CSDJ - F50001110200020150028001ADJUNTA20150612102854-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150028001ADJUNTA20150612102854-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud, integridad física, vida con dignidad e igualdad La prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. HECHO SUPERADO / Confirma ACCION DE TUTELA SALUD / Niega recobro FOSYGA Por carencia actual de objeto, tras verificarse que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sido superado y por ello cualquier orden del Juez Constitucional, no tendría efecto alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201500280 01 (10738-25) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 29 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual se declaró la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, respecto de la solicitud impetrada por el señor JOSÉ ORLANDO AVENDAÑO CAMARGO contra la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional - Meta.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor JOSÉ ORLANDO AVENDAÑO CAMARGO, formuló acción de tutela, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Meta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad física, igualdad y vida en condiciones dignas, por hechos que se resumen como sigue: Señaló que desde hace más o menos 4 años tiene problemas del sueño y por esa razón fue operado a mediados del año 2012, pero como no obtenía mejoría, el 11 de diciembre de 2012 el otorrinolaringólogo Pedro Pulido Caballero le ordenó un “SS TITULACION DE C – PAP”. Por lo anterior, en esa misma fecha radicó la formula médica, sin haber obtenido respuesta favorable. Agregó que en el año 2014, la Policía Nacional le devolvió los documentos del C-PAP indicándole que debía allegar también 1 Sala integrada por el Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN –ponentey MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. las cotizaciones, por lo que el 11 de julio de 2014 entregó los documentos junto con una cotización expedida por el Primer Centro Cardiovascular de Colombia, pero tampoco ha obtenido respuesta a su petición. Afirmó además que el día 18 de marzo de 2014 el Neumólogo le ordenó un “ESTUDIO / POLISOMNOGRAFICO CON TITULACION DE BIPAP, URGENTE y con consulta extra con resultados por Neumología”, pero desafortunadamente a pesar de ser URGENTE no se lo realizaron, por lo cual el día 28 de abril de 2015, cuando nuevamente tuvo cita médica con el
Neumólogo, éste le manifestó las consecuencias de la negligencia de la Policía Nacional y las escribió en la historia clínica en ENFERMEDAD ACTUAL, y reiteró la orden del examen “POLISOMNOGRAFICO CON TITULACION DE BIPAP”, pero esta orden medica no la radicó ante la Policía Nacional por considerar que no sirve de nada radicarlas si no se las van a conceder. Aclaró finalmente, que radicó las órdenes médicas en la ciudad de Yopal, y las mismas fueron remitidas luego a la sede de la Policía Nacional de Villavicencio, donde debe retirar las autorizaciones, por lo cual a partir del mes de julio va a radicarse en esa ciudad, para mejorar su calidad de vida, pues es un adulto de 58 años de edad, enfermo y con dos menores de edad por quienes debe responder, y por la negligencia de la Policía Nacional su salud cada vez está peor, por lo cual no considera justo que además la Policía lo mande a realizar las cotizaciones en todo el país, porque en Villavicencio no se realizan esos exámenes. Allegó copia de los siguientes documentos: Orden médica de fecha 11 de diciembre de 2012 para el SS TITULACION DE C - PAP, Historia clínica de fecha 18 de marzo de 2014, Fórmula médica para el estudio POLISOMNOGRAFICO CON TITULACION DE BIPAP, Formula médica para “la consulta con resultados extra”, Fotocopia del comité técnico “donde a mano escriben ‘no aprobado no hay cotización’." Cotización expedida por el Primer Centro Cardiovascular de
Colombia de fecha 11 de julio de 2014, Historia clínica de fecha 28 de abril de 2015 “donde el médico indica las enfermedades actuales por negligencia de la Policía Nacional”. Segunda fórmula médica para la realización POLISOMNOGRAFICO CON TITULACION DE BIPAP de fecha 28 de abril de 2015. Formula médica de cita por control por neumología con resultados. Por lo anterior, pretende que: Se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a una vida con dignidad y a la integridad física e igualdad vulnerados por la POLICÍA NACIONAL Se ordene a la POLICÍA NACIONAL que autorice y gestione en el menor tiempo posible la entrega de SS TITULACION DE CPAP. Se ordene a la POLICÍA NACIONAL realizar el examen POLISOMNOGRAFICO CON TITULACION DE BIPAP en el menor tiempo posible. Y se ordene a la POLICÍA NACIONAL que garanticen el TRATAMIENTO INTEGRAL, para que no se vuelva a repetir esta negligencia médica. 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 30 de abril de 2015 admitió la acción de tutela formulada por el señor JOSÉ ORLANDO AVENDAÑO CAMARGO, ordenando notificar a la entidad accionada (folios 16 a 17 c. o. primera instancia). 3.- La Coronel AURA KARINA AGAMEZ JEREZ, Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Meta, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que en relación con la
Polisomnografía con titulación de CPAP, éste examen ya se realizó de acuerdo con la Historia Clínica del accionante, y respecto de la Polisomnografía con titulación de BIPAP, esa solicitud está pendiente, pero la Seccional a su cargo está a la espera de que se asigne fecha para este procedimiento en el Hospital Central de la Policía Nacional, o con la IPS NEUROMETA S.A.S, y una vez agendado así lo comunicarán al accionante (folios 22 a 25 c.o. 1ª instancia). 4.- A su turno el Sub intendente JOSÉ LUIS BARRERA CASTRO, Jefe de Asuntos Jurídicos de la Seccional de Sanidad Meta, informó que el examen de POLISOMNOGRAFIA CON TITULACIÓN DE BIPAP, para el accionante fue asignado para el 11 de mayo de 2015 a las 8:00 p.m., en la calle 47 No. 29-07 casa 20, barrio Caudal Oriental. Neurometa S. A. S., anexando copia de la orden de la respectiva preparación médica para la práctica del citado examen. Por lo anterior, solicitó negar la presente acción de tutela, toda vez que la Dirección Seccional de Sanidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, peticionando además autorizar el recobro al FOSYGA en caso de que deban suministrarse servicios de salud fuera del POS (folios 27 a 31 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de providencia del 11 de mayo de 2015, declaró la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual
de objeto, respecto de la solicitud de amparo del señor JOSÉ ORLANDO AVENDAÑO CAMARGO, aduciendo que de conformidad con la documental allegada se estableció que la Titulación con Polisomnografía de CPAP según la historia clínica del accionante ya le fue realizada, y respecto del otro examen se acreditó que al actor se le asignó cita para el examen de Polisomnografía con titulación de BIPAP para el día 11 de mayo de 2015 a las 8:00 p.m., en la calle 47 No, 29-07 casa 20 barrio Caudal Oriental en Neurometa S.A.S., razón por la cual consideró la Sala de instancia, “que la reclamación en sede de tutela deprecada por el accionante ya fue despachada a su favor, presentándose en consecuencia, en el sub-examine un hecho superado”, lo que imponía a la instancia la obligación de pronunciarse en tal sentido (folios 32 a 39 c. o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ ORLANDO AVENDAÑO CAMARGO, mediante escrito signado el 13 de mayo de 2015 impugnó el fallo de instancia, aduciendo que “si bien es cierto ya es un hecho superado ya que en el momento en que la tutela se encontraba en su despacho judicial los exámenes que solicitaba SS TITULACIÓN DE C-PAP POLISOMNOGRAFICO CON TITULACION DE BIPAP fueron efectuados se me garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL según orden médica por especialista de fecha 28 de abril de 2015 y teniendo en cuenta la orden de fecha 28 de febrero de 2013 en donde se me formula
el EQUIPO C PAP A 12 CM H20 en donde desde esa fecha no ha sido entregado.” Por lo anterior solicita la entrega “inmediata” del EQUIPO C PAP A 12 CM H20, conforme orden médica del 28 de febrero de 2013 y que se le garantice el tratamiento integral (folios 47 a 49 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales,
ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora
efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que 3 C-590 de 2005. implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa
judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha
diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga
lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, aunado al hecho de que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, sin embargo, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente, el escrito signado por el Sub intendente JOSE LUIS BARRERA CASTRO, JEFE DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA Seccional de Sanidad Meta, donde se informó que ya había sido programado el examen de POLISOMNOGRAFIA CON TITULACIÓN DE BIPAP, para el actor (folios 1 a 6 c.o.), y el escrito de impugnación donde el accionante, indica que ya se le realizó el examen, es evidente que la entidad accionada ya realizó las actuaciones pertinentes para cesar en la vulneración que se estaba ocasionando a los derechos fundamentales del señor JOSÉ ORLANDO AVENDAÑO CAMARGO, razón por la cual estima esta Corporación que en efecto, la vulneración alegada por el petente de amparo está superada, veamos. Para esta Corporación analizada la prueba allegada, no existe duda respecto a que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor ya terminó, razón por la cual, conforme el precedente
constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita6 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19917, 5 Sentencias T-170 de 2009. 6 Ibidem. 7 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. ”8http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T905-11.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental9. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio10. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 8 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras.
9 Sentencia T-083 de 2010. 10 Sentencia T-803 de 2005 amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización11. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua12 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío13 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el 11 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la
indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 12 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 13 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.14· Para la Sala, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el
fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, la misma ya no va a tener efectos, en razón a que la vulneración fue superada por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela; sin embargo, en este caso particular, en la impugnación presentada por el quejoso éste solicita se ordene a la POLICÍA NACIONAL, garantizar un TRATAMIENTO INTEGRAL respecto de la enfermedad presentada y además hace referencia a una nueva situación que no planteó en su escrito inicial, cuál es la solicitud para que le sea entregado de manera “inmediata” un EQUIPO C PAP A 12 CM H20, y como sustento de su solicitud aporta copia de su historia clínica de fecha 28 de febrero de 2013, donde se le formuló este equipo, la cual no fue aportada con su demanda inicial de tutela, presentada el 29 de abril de 2015. Al respecto considera la Sala necesario prevenir a la entidad accionada para que realice oportunamente las actuaciones necesarias para proteger los derechos fundamentales del señor JOSÉ ORLANDO AVENDAÑO CAMARGO, a fin de que las situaciones aquí debatidas no se repitan en el futuro, es decir, debe prestarse al actor atención médica integral, ordenando los exámenes, medicamentos y procedimientos que necesite, pues su incumplimiento 14 Sentencia T-585 de 2010. puede hacerla acreedora a sanciones, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y si bien no puede ordenarse puntualmente la entrega del equipo solicitado por el accionante, pues ello no fue objeto
de debate en la actuación de primera instancia, toda vez que el señor AVENADAÑO CAMARGO, no lo solicitó, ni hizo referencia alguna al hecho de que no le habían entregado ese equipo a pesar de haber transcurrido casi dos años entre la formulación y la presentación de la acción, su entrega hace parte de la atención médica integral que se le deberá prestar. Aunado a lo anterior, la entidad accionada cuando respondió la acción de tutela, indicó no haber vulnerado derecho alguno al actor, pero precisó que en caso de que el despacho considerara que debían suministrarse servicios por fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, se le autorizara para recobrar al FOSYGA, el costo del correspondiente tratamiento integral. Al respecto, esta Corporación, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T-505 de 2012, considera que si bien debe conminarse a la accionada para que garantice al actor un TRATAMIENTO INTEGRAL, no hay lugar, para que este Juez Colegiado, ordene o autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), respecto de los costos de medicamentos, equipos y prestación de servicios médicos, que
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