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CSDJ - F50001110200020150025101ADJUNTA20170215093833-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150025101ADJUNTA20170215093833-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia REVOCA FALLO PARCIALMENTE / Absuelve por atipicidad CONFIMA RESPONSABILIDAD / Por falta a la debida diligencia – rendir informes Considera la Sala que los profesionales del derecho están obligados a rendir informes al culminar su gestión, además si éste obedece como en el caso del encartado a un acuerdo de pago que originó la terminación del proceso dicha exigencia cobra mayor relevancia en tanto debía presentar una relación detallada de lo recibido con ocasión de gestión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201500251-01 (12871-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 1 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral “1 del artículo 37”, a título de culpa y la contenida en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a

título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen con ocasión al oficio del 13 de abril de 2015 proveniente de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Villavicencio, en el cual da a conocer la queja presentada por el señor Eliseo Fonseca Espinosa contra el doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO a quien contrató para que promoviera una demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Fabio Humberto Rojas, proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 20100093500, el cual culminó por pago total de la obligación, según lo informado por el abogado del demandando en el expediente a folio 30, sin que a la fecha el encartado hubiese hecho entrega de tales sumas de dinero al quejoso (fl. 1 – 3 c.o.). 1 Sala conformada por los doctores MARÍA DE JESÚS VILLAQUIRÁN (M.P.) y CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, mediante reporte impreso de la página web del Registro Nacional de Abogados, y de la certificación de vigencia de tarjeta profesional No. 04915-2015, quien se identifica con la cédula No. 326.521 y T.P. 21.117 (fl. 6, 9 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 179952 del 26 de mayo de 2015 en el cual se constata que el

investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o.). 3.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 28 de abril de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario disponiendo la práctica de pruebas y la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 – 8 c.o.). 4.- El 19 de noviembre de 2015, el a quo dio inicio a la diligencia convocada contando con la asistencia del encartado y el quejoso, dándose lectura a la queja presentada. 4.1.- Versión libre. Señaló el encartado haberle consignado la totalidad de los dineros alegados por el querellante a su cuenta bancaria, la misma donde le consignaba el inquilino ejecutado. Aseguró que lo único que le quedaba era el pago del secuestre por $200.000 de los cuales el quejoso le pidió $100.000 debiendo pagarle al auxiliar de su propio peculio. Cuestionó el hecho de que si le debía dinero a su mandante por qué lo contrató para otro negocio jurídico?. Destacó que los dineros recibidos por su gestión no fueron constituidos en títulos judiciales por cuanto el denunciante siempre le pedía dinero. Solicitó como práctica de pruebas copia de los recibos de consignación al banco efectuados en el año 2011 y 2012 a Colmena, hoy Caja Social. 4.2.- Ampliación de queja. Aseguró el denunciante que la afirmación del investigado no era cierta, por cuanto a su cuenta ingresan recursos provenientes de arriendo con los cuales paga un crédito, por ello le

solicitó que le mostrara la prueba de sus pagos. Manifestó no haber recibido ningún informe del encartado por su gestión, pues hasta los recibos de los servicios públicos tuvo que conseguirlos directamente en la empresa. 4.3.- El a quo procedió al decreto probatorio fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia (fl. 134 – c.o. y Cd No. 1). 5.- La empresa de telefonía CLARO en comunicación del 9 de diciembre de 2015, remitió la información de registro de llamadas del abonado No. 3103278153 aclarando que para el año 2012 no cuenta con dichos registros (fl. 58 c.o y Cd). 6.- La entidad bancaria Banco Caja Social, en oficio del 18 de diciembre de 2015, informó que la cuenta No. 24507186850 a nombre de Eliseo Fonseca Espinosa presentó registros de débitos automáticos a la obligación No. 0505170024049, sin embargo, aclaró que dicha cuenta bancaria estaba inactiva desde el 30 de noviembre de 2011, por lo cual el pago del crédito se efectuó en efectivo (fl.60 - c.o.). 7.- El 7 de marzo de 2016 se constituyó la Magistrada de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia del disciplinado, el quejoso y el testigo Fabio Alberto Rojas, surtiéndose las siguientes actuaciones: 7.1.- Declaración del testigo. Aseguró haber sido demandado por el investigado en representación del quejoso, destacando que los pagos los efectuó al investigado como fueron 5 meses de cánones de arrendamiento -$500.000y sus honorarios, por un valor aproximado

de $3.500.000, los cuales eran cancelados en una cuenta bancaria. El disciplinado interrogó al declarante quien aseguró que el apartamento fue entregado al denunciante. 7.2.- Ampliación queja. El denunciante respondió al interrogatorio de la Magistrada Instructora asegurando que en el año 2012 el encartado le manifestó haberle consignado la suma de $800.000 en su cuenta, aclarando que en su cuenta no debía existir ninguna otra transacción por ese valor ni mucho menos de $400.000. La Magistrada le indagó al quejoso sobre las consignaciones efectuadas a su cuenta, en las cuales aparecía registrada una por valor de $850.000 a lo que el querellante aseguró que dicho valor debió ser pagado en el año 2012 y ese registro era del 2011. Destacó el señor Eliseo Fonseca que el doctor García Bravo no le hizo un informe de cuentas ni de su gestión. 7.3.- Ampliación de versión. Reiteró el denunciado que su mandante cada vez que iba a Bogotá le pedía dinero, por lo cual le hizo entrega de lo recibido menos el descuento de sus honorarios por valor de $500.000. 7.4.- Calificación Jurídica. El a quo señaló que de las pruebas arrimadas al expediente estableció que el encartado presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado denunciado “no rindió informe a su cliente sobre lo acontecido en el proceso, dejando claras las cuentas cuando el proceso se terminó en el mes de marzo de 2012”, falta calificada a título

de culpa. De otra parte, encontró que el aquejado podía estar incurso en la falta descrita en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el denunciado no hizo una relación a los dineros que recibió, pues éste “debió haber rendido las cuentas de los dineros, en el anterior es de toda la gestión del proceso, y en el caso del aquí 35-5 falta de honradez del abogado, son los dineros que recibió, pues debió haberle dicho a su cliente, hecho una relación pormenorizada y así mismo haberle hecho entrega al señor Eliseo del recibo de consignación de los $800.000que dijo que le iba hacer a la cuenta, si todas esta cuentas se hubieran hecho de forma clara tanto de la relación como de los dineros no estaríamos sentados aquí porque cada uno tendría sus comprobantes y recibos, esta falta de honradez del abogado se le atribuye a título de dolo”. En relación a los servicios públicos dejados de cancelar, consideró que este hecho no se encontraba sustentado ni probado, por lo cual ordenó la terminación de la actuación. 7.5.- El a quo ordenó la práctica de prueba deprecada por el encartado, procediendo a fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 84 – 87 c.o. y Cd No. 3). 8.- El 16 de mayo de 2016 el a quo dio inicio a la diligencia programada contando con la presencia del investigado, el quejoso y el agente del Ministerio Público. 8.1.- El encartado interrogó al quejoso, quien reiteró todo lo dicho en la investigación, agregando haberle pagado sus honorarios junto con

gastos procesales. 8.2.- Alegatos de Conclusión. La representante del Ministerio Público manifestó que de la relación probatoria obrante en el plenario se constaba la materialización de las faltas endilgadas, por lo cual deprecó la imposición de un fallo sancionatorio debiendo imponer como sanción la de censura acompañada por la de multa en razón a la modalidad de las conductas cometidas, esto por cuanto no se configuraba ninguna causal de atenuación. 8.3Alegatos de Conclusión. Aseguró el encartado que la denuncia era falsa, pues negó el recibo de los dineros obtenidos por su gestión, evidenciándolo de su propia declaración, sin entender por qué espero 3 años para denunciarlo o el hecho de haberle otorgado otro poder para un nuevo proceso, hechos con los cuales demostraba que no actuó de forma contraria a sus deberes, aceptando que por su práctica en el ejercicio no expidió ni recibió recibos. 8.4.- La Operadora Disciplinaria dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 97 c.o. Cd No. 4). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 1 de julio de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral “1 del artículo 37”, a título de culpa y la contenida en el

numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario evidenció que el encartado una vez culminó el proceso ordinario de autos en el 2012 no realizó o presentó un informe de su gestión a lo largo del proceso a su cliente, con lo cual se materializó la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la segunda falta – numeral 5 del artículo 35 C.D.A.- encontró que el denunciado no rindió informes de la relación de pagos recibidos con ocasión de la gestión adelantada en el proceso No. 201000935, haciéndole entrega del recibo por valor de $800.000 que le había consignado a la cuenta de su mandante, teniendo que esta conducta fue cometida a título de dolo por cuanto el disciplinado debió haber entregado dichos dineros de forma inmediata a su cliente. Finalmente, en relación con la sanción aseguró el a quo que la misma fue impuesta de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, además considerando la modalidad de las conductas cometidas –concurso-, gravedad y las circunstancias en que cometió las faltas le resultaba oportuno afectarlo con sanción de suspensión de dos meses al encartado (fl. 98 - 102 c.o.) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2016, el disciplinado presentó recurso de apelación en el cual solicitó se revoque la decisión

de instancia, sustentando su recurso en los siguientes términos (fl. 106 – 107 c.o.).: Como primer aspecto, destacó el censor que la norma del numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 si bien exige la presentación de informes no especifica la forma como debe hacerse ello, encontrando que con su cliente si tuvieron una constante comunicación, por eso aceptó el recibo de $800.000, de las conversaciones que tuvieron en la ciudad de Bogotá, agregando que si efectivamente hubiese incurrido en las faltas endilgadas no habría sido contratado nuevamente por el quejoso, situación que no fue advertida por el a quo. En segundo lugar, aseguró el recurrente que en cuanto a lo descrito en el artículo 37, él sí presentó la demanda en término ejecutando el mandato en término, sin que exista coherencia entre el hecho denunciando y el cargo descrito en la sentencia “1-37”, no corresponde con el endilgado en el numeral 2 del mismo artículo, existiendo una incoherencia en la calificación jurídica. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 21 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de ésta cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia), por lo cual la Secretaria notificó personalmente al agente del Ministerio Público el 19 de junio de 2015, quien guardo silencio (fl. 10 c. 2ª instancia), 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de

antecedentes disciplinarios No. 926769 expedido el 2 de diciembre de 2016, del encartado quien registra sanciones disciplinarias en su contra de suspensión comenzado a regir el 18 de abril de 2016 (fl. 10 c.o.). Así mismo, indicó que en contra del disciplinado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Disciplinable: La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, mediante reporte impreso de la página web del Registro Nacional de Abogados, y de la certificación de vigencia de tarjeta profesional No. 04915-2015, quien se identifica con la cédula No. 326.521 y T.P. 21.117 (fl. 6, 9 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 179952 del 26 de mayo de 2015 en el cual se constata que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o.). 4.- De la apelación. Ahora bien, observa esta Colegiatura que el recurso de alzada fue presentado en términos, toda vez que el disciplinado fue notificado de forma personal el 25 de julio de 2016, presentando su escrito de apelación el 26 del mismo mes y año, por lo cual resulta procedente su estudio ante el cumplimiento de lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Como primer aspecto, destacó el censor que la norma del numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 si bien exige la presentación de informes no especifica la forma como debe hacerse ello, encontrando que con su cliente si tuvieron una constante comunicación, por eso aceptó el recibo de $800.000, de las conversaciones que tuvieron en la ciudad de Bogotá, agregando que si efectivamente hubiese incurrido

en las faltas endilgadas no habría sido contratado nuevamente por el quejoso, situación que no fue advertida por el a quo. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que la afirmación del recurrente no corresponde a un análisis ajustado a la descripción del numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el espíritu de la norma lo que conlleva a que los profesionales del derecho deben mantener informados de sus encargos profesionales a su mandantes, máxime si éstos versan sobre el manejo de bienes, guarda, disposición o administración de los mismos, confiados en razón del poder, situación que en el caso particular del encartado no encaja este tipo disciplinario como se procede a explicar. Encuentra esta Corporación que la Magistrada de Instancia incurrió en una imprecisión al momento de endilgar este cargo al investigado, pues de lo manifestado en la audiencia del 7 de marzo de 2016, aseguró que el doctor Jesús Antonio García Bravo debió haber mantenido informado a su cliente, por una parte de todo el estado del proceso ordinario de marras y de otra del recibo de cada dinero recibido con ocasión del mismo proceso, situación que sin lugar a dudas, no enmarca el pliego de cargos en un concurso aparente de faltas, pues las dos normas claramente describen hechos totalmente distintos con ingredientes normativos diferenciales. Por lo anterior, la Sala observa que el encartado ejecutó el mandato conferido por el quejoso por lo cual se inició el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 201000935 adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Caquetá, el cual culminó el 1 de marzo de

2012, al emitirse proveído ordenando la terminación del proceso por petición expresa del demandante al señalar acuerdo de pago (fl. 2 c.o.), pero de lo acopiado probatoriamente no se demuestra que el disciplinado estuviere facultado para el manejo de bienes, guarda, disposición o administración de los mismos, confiados en razón de un poder, con lo cual no se estructura el tipo disciplinario descrito en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, siendo necesario absolverlo por este cargo ante la existencia de atipicidad de la conducta. En segundo lugar, aseguró el recurrente que en cuanto a lo descrito en el artículo 37, él sí presentó la demanda en término ejecutando el mandato en término, sin que exista coherencia entre el hecho denunciando y el cargo descrito en la sentencia “1-37”, no corresponde con el endilgado en el numeral 2 del mismo artículo, existiendo una incoherencia en la calificación jurídica. Ahora bien, frente a lo planteado por el disciplinado se observa que su disenso se centró en el yerro en que incurrió el a quo en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, pues en el numeral primero consignó que la responsabilidad del investigado obedecía a la falta descrita en el numeral “1 del artículo 37” de la Ley 1123 de 2007 y no a la endilgada en el pliego de cargos proferido en la audiencia del 7 de marzo de 2016, en la que el seccional encontró que el doctor García bravo, presuntamente estaba incurso en la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 del C.D.A., sin embargo se observa que esto

obedece a un lampsus calami, o error mecanográfico, en tanto de la parte considerativa se tiene que el análisis y la valoración probatoria se sustentó en el cargo imputado, es decir, haber omitido la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactado en el mandato o cuando sean solicitados por el cliente. Hecha esta precisión, destaca la Sala que frente a este cargo – numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, la materialización de la responsabilidad disciplinaria efectivamente se encuentra comprobada, pues se tiene que una vez culminó el proceso, que además obedeció a un acuerdo de pago que conoció el togado investigado y su cliente, debió el doctor García Bravo haber presentado el detalle del cumplimiento de dicho acuerdo, es decir, haber presentado un informe con la relación de pagos del demandado con sus respectivos recibos a efectos de tener claridad del pacto suscrito, sin embargo generó mucha incertidumbre y ambigüedad al no tenerse certeza de la suerte del proceso durante el tiempo de pago, con lo cual incumplió su deber de diligencia desplegando una conducta omisiva e indiligente por su descuido en informar en forma detallada de su gestión en esta fase final del asunto de marras. En suma, observa esta Sala que se configura la responsabilidad disciplinaria desde la perspectiva de los elementos estructurantes del tipo disciplinario de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con lo cual resulta oportuno confirmar la sentencia apelada en lo referente con la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en

tanto, los hechos y las pruebas se denota que se pudo establecerse la responsabilidad del doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, en grado de certeza. Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 1 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, para en su lugar, ABSOLVER al encartado de la falta descrita en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del disciplinado en relación con la falta contenida en el numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 1 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, para en su lugar: - ABSOLVER al abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO de la falta descrita en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

de conformidad con lo analizado en la sentencia. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37, cometida a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, según lo consignado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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