CSDJ - F50001110200020150027601ADJUNTA20181030075140-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150027601ADJUNTA20181030075140-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201500276 01 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1 en septiembre 15 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, como 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, en abril 21 de 20152, para que se investigare disciplinariamente al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, pues en calidad de defensor de confianza del indiciado Norbel Suárez Cuervo, al interior del
proceso penal radicado No. 2012-00299-00, dejó de comparecer injustificadamente a la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, programada para julio 2, julio 24, septiembre 2 y octubre 7 de 2014, febrero 4 y abril 21 de 2015. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor RUBÉN DARÍO MONCADA, identificado con cedula de ciudadanía número 13.249.033, portador de tarjeta profesional vigente número 30960, conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado mayo 12 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó septiembre 2 misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 41 c. o. 3 Fl. 47 c.o. 4 Fl.52 y 56 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante la incomparecencia del investigado RUBÉN DARÍO MONCADA5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. En junio 16 de 2016 7 se realizó la primera sesión, con la asistencia del defensor de oficio del investigado. Se escuchó al defensor de oficio del investigado quién refirió hasta el momento no ha podido comunicarse con su prohijado, sin embargo intentará
ubicarlo para que comparezca a la próxima audiencia. No se decretaron pruebas a practicar en la siguiente sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. La segunda sesión se adelantó en agosto 25 de 2016, con asistencia del investigado, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre a RUBÉN DARÍO MONCADA quién indicó que desde hace aproximadamente cuatro años sufre de problemas en la columna vertebral y de cataratas en los ojos lo que ha generado que en ocasiones no pueda levantarse de la cama porque los dolores son muy fuertes, y que estos padecimientos son los que le impidieron asistir a las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento por las cuales se le investiga disciplinariamente. Finalizó manifestando que su intención nunca fue causarle perjuicio a su cliente, ni entorpecer el normal desarrollo del asunto, lo que se evidencia no 5 Fl. 63 c.o. 6 Fl. 25 c.o. 7 Fl. 45 c.o. ocurrió pues el proceso penal ha seguido su curso normal, encontrándose en etapa de juicio oral. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Copias del proceso penal radicado No. 2012-00299 adelantado en el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, por el delito de Falsedad Material en Documento Público. (fl. 1 a 41 c.o.).
Calificación Provisional.- En la misma sesión, la Magistrada instructora conforme al acervo probatorio recolectado formuló cargos contra RUBÉN
DARÍO MONCADA, por presuntamente haber desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, toda vez que al interior del proceso penal radicado No. 2012-00299, seguido contra Norbel Suarez Cuervo, por el delito de Falsedad Material en Documento Público, adelantado en el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, en calidad de apoderado judicial del procesado no asistió a la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento programada para julio 2, julio 24 y septiembre 2 y octubre 7 de 2014, febrero 4 y abril 21 de 2015, pese a ser debidamente notificado de su realización. No se solicitaron pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. En junio 14 de 20178, se realizó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, 8 Fl. 96 c.o. quién rindió alegatos de conclusión, señalando que si bien son evidentes los problemas de salud que presenta el togado, los mismos no son justificantes para faltar al deber de atender con debida diligencia los encargos profesionales, en el caso en concreto, asistir al señor Norbel Suárez Cuervo, al interior del proceso penal radicado No. 2012-00299-00,
pues retrasó el mismo por cerca de un año, cuando lo que le correspondía era renunciar al conocimiento del asunto y no mantener los intereses de su cliente a la deriva. Finalmente solicitó se le aplicare la sanción más leve posible, pues si bien el togado fue indiligente, no se puede desconocer que efectivamente sus problemas de salud saltan a la vista, lo que conlleva a determinar que estos fueron los que causaron que se apartara de los deberes profesionales que le asisten. Seguidamente, se escuchó en alegatos de conclusión a RUBÉN DARÍO MONCADA reiterando que las inasistencias al proceso penal radicado No. 2012-00299-00, se originaron por sus precarias condiciones de salud que le impedía asistir a las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento programada en varias oportunidades por el despacho de conocimiento, sin embargo su intención nunca fue causarle perjuicios a su cliente, y que si bien no renunció al poder fue porque los dineros que entregó como honorarios el señor Norbel Suárez Cuervo, eran los que sustentaban a su familia en ese momento tan difícil. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, profirió sentencia en septiembre 15 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título
de culpa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, efectivamente el disciplinado al interior del proceso penal radicado No. 201200299-00 adelantado contra Norbey Suarez Cuervo por el delito de Falsedad Material en Documento Público, intervino como apoderado de confianza del procesado y en tal calidad no asistió a la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento programada para julio 2, julio 24 y octubre 7 de 2014, febrero 4 y abril 21 de 2015, pese a ser notificado de su realización; lo que se traduce en un total abandono de la gestión encomendada en perjuicio de los intereses de su representado, pues no se le pudo resolver situación jurídica en el terminó de aproximadamente 9 meses, aunado al desgaste de la administración de justicia que dejó de evacuar otro tipo de diligencias en otros procesos. Así mismo, refirió que si bien el disciplinado solicitó el aplazamiento de las mismas por presentar problemas de salud, no aportó las constancias médicas que probaran dicha circunstancia. En consecuencia, señaló que el abogado inculpado faltó a su deber de diligencia profesional pues pese a habérsele comunicado las fechas para realizar audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento en el proceso penal tantas veces referido, no asistió a las misma sin allegar justificación alguna. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la transcendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un
individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40 y 45 literal c) numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, pues contaba con antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO.
RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el representante del Ministerio Público presentó recurso de alzada en octubre 24 de 20179, indicando que la sanción impuesta a RUBÉN DARÍO MONCADA no cumple con el principio de proporcionalidad pues se aplicó el criterio de agravación dispuesto en el numeral 6º del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo que la sanción disciplinaria que recae en el encartado es posterior a los hechos por los que se le sancionó en el presente asunto. Por lo anterior, solicitó se modifique la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al RUBÉN DARÍO MONCADA de un (1) año, a tres (3) meses. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura 9 Fl 105 a 106 c. o. “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la
instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los
principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en septiembre 15 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó al 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. abogado RUBEN DARIO MONCADA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, como responsable de la falta consagrada en el artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los
abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son las copias del proceso penal radicado No. 2012-00299-01 adelantado en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, por el delito de Falsedad Material en Documento Público, está plenamente acreditado que en junio 20 de 2014 se le otorgó poder a RUBEN DARIO MONCADA para que representare los intereses del indiciado Norbel Suarez Cuervo. (Fl. 12 c.o.). En el proceso penal de la referencia se fijó fecha para audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento para julio 2, julio 24, octubre 7 de 2014, febrero 4 y abril 21 de 2015, días en los que no se realizó la audiencia por solicitud de aplazamiento radicado por el encartado alegando problemas de salud, tal y como se evidencia a folios 11, 17, 24, 29, 35 y 36 del cuaderno original, sin embargo de las copias del asunto se evidencia no allegó la respectiva prueba que demostrare la certeza de su dicho. Es preciso indicar, que en auto de septiembre 2 de 2014 el Juzgado Tercero
Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, al acceder a solicitud de aplazamiento de la audiencia tantas veces referida programada para septiembre 2 de 2014 y para la cual sÍ allegó la respectiva constancia medica de incapacidad expedida por la Cruz Roja Colombiana Seccional Meta, obrante a folio 21 del cuaderno original, se le advirtió “que en caso de no poder asistir deberá sustituir el poder conferido, ya que esta es la cuarta reprogramación de audiencia que se realiza atribuible a la defensa, de igual manera, verificar la designación de defensor público al indiciado solicitada con anterioridad para su respectiva notificación, ello, en caso de una declaratoria”, no obstante el togado no atendió el llamado del juzgado y reincidió en petición de aplazamiento en octubre 7 de 2014, febrero 4 y abril 21 de 2015, se reitera, sin allegar la respectiva prueba documental que demostrare los problemas de salud que le impedían cumplir con la defensa de los intereses de su cliente, situación que desencadenó en la compulsa que ocupa la atención de esta Superioridad. El anterior recuento del proceso penal en el que actuó el encartado, permite verificar sin lugar a dudas, como lo anotó el a quo, que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, pues efectivamente no asistió a la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento señalada para los días julio 2, julio 24, octubre 7 de 2014, febrero 4 y abril 21 de 2015,
inasistencias que se traducen en un total abandono de la gestión encomendada en perjuicio de los intereses de su representado, pues no se le pudo resolver su situación jurídica en ese lapso de tiempo, aunado al desgaste de la administración de justicia debido a la desidia y desinterés mostrados con la actitud ausente del profesional del derecho. En este punto, es preciso indicar que los abogados en el ejercicio de su profesión y en el curso de un proceso penal, detentan la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, iterándose, que a la defensa le asiste una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 906 del 2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. (…)
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos…”. (Subrayas fuera del texto original).
Con ocasión de lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores es el de asistir a sus representados y como consecuencia de ello, al curso de todas las audiencias
que en el trasegar del proceso se desarrollen, lo es porque en ellas puede hacer valer su voz en representación de los defendidos, para controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, etc., y si no le es dable comparecer, debe ponerle de presente al instructor del proceso la razón de su inasistencia de tal suerte que le dé certeza al juez sobre su justificación, sin embargo de las copias del expediente penal obrante en el plenario, se advierte claramente que el disciplinado no compareció a la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento referidas a pesar de estar debidamente notificado y al no justificar su inasistencia pues no allegó ningún documento que diere cuenta de los quebrantos de salud alegados, se establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional establecida en el texto del numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y al no existir justificación de su proceder, lo procedente es confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta en la sentencia de primera instancia. De la dosimetría de la Sanción.- Ahora bien, el único punto de disenso en el recurso de apelación por el representante del Ministerio público se refiere a que la sanción impuesta a RUBEN DARIO MONCADA no cumple con el principio de proporcionalidad pues se aplicó el criterio de agravación dispuesto en el numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo que las sanciones disciplinarias que recaen en el encartado son posteriores a los hechos por los que se le sancionó en el
presente asunto, solicitando se modifique la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta de un (1) año, a una más leve. El criterio de agravación dispuesto en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 ibídem establece que el mismo se aplicare cuando se hubiere sancionado disciplinariamente al encartado dentro de los 5 años anteriores a la conducta por la que se le investiga, así las cosas, del certificado de antecedentes disciplinarios de RUBEN DARIO MONCADA inserto a folio 97 del cuaderno original se evidencia que recaen las siguientes sanciones disciplinarias: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, desde septiembre 9 hasta noviembre 8 de 2015, interpuesta por la Sala Jurisdiccional Seccional Meta en mayo 22 de 2014 y confirmada por esta Sala en agosto 3 de 2015. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, desde octubre 20 de 2016 hasta enero 19 de 2017, interpuesta por la Sala Jurisdiccional Seccional Meta en septiembre 11 de 2015 y confirmada por esta Superioridad en agosto 24 de 2016. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, desde junio 15 hasta agosto 14 de 2017, interpuesta por la Sala Jurisdiccional Seccional Meta en octubre 30 de 2015 y confirmada por esta Corporación en febrero 9 de 2017. De conformidad con lo anterior, se evidencia que tal y como lo manifestó en su
alzada el representante del Ministerio Público, si bien RUBÉN DARÍO MONCADA fue sancionado disciplinariamente, ello no ocurrió dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que en esta oportunidad se le reprocha, pues las sanciones que reposan en su contra iniciaron en septiembre 9 de 2015 y los hechos de esta actuación datan desde julio 2 de 2014 hasta abril 21 de 2015. Así las cosas, en un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción es un mecanismo utilitarista de naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad del Estado en lograr determinados objetivos, por lo que teniéndose en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, la sanción debe ser proporcional aun cuando sea necesaria para proteger ciertos deberes o valores constitucionales, es decir, el lapso de la sanción a imponer debe ser proporcional a la conducta reprochada y el daño causado con la misma, habida la circunstancia que la agrave o la atenúe, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario en los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la
dosimetría disciplinaria. En atención a lo anteriormente referido, la sanción impuesta al infractor debe guardar también proporcionalidad con la modalidad de la conducta sancionada, para lo cual el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley; no obstante, este poder no puede ser ilimitado, debiendo ser razonable y dejar intactos otros valores jurídicos protegidos por el ordenamiento. En consecuencia, la sanción atribuida al aquejado se revela desproporcionada y materialmente injusta por cuanto la conducta antiética en la que incurrió ciertamente el abogado disciplinado es de naturaleza netamente culposa; sumado a ello, el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios para el momento de la comisión de la conducta que se le reprocha en esta oportunidad, faltando así al principio de proporcionalidad, circunstancia que genera la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso. En ese orden de ideas, es claro para esta Superioridad, que se deberá modificar la providencia objeto de impugnación en cuanto a la dosificación de la sanción referente a la suspensión impuesta en el ejercicio de la profesión al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, disponiéndose entonces que la misma deberá ser de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, toda vez que se acompasa con acierto a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del investigado frente a los cargos irrogados, y a la
gravedad que presenta la misma no solo frente a los intereses de su representado sino, de igual manera, ante la sociedad y guarda concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida en septiembre 15 de 2017, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual sancionó al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar imponer sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, en atención a los argumentos que sobre ese concreto se han previsto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que efectúe las comunicaciones que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201500276 01 Aprobado según Acta Nº 93 SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto: En el caso en mención, se resolvió por parte de la Sala mayoritaria, “Modificar la sentencia proferida en septiembre15 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual sanciono al abogado RUBEN DARIO MONCADA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE UN (1) AÑO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, para en su lugar imponer sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCIOCIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES, en atención a los argumentos que sobre ese concreto sean previsto en la parte motiva de esta providencia…” La Sala Mayoritaria, consideró debió ser suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro meses, toda vez que adapto con acierto la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del investigado frente a los cargos endilgados y la gravedad que presenta la misma no solo frente a los intereses de su representado sino, de igual manera, ante la sociedad y guarda concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. En mi sentir, estimo que conforme al acervo probatorio aportado al proceso disciplinario es claro que abogado RUBEN DARIO MONCADA fue designado como defensor de confianza del procesado y en su actuar indiligente no asistió a la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento programada para el 02 y 24 de julio, octubre 07 del 2014, febrero 04 y abril 21 del 2015; pese a ser notificado de su realización, de lo cual es necesario indicar que se configura el abandono total del proceso por parte del disciplinado, situación que generó graves perjuicios al procesado ya que durante un lapso aproximado de 9 meses no pudo ser definida la situación jurídica de éste; añadiendo a su actuar negligente el desgaste de la administración de justicia. En consecuencia considero que la sentencia de primera instancia debió ser confirmada en su totalidad pues con el desplegar de su actuar, el abogado
falto a su deber de diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, porque debió haber cumplido a cabalidad todo tramite jurídico para el cual fue encomendado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistra
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