CSDJ - F50001110200020150026701ADJUNTA20170714113403-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150026701ADJUNTA20170714113403-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 500011102000201500267 01 Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa María de Los Ángeles Herrera Machado, en contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 22 de enero de 2016, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio. HECHOS La señora María de Los Ángeles Herrera Machado, pone en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, queja en contra del Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, afirmando que tuvo un accidente el 20 de marzo de 2012, pues fue atropellada por un conductor con su vehículo, quien le llevó un documento de desistimiento que firmó, por lo cual fue archivado el proceso que se adelantó por estos hechos con radicado 500016105671201282745, al haber llegado a una conciliación por $ 3.000.000,oo, la que se dio tiempo después. Pero no está de acuerdo, ya que en Medicina Legal le reconocieron 45 días de incapacidad, más quedó con secuelas y le dan
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 500011102000201500267 01
Referencia: Funcionario apelación mareos por el golpe que sufrió en la cabeza y casi no escucha, sin que le hayan sido indemnizados tales daños.
Aduce ser una persona sola, quien se moviliza en silla de ruedas, de la tercera edad, y sin recursos económicos. Asegura que le arreglaron como “les dio la gana” y cuando se encuentra con el conductor, la humilla. El 17 de abril de 2015, le solicitó al Fiscal, reabrir su caso, para ordenarle nueva valoración de su estado de salud, y la sacó de su Despacho, sin tener respeto por ella. ACTUACIÓN PROCESAL Se abrió indagación preliminar en auto de 12 de mayo de 2015, y se decretaron pruebas, entre las cuales se practicaron:
1. Respuesta de la Fiscalía, acerca de que estaba siendo desarchivada la investigación1
2. Se acreditaron los actos de nombramiento, posesión y demás actos administrativos que se han proferido de los servidores quienes laboraron como Fiscales 37 delegados ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, entre abril de 2012 y abril de 20152
3. Respuesta del doctor Robinson de Jesús Chaverra Tiptón, Fiscal 37 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, entre mayo de 2013 y 11
de octubre de 2013, cuando fue designado Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio, quien refiere la naturaleza y los efectos de la conciliación preprocesal en los delitos que requieren querella para la iniciación de la acción penal, los cuales son desistibles, y requieren el agotamiento de la conciliación, al tenor del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, y que dice que si hubiere acuerdo, se archivarán las diligencias. 1 F. 9 c.o. 2 F. 10 a 71 c.o.)
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Referencia: Funcionario apelación En este caso, la médica forense concluyó incapacidad legal definitiva de 45 días sin secuelas, por lo cual citó a los sujetos a audiencia de conciliación, el 3 de julio de 2013, compareciendo la quejosa apoderada por abogada, adscrita a la Defensoría Pública, el causante del hecho, apoderado por quien a su vez representaba a Suramericana Compañía de Seguros S.A., e hicieron una propuesta indemnizatoria de $ 3.000.000,oo, que la señora acepta condicionándola a que se hiciera con el acompañamiento y verificación de la delegada de la Defensoría del Pueblo, y se concilió, sin ninguna inconformidad ni reparo de la víctima, y suscribieron el acta los participantes. Consideró que no era cierto que se hubiera arreglado “como le dio la gana”, tal
como afirma la quejosa. 45 días antes de la conciliación, se había recibido entrevista a la víctima, quien no manifestó tener ninguna clase de secuelas. Verificado el cumplimiento del acuerdo, en aplicación del inciso 3 del artículo 522, profirió la orden de archivo, que le fue comunicada con oficio de 14 de agosto de 2013, y el 2 de septiembre de 2013, la señora presentó solicitud de desarchivo, resuelta el 6 de septiembre de 2013. En aplicación de lo dicho por la Corte Constitucional en la C-1154 de 2005, se cumplía con la ley al notificar a la quejosa la decisión de archivo, para que manifestara sus inconformidades. Además, las víctimas tienen la posibilidad de reabrir la investigación si cuenta con más elementos probatorios, y por haber sido denegada, puede acudir al Juez con Función de Control de Garantías. Finaliza diciendo que no hace cargos directos contra la respuesta de desarchivo, sino contra la que le diera el fiscal actual, a la nueva solicitud de archivo que realizara, pues ello sucedió el17 de abril de 2015, pero él laboró en ese cargo hasta el 15 de octubre de 2013. Envía copia de los actos administrativos de su vinculación y desvinculación, y del expediente3. 3 F. 93 a 152 c.o.
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Referencia: Funcionario apelación
4. Seguros Generales Suramericana S.A. informa que el 25 de julio de 2013, por medio de la orden de pago 6102040 procedió a cancelar la suma de $ 3.000.000,oo, a la quejosa4.
5. Ampliación de la queja5, quien dice que el Fiscal le dijo que nada tenía que hablar con ella, y que el caso ya estaba archivado, que ya había sido conciliado, a lo que ella le respondió que seguía reclamando su derecho, porque no se le había pagado ni reconocido algunos perjuicios, y el Fiscal “se puso irónico”, y le preguntó si no lo estaba entendiendo, se puso bravo y la envió a la Defensoría y le dijo “tráigame un hombre aquí”.
Providencia recurrida En auto de 22 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta terminó la indagación disciplinaria, porque constaba en las diligencias copia de la conciliación que se llevó a cabo el 3 de julio de 2013, donde el indiciado y la compañía de seguros propusieron cancelar a la lesionada, la suma de $ 3.000.000,oo, por concepto de todos los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, con ocasión del dictamen definitivo de medicina legal de 45 días sin secuelas médico legales, y la afectada acompañada de la defensora pública aceptó la propuesta, en forma libre y voluntaria, por lo cual el Fiscal ordenó el archivo de las diligencias por conciliación dando aplicación al artículo 522 de la Ley 906 de 2004, conducta que no es arbitraria, sino ajustada a la ley, al haberse dado el pago de
perjuicios, por lo cual resultaba desacertado que con una queja disciplinaria se reinicie una investigación penal. Apelación del auto de terminación de la indagación disciplinaria 4 F. 153 c.o. 5 F. 154 c.o.
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Referencia: Funcionario apelación La quejosa interpuso recurso de apelación, porque el fiscal, la abogada que le fue asignada por la Defensoría Pública y el abogado defensor del causante del accidente se pusieron de acuerdo para hacerle firmar un documento donde ella aceptaba $ 3.000.000,oo.
No se tuvo presente que sufría dolores de cabeza, y que el médico había sugerido realizar un TAC para establecer si se debían al accidente o no, pero no se hizo, por lo cual reflexiona que no fue una indemnización de carácter integral, al no determinarse la causa de su enfermedad actual. Por eso considera que el fiscal ni su abogada la asesoraron debidamente y le hicieron firmar el documento que tenía como consecuencia el archivo de la investigación, violándole sus derechos, solicitando la revocatoria de la decisión y ordenar proseguir la investigación, llamando a todos los involucrados en este asunto6. En auto de 29 de abril de 2016, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
conocer la apelacion de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 6 F. 161 c.o.
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Referencia: Funcionario apelación funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a
las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar
la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
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Referencia: Funcionario apelación El caso en concreto El estudio del recurso se ceñirá a los argumentos expresados por la quejosa, pues son los que delimitan la competencia de esta Sala, y la razón de que el legislador exija la sustentación.
En auto de 22 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta terminó la indagación disciplinaria, en una providencia en la que no identificó los nombres de los Fiscales quienes estaban siendo indagados, pese a la voluminosa documental que se recibió sobre el particular y a la respuesta que dio el doctor Robinson de Jesús Chaverra Tiptón, Fiscal 37 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio. Los hechos investigados referentes a la aprobación de la conciliación, sucedieron entre el 3 de julio de 2013, fecha de celebración de la audiencia de conciliación, al 10 de agosto de 2013, cuando se decretó su archivo, comunicado a la quejosa, el 14 de agosto de 2013. Para entonces el doctor Robinson de Jesús Chaverra Tiptón, se desempeñó como Fiscal 37
delegado ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, y fue la persona que actuó en los actos base de la queja. No sobre los que refieren a lo sucedido el 17 de abril de 2015, pues para entonces se desempeñaba en el cargo el doctor Álvaro Monzón Cifuentes, quien fue trasladado a partir del 27 de octubre de 2014, como Fiscal 37 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, y estaba ejerciéndolo a esa fecha7. Por lo tanto se modificará la providencia para incluir los nombres de los Fiscales beneficiados con la terminación, pues se requiere precisar la persona cuya actuación se controvierte en la apelación. 7 F. 10, 11 y 69 c.o.
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Referencia: Funcionario apelación La apelación apunta al primer acto, diciendo que no se valoró por el Fiscal, la posibilidad de que tuviera otras consecuencias distintas a las dictaminadas por Medicina Legal, de incapacidad legal definitiva de 45 días sin secuelas.
No está llamada a prosperar la apelación, porque esa no era función del Fiscal, quien de acuerdo al artículo 522 de la Ley 906 de 2004, tiene la obligación de realizarla por tratarse de un delito querellable, y verificar que hubo acuerdo, de manera libre y voluntaria, para proceder a archivarla. En efecto, la norma dice: “ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se
surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente. En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001”8. Y sin embargo, el Fiscal, estableció el cumplimiento antes de decretar el archivo, pues la conciliación se realizó el 3 de julio de 2013, y la orden de archivo se expidió el 10 de agosto de 2013, en la cual le hizo mención de apartes de la C-1154 de 2005, que la señora conoce, pues
está acreditado que solicitó copias de toda la actuación para estudiarla, y en ella queda claro que ha podido manifestar su inconformidad al ser notificada, y además, si cuenta con más elementos probatorios, puede asesorarse jurídicamente para acudir al Juez con Función de Control de Garantías.. Nótese en el folio 126 del cuaderno principal de primera instancia donde consta, en la historia clínica levantada en la Clínica del Meta S.A., que el 20 de marzo, sí se hizo TAC de “cráneo 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr012.html#522 consultado 29.06.17
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Referencia: Funcionario apelación simple sin lesiones intra xiales secundarias a taruma” (sic), y lo que se sugirió fue “evaluación complementaria con TAC de acuerdo a evaluación clínica”. Eso ha debido observarlo la quejosa, pues no era competencia de esa entidad el dictamen médico legal, sino del Instituto de Medicina Legal, tal como aparece a folio 124 del cuaderno principal de primera instancia, donde no se dictaminaron secuelas.
Además resulta inexplicable que la quejosa no haya reportado ese hecho en la fecha de sucederse el accidente, el 20 de abril de 2012, ni al formular la denuncia el 27 de abril de 2012, ni en la entrevista de 15 de mayo de 2013, ni en la audiencia de conciliación, de 3 de julio de
2013, ni al serle notificado el auto de archivo de las diligencias, en oficio fechado 14 de agosto de 2013, y solo vino a serlo, en memorial de 2 de septiembre de 2013, el que le respondió el Fiscal, el 6 de septiembre de 2013, denegada por improcedente la reapertura de investigación. Es decir, solo reclamó dos meses después de haber sido realizada la conciliación. También se observó que en la denuncia penal, la quejosa aportó copia del escrito firmado únicamente por el indiciado, denominado desistimiento, como aparece en el folio 121 del cuaderno principal de primera instancia, pero que después suscribió como aparece en el anexo 2 folio 39, y aportó al proceso, previamente a la conciliación, sin que en el primero interviniera el Fiscal, y luego ratifica esa misma voluntad en la audiencia. Por lo anterior, no es cierto que haya sido aprobada la conciliación “como le dio la gana”, al Fiscal, tal como afirma la quejosa, sino como ella misma lo concertó, y por todo lo anterior, se confirmará la decisión tomada en primera instancia. Como a este tema se limitó la apelación, resta instar a la Sala de instancia, para que en lo sucesivo precise los nombres de las personas en contra de quienes se termina la acción, que era uno de los objetivos de la indagación preliminar. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Referencia: Funcionario apelación PRIMERO. MODIFICAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, de 22 de enero de 2016, mediante el cual se TERMINÓ la indagación disciplinaria, para incluir que es a favor de los doctores Robinson de Jesús Chaverra Tiptón y el doctor Álvaro Monzón Cifuentes, como Fiscales 37 delegados ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, y CONFIRMARLA en favor del doctor Robinson de Jesús Chaverra Tiptón, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen para NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, por intermedio de la Secretaría Judicial de esa Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Además se tendrán en cuenta las observaciones que se hacen a la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Funcionario apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial