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CSDJ - F50001110200020150025001ADJUNTA20150707173332-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150025001ADJUNTA20150707173332-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201500250 01

Referencia: IMPUGNACION TUTELA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 500011102000201500250 01 Aprobado según Acta No. 49 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, del 4 de mayo de 2015, en la que se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor EDISSON COMEZAQUIRA DAZA, mediante apoderado, contra 1 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz, y María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

la Inspección General de la Policía Nacional y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, en virtud al principio de inmediatez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor EDISSON COMEZAQUIRA DAZA, mediante apoderado, interpuso acción de tutela, para que se le ampare los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Inspección General de la Policía Nacional y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, y se le ordenara a las accionadas que dejaren sin efecto alguno la totalidad de la investigación disciplinaria No. DEMET200696 adelantada en su contra.

El 12 de febrero de 2008, se profirió decisión de fondo dentro del proceso disciplinario No. 004/06 contra el señor EDISSON COMEZAQUIRA DAZA, la cual ordenó su destitución, y como sanción accesoria la inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por espacio de un (1) año, quedando ejecutoriada esa decisión el 22 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA febrero de 2008, profiriendo posteriormente Resolución No.00846 del 7 de marzo de 2008, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional, ordenó registrar en la hoja de vida del accionante el

correctivo disciplinario consistente en la destitución, ordenando enviar ese Acto Administrativo a la Oficina de Control Interno Disciplinario y al Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional del Meta para que lo notificara, anexándolo a la hoja de vida del actor y enviando el informe a la Procuraduría General de la Nación. De otro lado señaló el actor, que mediante Resolución No. 227 del 22 de julio de 2005, proferida por el Comandante de Policía del Meta, se había retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, al Sub Intendente COMEZAQUIRA DAZA, a partir del 27 de junio de 2005, fecha en la cual fue notificado del citado acto administrativo, instaurándose en consecuencia la respectiva demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio quien negó las pretensiones del actor, en providencia fechada del 28 de junio de 2013, interponiendo en consecuencia el respectivo recurso de alzada, contra la decisión, siendo revocada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 3 de diciembre de 2013, declarando la nulidad de la Resolución No. 221 del 22 de julio de 2005, condenando a la Nación, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 500011102000201500250 01

Referencia: IMPUGNACION TUTELA Ministerio de Defensa Nacional, y a la Policía Nacional a reintegrar al accionante al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado que ostentaba al momento del retiro, con la antigüedad equivalente a la fecha de su reintegro y a ser llamado a curso de ascenso, de conformidad con lo establecido en el reglamento interno.

2. ACTUACION PROCESAL El 20 de abril de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor EDISSON COMEZAQUIRA DAZA mediante apoderado, y ordenó correr traslado a las accionadas.

El 4 de mayo de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela en comento, en virtud del principio de inmediatez.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Departamento de Policía del Meta República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201500250 01

Referencia: IMPUGNACION TUTELA Resalta esta entidad que las pretensiones y hechos narrados por el ciudadano, atacan directamente la decisión proferida por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Meta, en fallo emitido el 12 de febrero de 2008, autoridad administrativa

competente para tomar decisiones disciplinarias conforme a derecho. Esta entidad concluye que al no tener legitimación en la causa por pasiva, ni responsabilidad alguna, esta no ha vulnerado los derechos deprecados por el accionante, por lo tanto solicita se desvincule de la presente acción de tutela. Inspección General Oficina de Control Disciplinario Policía Nacional del Meta Esta autoridad, considera que no le vulneró ningún derecho fundamental al accionante, ya que dentro del proceso disciplinario en el cual había sido investigado, tuvo acceso a la investigación DEMET2006-96, y nunca tuvo un trato desigual frente a cualquier investigado, como se demuestra en todo el proceso; que la entidad realizó todas las acciones para procurar la notificación personal del accionante, en ocasiones ante su ausencia, se le notificó por edicto. Consideró también que al investigado se le garantizó su debido proceso ya que la entidad competente que emitió el fallo, está legalmente constituida y se respetaron las formalidades legales, sustanciales y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201500250 01

Referencia: IMPUGNACION TUTELA procedimentales; que el actor una vez se dio apertura al auto de la investigación disciplinaria, se le dio oportunidad para que hiciera uso de su derecho de defensa a controvertir las actuaciones, rindió versión libre y se le corrió traslado de todos los hechos; además se le tuvo que designar defensor de oficio, con el propósito de garantizarle sus derechos.

Por lo tanto, solicita se denieguen las pretensiones hechas por el accionante, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales mencionados. Inspección General de la Policía Nacional Esta autoridad adujo que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que dentro de las etapas procesales del proceso disciplinario, se le respetó cabalmente y garantizó todos los derechos; además que el actor pretende es crear una nueva instancia con la utilización de la acción de tutela, siendo que el proceso disciplinario se adelantó y culminó según lo establecido en la Ley 734 de 2002, y la providencia ya hizo tramite a cosa juzgada, lo que dejarla sin efecto atentaría contra la seguridad jurídica. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 4 de mayo de 2014, resolvió declarar la improcedencia de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA acción de tutela, interpuesta por el señor EDISSON COMEZAQUIRA DAZA, mediante apoderado, contra la Inspección General de Policía Nacional, y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, por no existir inmediatez.

La Sala de Instancia, advirtió que el actor pretendía atacar un fallo proferido por una autoridad legal, perteneciente al mes de febrero de

2008, en el cual se ordenó su destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el termino de 10 años, instancia en la que contó con todas las garantías, recursos y medios judiciales suficientes para ejercer la defensa de sus intereses; y teniendo una decisión desfavorable a él, en forma pasiva abandonó las resultas del proceso seguido en su contra, para hoy pretender a través de la presente acción de tutela atacar la decisión proferida en su contra del día 12 de febrero de 2008, la cual está debidamente ejecutoriada, por lo tanto no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela por lo tanto es improcedente.

LA IMPUGNACIÓN

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA El accionante una vez notificado del fallo de primera instancia, impugnó la decisión, en la cual solicitó sea revocado el fallo del 4 de mayo del año en curso, y se tutele a su favor, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, a que toda sentencia sea apelada, y el derecho al trabajo. Y ordenar a la Inspección General Departamento de Policía del Meta, Oficina de Control Interno Disciplinario, dejar sin efectos, la investigación disciplinaria No. DEMET -2006-96, adelantada en su contra.

El recurrente, admite que el acto administrativo que se pretende atacar

mediante la acción de tutela, es la Resolución No. 00846 del 7 de marzo de 2008, resultante de la investigación disciplinaria No. DEMET – 200696, mas no, la Resolución No. 221 del 22 de julio de 2005, proferida por el Comandante de la Policía del Meta, en lo referente al retiro discrecional de la Policía Nacional, la cual fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 3 de diciembre de 2013, ejecutoriado el 22 de enero de 2014. Para el recurrente, la Sala de Instancia no observó que él se enteró solamente hasta el momento de radicar la solicitud de cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo, sobre el fallo sancionatorio del 22 de febrero de 2008, y de la Resolución No. 00846 del 7 de marzo de 2008 la cual ordenaba registrar en su hoja de vida la sanción impuesta, y por ende le informaron la imposibilidad de reintegrarse a la Policía Nacional por encontrarse destituido desde la fecha de ejecutoria del fallo sancionatorio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Adujo el apoderado del señor COMEZAQUIRA DAZA, que si bien es cierto que su prohijado fue notificado del auto de apertura de investigación del proceso disciplinario, y rindió versión libre, no significa que hubiese sido negligente ni que hubiere abandonado el proceso, y menos que le hayan

notificado el fallo sancionatorio como lo ordena la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a que toda sentencia sea apelada y el derecho al trabajo del señor EDISSON COMEZAQUIRA DAZA, con ocasión al acto administrativo de fecha 7 de marzo de 2008, que lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de un año, en el ejercicio de sus funciones públicas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA 2.- Caso concreto.

Se trata del señor EDISSON COMEZAQUIRA DAZA, quien perteneció a la Policía Nacional, y que mediante Resolución No. 221 del 22 de julio de 2005, proferida por el Comandante de la Policía del Meta había sido retirado del

servicio activo de la Policía Nacional, y contra este acto administrativo, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional en donde el Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, negó en primera instancia las pretensiones mediante providencia del 28 de junio de

2013. Con ocasión al recurso de apelación que interpuso, el Tribunal Administrativo del Meta, resolvió mediante fallo del 3 de diciembre de 2013, revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de la Resolución No. 221 del 22 de julio de 2005.

Pero por otro lado, el actor no contaba con que había quedado vigente otro fallo del 12 de febrero de 2008 el cual lo destituyó de la Policía Nacional y lo inhabilitó por un año, y la Resolución No. 00846 del 7 de marzo de 2008, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que ordenó registrar la sanción en su hoja de vida. Dadas las cosas, por existir el antecedente de la sanción en su hoja de vida, el actor no pudo reintegrarse a la Policía Nacional, y ahora pretende que mediante esta acción de tutela, se deje sin efectos la totalidad de la investigación disciplinaria, la cual comenzó con el No. DEMET – 2006-96 y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA culminó en sanción mediante el fallo del 12 de febrero de 2008 y la Resolución No. 00846 del 7 de marzo de 2008.

Si bien se aprecia y como se demostró en su escrito de impugnación, el actor quiere atacar un fallo administrativo con fecha del 12 de febrero de 2008, y una Resolución con fecha del 7 de marzo de 2008, por medio de esta acción constitucional, en la que en primer lugar, para el momento le hubiere asistido otros recursos o medios judiciales para atacarlo, y que ahora no le es procedente porque evidentemente no existe inmediatez. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales, constituyéndose en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración. Este medio de defensa judicial se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez. Con respecto al principio de inmediatez, es entendido como un requisito de procedibilidad de la tutela el cual condiciona la presentación del amparo a un tiempo razonable desde la ocurrencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Si bien es cierto ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante. En el caso de examen, se demuestra que el accionante dejó transcurrir más República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA de siete (7) años, para entablar alguna acción que atacara estos actos administrativos, lo que significa que la afectación del derecho fundamental no era inminente y no puede exculparse con el hecho de decir que no fue notificado, porque si bien se aprecia dentro de la documental allegada, se le citó a su abogada de oficio el 15 de febrero de 2008, para la respectiva notificación del fallo, como no asistió, se fijó edicto con fecha del 19 de febrero de 2008 notificando al señor EDISSON COMEZAQUIRA DAZA y a su abogada de oficio del fallo sancionatorio. “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y

solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”.

No se puede desestimar que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Pero si no existe una inmediatez en el accionar del actor, no se es posible acudir a ninguna acción constitucional, judicial, o administrativa para pretender revivir fallos ya ejecutoriados hace muchos años. Los hechos demostrados indudablemente desvirtúan el requisito de inmediatez, y en ese orden de ideas se impone la confirmación del fallo impugnado, pues no se acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado. Así, la Sala al constatar que no se satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente exigidos para poder examinar una tutela contra decisión judicial ordinaria, debe concluir que se torna imposible estudiar el aspecto sustancial planteado por el actor.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN IMPUGNADA DEL 4 DE MAYO

DE 2015, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL META, EN TODA SU ESENCIA.

SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS

EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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