CSDJ - F50001110200020150029401ADJUNTA20200312165630-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150029401ADJUNTA20200312165630-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 500011102000201500294 01
Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el contenido del inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil – Familia de Villavicencio, mediante providencia de 27 de abril de 2015, proferida dentro de la acción de tutela No. 2015-002013, porque al parecer el abogado PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA instauró varias acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, en representación de la comunidad
perteneciente al Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicada en zona rural del municipio de Puerto Gaitán, Meta. 1 Folios 47 al 65 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran República de Colombia Rama Judicial
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201500294 01
Abogado en apelación _________________________________________________________________________________________________ __ De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.557.648, posee tarjeta profesional N° 99130 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 26 de mayo de 20153, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 6 de agosto de 2015 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en donde asistió el abogado disciplinado y el quejoso. Se dio lectura a los documentos de soporte a la compulsa de copias. Versión libre. El disciplinable hizo referencia al hecho de no haber presentado varias tutelas por la misma persona, además mencionó que la H. Corte Constitucional en la
sentencia de unificación SU 039 DE 1997, se pronunció específicamente en cuanto a los derechos que le asisten a las comunidades indígenas, dentro del trámite de consulta previa, señaló las oportunidades en las que procede la acción de tutela, respecto del supuesto que da lugar a la afectación de un derecho fundamental, dejó claro que son titulares tanto los indígenas que conforman el resguardo como el resguardo, en sí mismo, pues corresponden a personas distintas, allí tuvo en cuenta que con un solo hecho se pueden afectar a muchas personas en lo que concierne a derechos fundamentales, por consiguiente todas las personas que conforman el resguardo indígena pudieron haber formulado acción de tutela contra las decisiones irregulares que estaban afectando sus derechos fundamentales. En audiencia celebrada el 6 de agosto de 2015 el despacho formuló pliego de cargos en contra de GUTIÉRREZ SIERRA ante la eventual transgresión del contenido del artículo 33 numeral 3 ejusdem. Advirtió la incomparecencia del Representante del Ministerio Público quien fue debida y previamente notificado. 2 Folio 9 del cuaderno principal 3 Folios 10 del cuaderno principal. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación _________________________________________________________________________________________________ __ Pliego de cargos. El A quo encontró que el abogado inculpado pudo haber transgredido el contenido del Artículo 33 Numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que
las acciones de tutela presentadas en el mismo mes, ante diferentes corporaciones (Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil Familia), son idénticas en su contenido, en su redacción, en sus pretensiones, en sus hechos, lo cual hace que se tengan como temerarias, conducta que se tipifica como en la modalidad de DOLO en razón a que de manera consciente y voluntaria interpuso alternamente las acciones Constitucionales; con la intención, al parecer, de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de sus representados. Luego se dispuso la práctica probatoria, la cual se acopió en su mayoría quedando pendiente la acción de tutela No. 2015-1683 solicitada a la Corte Constitucional. En ese estado de la diligencia, se le corrió traslado de las pruebas allegadas a la defensa, al respecto manifiesta conformidad anotando la falta de mentado proceso. Seguidamente se continuó con el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 23 de septiembre de 2015, el investigado confirió poder al Dr. AMADO DE JESÚS GUTIÉRREZ VELÁZQUEZ, como abogado de confianza para su defensa técnica. Con base en lo anterior se dispuso el aplazamiento de la diligencia a efectos de conceder un espacio prudencial a efectos de recibir la prueba faltante y se fijó como fecha para la realización de audiencia de juzgamiento el 26 de noviembre de 2015 a las 11:00 Am.
Audiencia de Juzgamiento: Registró comparecencia el inculpado y su apoderado, la defensa manifestó que otorgaría al disciplinado la potestad de exponer sus argumentos al
observar que no portaba el documento que lo acreditaba como profesional del derecho. En audiencia anterior se había dispuesto su aplazamiento mientras se acopiaba la prueba faltante consistente en la acción de tutela No. 2015-1686; allegada como fue, se le corrió traslado al abogado inculpado para que se manifieste al respecto; el disciplinado manifiesta conformidad con la misma. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación _________________________________________________________________________________________________ __ Alegatos de conclusión. Aclaró, que en cuanto a la titularidad de los derechos fundamentales, tanto de los integrantes como del resguardo mismo, el a quo reconoció que había actuado en representación de dos personas distintas, el señor JOSE ANGEL GAITAN YAVIMA ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca y el ciudadano ANGELMIRO GAITAN GAITAN ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia, señaló que en las dos oportunidades, existió un representante que le confirió poder en representación del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo; razón por la cual consideró que los dos accionantes estaban en todo su derecho de impetrar la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Adicionalmente, indicó que ninguna normatividad obliga a que cada indígena deba presentar su acción de tutela, con un apoderado distinto, por consiguiente, sus
representados podían recurrir a sus servicios, para así en cada caso específico, elevar una acción de tutela, donde a bien tuvieran y ante la autoridad de su predilección, para buscar la protección de sus derechos transgredidos. Aunado a ello, infiere que en ningún caso las acciones constitucionales terminaron con fallo inhibitorio o que su pretensión hubiese sido rechazada de plano, en razón a que sus representantes no tuvieran la titularidad de los derechos deprecados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4, se sancionó al doctor PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123, en concordancia con el contenido del inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación adoptada, el disciplinado presentó recurso de apelación, solicitó la revocatoria del fallo y su absolución de los cargos por los cuales fue hallado 4 Folios 47 al 65 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala con el Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 500011102000201500294 01 Abogado en apelación _________________________________________________________________________________________________ __ responsable disciplinariamente, considerando que el como abogado actuó en representación de dos personas de una misma comunidad indígena buscando la protección de los derechos fundamentales de cada una, hasta ese momento no estaba regulado el procedimiento de la acumulación. Indicó que el hecho de hacer parte de la comunidad de un resguardo indígena no permite concluir que todos los indígenas tienen la representación de la “(…) institución legal y sociopolítica de carácter especial (…), sin que ello implique que renuncien al ejercicio de sus derechos fundamentales, entre ellos a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática y al debido proceso cuando sus autoridades no los hagan valer o no logren hacerlo. Expresó que “el Consejo Seccional consideró que esas tutelas, presentadas por partes distintas, eran las mismas, por ser presentadas por el mismo apoderado y por indígenas del mismo resguardo”: (…) erróneamente se consideró de autos se actuaba exclusivamente en beneficio del Resguardo Corozal Tapaojo, y no en guarda de los derechos fundamentales de los indígenas que representé ante los Tribunales Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Superior del Distrito de Villavicencio”. (Sic) Agregó que entonces era, como lo es ahora, perfectamente válido que se presentará, mediante apoderado y ante distintas autoridades judiciales las dos acciones de tutela, sin que el abogado incurriera en conducta irregular, como lo es el caso de los indígenas José Ángel Gaitán Yavima y Angelmiro Gaitán Gaitán, quienes consideraron que con la licencia
ambiental que otorgó el Ministerio Ambiental les fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática y al debido proceso, independientemente que el resguardo u otros indígenas hubieran propuesto idénticas tutelas. Indicó que, mediante pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al pronunciarse sobre la acción de tutela de uno de los autores, señaló “de acuerdo con la norma transcrita y a las pruebas allegadas al proceso, si bien se manifestó que el apoderado de la parte demandante ha interpuesto varias acciones 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación _________________________________________________________________________________________________ __ de tutela, las mismas como lo afirmó la entidad demandada no son por los mismo poderdantes, es decir, el abogado actúa en nombre de distintas personas”. Como disenso final adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha entendido que los integrantes de comunidades indígenas afectadas con licencias ambientales pueden, independientemente ejercer la acción de tutela sin incurrir en temeridad. Es decir, que si los indígenas tienen el derecho de ejercer la acción de tutela por los mismos hechos, consideraciones y pretensiones cuando se comprometen sus derechos fundamentales, erróneo es pensar que se incurre en temeridad si lo hacen a través de un mismo apoderado.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez fue concedida la alzada, el expediente fue recibido en la Secretaría de esta Superioridad el 25 de mayo de 2016. Mediante auto del 1 de agosto de 2016, avocó el conocimiento del asunto, al tiempo que ordenó la práctica de algunas pruebas. Notificado el Ministerio Público, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en condición de Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto el 25 de agosto de 20165, concluyó que no se puede predicar identidad de partes con respecto a los miembros del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, pues el togado presentó las acciones de tutela a favor de dos de sus miembros, como lo son los señores JOSE ANGEL GAITAN YAVIMA Y ANGELMIRO GAITAN GAITAN, y no a favor del resguardo indígena Corozal Tapaojo como institución de carácter especial, por ende no podría endilgar la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado consagrada en el numeral 3 artículo 33 de la ley 1123 de 2007, y por lo tanto solicita que el Ad quem revoque el fallo apelado y en su lugar absuelva al abogado PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 12 al 14 del cuaderno principal de segunda instancia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 500011102000201500294 01 Abogado en apelación _________________________________________________________________________________________________ __ Competencia. - La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio de Pedro Felipe Gutiérrez, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, pues no se evidenció irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el sancionable PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de La Meta, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado GUTIÉRREZ SIERRA, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
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Abogado en apelación _________________________________________________________________________________________________ __ “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” A su vez, el citado Decreto Reglamentario de la acción de tutela prevé: “Artículo 38. Actuación Temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” De lo probado: Decantado probatoriamente viene de verse los siguientes hechos: La presente investigación se encuentra relacionada con la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Familia de Villavicencio, mediante providencia de 27 de abril de 2015, proferida dentro de la acción de tutela No. 2015002013, al advertir que presuntamente el disciplinado, habría instaurado varias acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, en representación de la comunidad perteneciente al Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, contra el Ministerio del
Medio Ambiente y otros, donde pretendían obtener la declaratoria de la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, en razón de la licencia ambiental de exploración conferida sobre el territorio habitado por la comunidad indígena Corozal – Tapaojo en el municipio de Puerto Gaitán. En las presentadas acciones de tutela se solicitó la revocatoria de la aludida licencia, al haber pretermitido los requisitos contenidos en los decretos 1745 de 1995 y 1320 de 1998, normas que disponen la consulta previa de la comunidad para proceder a su otorgamiento, invocando en consecuencia, la protección de este derecho de rango 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación _________________________________________________________________________________________________ __ fundamental que comporta el debido proceso, al haber omitido el requisito previo de la consulta. En este sentido al momento de correr traslado de la existencia de la acción de tutela objeto de la presente investigación, el 20 de abril de 2015, la apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en respuesta al traslado que le corriera el Tribunal Compulsante, expuso lo relacionado con la temeridad De la valoración probatoria: Así las cosas, y sin mayores elucubraciones el A quo encontró que el abogado disciplinado impetró varias acciones de tutela por hechos idénticos a los aquí planteados, acciones que actualmente cursan en diferentes estrados
judiciales, pero actuó en representación de diferentes partes lo cual no configura el elemento tipicidad de la falta endilgada al abogado GUTIÉRREZ SIERRA. El disciplinado fundamentó su disenso en que representó a dos personas distintas que estaban en busca de la protección de sus derechos fundamentales de cada uno, y que por tal razón no es obligatorio que cada uno tenga un apoderado distinto. Así las cosas, analizado el material probatorio allegado, observa la Sala evidente que el abogado disciplinado, no incurrió en la falta imputada por la Sala de primera instancia. Resulta evidentemente que el jurista, de forma voluntaria y consciente, y sin que medie prueba de lo contrario, presentó paralelamente dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, pero no con identidad de partes. Frente a lo expuesto, es menester traer a colación diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en cuanto al elemento de identidad de partes, para que se cumplan los requisitos y así proceda la temeridad en la acción constitucional. Sentencia SU - 713 de 2006 “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación _________________________________________________________________________________________________ __ (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a
su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas a solicitudes”. (Negrillas propias) Seguidamente, la Sentencia SU - 168 de 2007 indicó: “En aquella ocasión, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la configuración de la temeridad, y en particular, la necesidad de que se presente identidad de partes, hechos y pretensiones. Además, citó la sentencia T-084 de 2012, según
la cual a pesar de que en apariencia se presente esa triple identidad, puede desvirtuarse la temeridad cuando: “i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.” Al resolver el caso concreto, la Corte analizó si entre la tutela presentada en el año 2014 y la que era objeto de estudio, se presentaban los presupuestos de identidad de partes, hechos y pretensiones. En particular, la Sala concluyó que a pesar de que las partes y las pretensiones eran las mismas, los hechos que 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación _________________________________________________________________________________________________ __ dieron origen a ambas acciones eran distintos. En efecto, determinó que en la segunda tutela la accionante indicó expresamente que la sentencia T-621 de 2014 constituía un hecho nuevo que justificaba la presentación de la acción por segunda vez, debido a que en aquella decisión esta Corporación había evidenciado la desigualdad que se presentaba entre las diferentes iglesias y confesiones religiosas al no exonerarlas del impuesto a la sobretasa ambiental. (…) Así pues, para la Sala es claro que la segunda acción
no fue temeraria, por cuanto el demandante informó que ésta tenía identidad de partes, hechos y pretensiones con la primera, y presentó una justificación para interponer la nueva demanda. En efecto, se trató de una circunstancia jurídica adicional, que de conformidad con la sentencia T-1034 de 2005, permitía que interpusiera nuevamente la acción”. (Negrillas fuera de texto original) La falta disciplinaria del numeral 3 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, necesita para su desarrollo en otras normas, tal y como se mencionó, Decreto 2591, normatividad que reglamenta lo relacionado al ejercicio de la Acción Constitucional de Tutela. Con base en el precepto constitucional8, y acorde al artículo 228 de la C.N., cualquier persona puede presentar acción de tutela, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Empero, y en razón a que no se presente abuso en el ejercicio de la acción constitucional, la actuación temeraria se tipifica en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19919. De ello se desprende que la H. Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, incluidos los del apelante, se haya referido a los requisitos que se necesita para que se declare la temeridad, así pues en la sentencia SU - 439 de 2017, adujo “En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha sostenido que se configura cuando entre dos o más 8 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 9 Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…) El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación _________________________________________________________________________________________________ __ acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto. 21.1. Existe identidad de partes en el caso que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.” (Negrillas propias) Ahora bien, en reciente pronunciamiento del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, se habló de la temeridad, ponencia 180011102000201600647 02, de sala nº 17
del 4 de marzo: “Sin embargo, es evidente, que no existe en la presentación de la acción de tutela identidad de partes, lo cual hace que no se cumplan los requisitos previstos en el decreto 2591 de 1991, y en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pues si bien es el mismo abogado quien presenta los escritos de tutela como agente oficioso, lo hace a nombre de tres personas diferentes, de quienes no se ha acreditado que en el pasado hayan presentado demandas de tutela por los mismos hechos. (…) sin embargo, dichas conductas no se adecuan al contenido del numeral 3 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, pues no se cumplen los requisitos exigidos para que se declare la temeridad en la presentación de las acciones de tutela”. (Sic) Del discurrir procesal se tiene claro que el abogado actuó como agente oficioso, lo hace en representación de personas diferentes, pero porque cada uno creía tener vulnerados sus derechos, y no porque pretendiera representar a toda la Comunidad del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo en el Municipio de Puerto Gaitán – Meta. Lo anterior con sustento en lo aportado por el recurrente en su escrito “la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha entendido que los integrantes de comunidades indígenas afectadas con licencias ambientales pueden, independientemente
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