deprecó la protección de los derechos fundamentales que considera violados y en consecuencia se proceda a: República de Colombia 3 Rama Judicial

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1. Ordenarse la adquisición del predio de su propiedad por parte de la Alcaldía

Municipal de Acacias -Meta, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. Como anexos de la tutela, allegó: i) fotocopia de la escritura pública con la que adquirió la actora el predio; ii) copia del certificado de tradición del inmueble; iii) copia del acta de conciliación enunciada en los hechos; y, iv) avaluó comercial del predio, (fls. 7 a 24 c.o. de 1ª Inst.). El escrito de tutela fue radicado originalmente en los Juzgados Promiscuos Municipales de Reparto de Acacias -Meta, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias -Meta, quien en auto del 10 de abril de 2015 se declaró incompetente para tramitar el amparo deprecado, toda vez que se debía vincular según su criterio a la Procuraduría General de la Nación, así como al Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio que fue el despacho que no aprobó la conciliación, por lo tanto remitió la acción a efectos que fuera repartida ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, (fl. 26, c.o. de 1ª Inst.) Con base en lo anterior correspondió por reparto del 15 de abril de 2015, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien por medio del magistrado sustanciador en auto calendado de la misma fecha, asumió el conocimiento de la acción de tutela a prevención a efectos de no dilatar su trámite, ordenando la notificación a la Alcaldía Municipal de Acacias –Meta, y vinculó a la Secretaría de

Planeación del mismo municipio, solicitándoles rendir informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, así como aportar copia de todos los documentos que pretendan hacer valer dentro del trámite, (fls. 29 a 30 c.o. de 1ª Inst.).

INTERVENCIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El doctor Roger Alexander Acero, en su condición de Jefe de Oficina Asesora del Municipio de Acacias -Meta, y en representación del municipio República de Colombia 4

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Radicado No. 500011102000201500249 01 T Tutela Segunda Instancia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que si lo reclamado es el cumplimiento de un fallo judicial para ello existe un mecanismo judicial para procurar tal cometido, aclaró que la sentencia del Consejo de Estado no dispuso la compra de predios, sino que debía conservarse el perfil de la vía conforme a los planos urbanísticos de del desarrollo, añadió que conforme los registros de planeación la actora nunca ha tramitado licencia alguna para edificar en su predio y en consecuencia no se le ha negado el derecho para hacerlo y finalmente recordó que conforme a la sentencia T-696 de 2012 los jueces de tutela no pueden convertirse en ordenadores del gasto en los municipios, (fls. 43 a 57, c.o. 1ª Inst.).

2. La doctora Sandra Patricia Ramos Lozano, en su condición de Secretaria

de Planeación del Municipio de Acacias -Meta, informó que no era cierta la afirmación efectuada en cuanto a que la actora había tramitado licencia para edificar en el predio de su propiedad, ya que al revisar los archivos de la dependencia tal solicitud no aparece en los registros y en consecuencia la negativa de la licencia tampoco, (fls. 60 a 62, c.o. 1ª Inst.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 28 de abril de 2015, mediante el cual decidió declarar IMPROCEDENTE la tutela instaurada, por la señora GLORIA ISABEL ACOSTA TRIANA, en contra de la Alcaldía Municipal de Acacias -Meta, por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de sentencias judiciales. Luego de hacer un recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, referentes al tema, determinó que la acción de tutela interpuesta se torna improcedente por cuanto la actora cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial, además de verificar que conforme con lo pretendido lo cual es que se le compre su predio, tampoco República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500249 01 T Tutela Segunda Instancia resulta el mecanismo propicio para ello ya que no se pueden pretender pagos

económicos con ella, además que no hay inmediatez. En cuanto al perjuicio irremediable e inminente alegado, determinó que la accionante solo lo esbozó, mas no argumentó en qué consistía y no se encuentra que la misma se deba otorgar como mecanismo transitorio, al evidenciar la existencia de medios de defensa judicial que se encuentran revestidos de eficacia e idoneidad, (fls. 63 a 72, c.o. de 1ª Inst.). LA IMPUGNACIÓN La señora GLORIA ISABEL ACOSTA TRIANA, notificada del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se le declaró la improcedencia de la tutela, impugnó el mismo el 5 de mayo de 2015 expresando que la acción de tutela si resulta procedente cuando se trata del cumplimiento de fallos judiciales que contienen una obligación de hacer como es su caso particular, para lo cual trascribió apartes de la sentencia T216de 2013, (fls. 80 a 83 c.o. de 1ª Inst.). Con auto del 7 de mayo de 2015, el Magistrado sustanciador admite la impugnación y dispone el envió del expediente ante esta Superioridad, (fl. 85 c.o. de 1ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500249 01 T Tutela Segunda Instancia 2.- Caso en concreto y juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por la señora GLORIA ISABEL ACOSTA TRIANA, en contra de la Alcaldía Municipal de Acacias -Meta, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de sentencias judiciales; por cuanto al haber adquirido un predio en el año 2006, el mismo tiene una afectación por sentencia judicial dentro de una acción popular para que sea respetado el perfil vial debidamente señalado en los planos urbanísticos del desarrollo en donde se ubica el referido inmueble, por lo tanto solicita que la accionada proceda a comprarle el terreno y con ello cese la vulneración a los derechos fundamentales de los que solicitó el amparo. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte

Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que se reclama es por la violación del derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el cumplimiento de sentencias judiciales, al considerar que con el trascurso del tiempo que ha transcurrido desde que se profirió el fallo judicial en 2004 a la fecha en que se interpone la acción de tutela la administración municipal de Acacias -Meta, ha tenido el tiempo más que suficiente para dar cumplimiento al fallo y haber procedido a comprarle su lote de terreno; lo cual en su sentir le vulneró los derechos fundamentales de los cuales solicita amparo. En este orden de ideas, conforme al amparo que se depreca se debe tener en cuenta que nuestro sistema jurídico constitucional tiene contemplado una serie de República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500249 01 T Tutela Segunda Instancia mecanismos que permiten su autorregulación, artículos 86 a 89 de la Constitución Política, que permiten a las personas como en el presente caso el recurrir en tutela de los derechos fundamentales que estiman conculcados por parte de alguna autoridad. Es por esto que la Sala advierte que se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…)” En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:3 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello.

Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” Al existir la prohibición expresa en la norma de que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado las vías

ordinarias de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser impetrada 3 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500249 01 T Tutela Segunda Instancia como transitoria, de lo contrario ésta no es viable dada la prohibición legal comentada y transcrita. Ahora bien la actora refiere que la tutela para el cumplimiento de fallos judiciales que contienen una obligación de hacer resulta excepcionalmente en procedentes, pero para ello y conforme a la misma sentencia por ella aportada se tiene que dicha obligación de hacer este determinada y que la accionante sea quien pueda alegarla como legitima detenedora del cumplimiento de dicha obligación, lo que en el presente caso no se da, por cuanto el Consejo de Estado dispuso fue que se mantuviera el perfil vial de la calle 16 D del municipio de Acacias -Meta, conforme los planos urbanísticos establecidos para el desarrollo denominado “La Pradera”, vía que corresponde a un espacio público del cual es beneficiario todos los ciudadanos y puede señalarse que en particular la actora sea quien tenga o detente la potestad de exigir el cumplimiento del fallo en la forma como lo reclama, es decir que le compren su terreno, por cuanto tal como obra de las documentales aportadas en el tramite tutelar, la sentencia dentro de la acción popular no dispuso que la administración municipal tenía que comprar los predios, sino que debía

conservar el perfil vial, por lo tanto se itera que la obligación de hacer de la manera como la reclama la actora no se da. Conforme con lo anterior, hay que verificar si existen otros mecanismos de defensa principales u ordinarios y la eficacia de los mismos para garantizar el derecho que se alega como vulnerado o amenazado de serlo, de lo antes trascrito, existe la certeza que para el cumplimento de los fallos judiciales existen mecanismos idóneos que deben ser accionados ante el mismo juez que lo profirió a efectos de lograr el cometido del fallo, el cual en el presente tramite no se advierte que se haya ejercitado. Conforme se observa, y de los hechos expuestos en la acción se tiene que la señora GLORIA ISABEL ACOSTA TRIANA, no ha incoado la acción judicial para hacer efectivo las pretensiones que por tutela reclama, por tanto conforme lo ha establecido la Corte Constitucional acción de tutela no es el mecanismo para lograr la protección de un derecho que tiene otros mecanismos de protección. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500249 01 T Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido la Corte Constitucional, en sentencia T-255/07 dijo: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser

empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.4 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el

de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la

concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500249 01 T Tutela Segunda Instancia La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.5 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones

respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez”. Efectuadas las anteriores precisiones, se analizará también la procedibilidad de la tutela para el amparo de los derechos que la actora considera conculcados, verificando si se cumple el requisito de inmediatez, para lo cual habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por nuestra Corte Constitucional en sentencia T-828 de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, donde se señaló que: “Aunque no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, por cuanto esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, jurisprudencialmente esta Corporación ha establecido que dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del derecho fundamental de manera palpable e inminente6. Al respecto, en la Sentencia C-543 de 1992, concretamente se estableció lo siguiente: “(…)La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los

procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia 5 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Pese a que esta corporación mediante la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela por considerar que ésta puede interponerse en cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta, que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha señalado igualmente que la interposición de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500249 01 T Tutela Segunda Instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar

solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara […]” (Negrillas fuera del texto) De manera que, el objetivo perseguido por la acción de tutela es poder dar una respuesta adecuada, inmediata y útil a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protección igual de eficiente para sus derechos fundamentales. 4.2. De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia ésta, que deberá ser valorada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. Al respecto, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte se ocupó en forma extensa sobre este asunto en los siguientes términos: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no

tiene término de caducidad. La consecuencia ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (...) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo República de Colombia 12 Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500249 01 T Tutela Segunda Instancia ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’: ‘La C

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