CSDJ - F50001110200020150029801ADJUNTA20181102113311-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150029801ADJUNTA20181102113311-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Gloria Elena Lastra Jiménez Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el disciplinable omitió cumplir el contrato suscrito abandonando el proceso, sin justificación alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500298 01 (16048-36) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 4 de mayo de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 imponiendo como sanción al abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja
presentada el 4 de mayo de 2015 por el señor ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, contra el abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, afirmando que le otorgó poder en el mes de febrero de 2012, para que lo representara judicialmente en el proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Conyugal, con radicado No. 95001318400120110027300 adelantado en su contra por la señora MYRIAM SÁNCHEZ CIFUENTES ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare. (fl. 1-3 c.o 1ª. Instancia . Agregó que desde la firma del poder ha sido dispendioso comunicarse con el profesional porque no responde sus llamadas, por lo cual se presentó directamente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José de Guaviare en donde se surte el referido proceso, siendo informado que su apoderado judicial HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO nunca se presentó a la Audiencia de Inventarios que había señalado el despacho y por esa razón los únicos bienes objeto de la 1 Magistrado Ponente CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en Sala Dual con la doctora MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN. partición fueron los relacionados por la parte demandante, con lo cual se ha visto perjudicado económicamente. Manifestó haberlo abordado a la salida del Palacio de Justicia en marzo de 2015 y éste le aseveró haber presentado un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil de Familia, para “reversar” la diligencia de inventarios a la cual no se
presentó, situación que era falsa.
2. En proveído del 26 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador, ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO (fl. 10 c.o.1ª. instancia)
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No.06632-2015, acreditó la condición de abogado del doctor HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.339.528 y tarjeta profesional vigente, No. 44370; la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 248339, constató la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO (fls. 11 a 12 c.o. 1ª. Instancia )
4. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el Magistrado de Instancia, mediante auto del 26 de mayo de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 9 a 10 c.o. 1ª. instancia)
5. El Magistrado Sustanciador Christian Eduardo Pinzón, dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 18 de marzo de 2016 con la asistencia del inculpado. 5.1. El Magistrado Instructor procedió a explicar el desarrollo de la
audiencia y se dio lectura a la queja presentada, realizando además las siguientes actuaciones: 5.2. El abogado investigado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO rindió su versión libre y expresó no haber recibido poder por parte del inconforme, sin embargo refirió que a pesar de que se hubiera hecho referencia en el mismo, sobre el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el objeto contractual era únicamente contestar la demanda que era la primera parte del proceso. Así mismo indicó que para el momento de la liquidación de la Sociedad Conyugal, su compromiso era únicamente la contestación de la demanda o sea la primera parte del proceso. Destacó que para el momento de la liquidación, su poderdante le manifestó su intención de excluir de la sociedad conyugal un inmueble que hacía parte de la misma, razón por la que le dijo que no accedería a obrar con esa mala fe, porque era algo ilegal, pues lo que pretendía era dejar sin patrimonio a su excompañera, sugiriéndole que contratara los servicios de otro profesional que accediera a fingir pasivos y que no contara con él, porque no pondría en tela de juicio la honorabilidad que lo ha caracterizado en el Municipio de Guaviare. (fl. 37c.o. 1ª. instancia) 5.3. En la misma diligencia, el Despacho consideró pertinente solicitar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José de Guaviare, copia íntegra del Proceso de constitución y liquidación de Sociedad Conyugal promovido por la señora MYRIAN SANCHEZ CIFUENTES contra el señor ARMANDO SANCHEZ RINCON. Se corrió traslado al disciplinable para la solicitud probatoria, quien
manifestó al respecto, encontrarse conforme con las dispuestas por el estrado. (fl. 37 c.o. 1ª. instancia) El Despacho fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación definitiva el día 13 de junio de 2016. (fl. 36 c.o. 1ª. instancia)
6. El Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Prueba y Calificación Definitiva el 13 de junio de 2016, con la asistencia del disciplinable. Al encontrar el despacho la ausencia de la prueba decretada en la audiencia practicada el 18 de marzo de 2016, dispuso solicitar en calidad de préstamo el expediente del proceso de constitución y liquidación de la sociedad conyugal promovido por la señora MYRIAM SÁNCHEZ CIFUENTES contra el señor ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN y fijó el 22 de septiembre de 2016 como nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Definitiva.
(Fls. 45-46 c.o.1ª. instancia)
7. La Audiencia programada para el 22 de septiembre de 2016, no se pudo llevar a cabo por excusa presentada por el disciplinado y aceptada por el despacho quien fijó como nueva fecha el 10 de febrero de 2017. Esta tampoco pudo realizarse por igual motivo (fl. 54 c.o. 1ª. instancia)
8. En auto proferido del 10 de febrero de 2017, el despacho de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2017, procedió a designarle como defensor de oficio al disciplinado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO al doctor PEDRO JULIO GORDILLO, en razón
a no poder prologar la instrucción indefinidamente ya que le había advertido en proveído anterior sobre el derecho de designar un apoderado de confianza que ejerciera su representación, sin que ello hubiese ocurrido. Fijó fecha para el día 24 de mayo de 2017 para continuar con la diligencia. (Folio 65 c.o. 1ª. instancia)
9. El Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Definitiva el 24 de mayo de 2017, la cual se llevó a cabo con la asistencia de la Defensora de oficio del investigado y el Representante del Ministerio Público. 9.1. Aclaró el Despacho que pese haber sido citado el encartado, quien venía actuando directamente, para que asistiera a esta audiencia, no se presentó. Por tal motivo en esta misma diligencia el despacho designó a la doctora MARÍA EDILMA BAYONA, como abogada de oficio, ante la incomparecencia del abogado de oficio PEDRO JULIO GORDILLO. 9.2. Se realizó inspección judicial al Proceso de Constitución y Liquidación de Sociedad Conyugal adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare, promovido por la señora MYRIAN SÁNCHEZ CIFUENTES contra ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN. El Procurador no presentó reparo alguno respecto a la prueba practicada y la defensa manifestó no tener objeciones sobre la misma. (fls. 72 a 75 c.o.1ª. instancia) 9.3. Calificación de la Conducta. El Despacho encontró, luego del análisis probatorio del material recaudado en el plenario, que el
encartado pudo haber incurrido en el comportamiento consistente en el abandono de la gestión, al constatar que el abogado investigado habiendo recibido poder del quejoso para representarlo en todo el proceso, se limitó a contestar la demanda, dejando abandonado el proceso liquidatorio y por desidia o descuido no se presentó a las diligencias posteriores. Encuadrando su conducta en la modalidad de CULPA. Por lo anterior, formuló pliego de cargos al investigado al considerar que puede estar incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, faltando al deber de la debida diligencia profesional con la gestión que le fue encomendada, consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la citada norma, no habiéndose presentado a la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal y no presentar objeciones dentro de los tres (3) días siguientes, por lo cual el despacho dispuso mediante auto del 18 de noviembre de 2.013 continuar con el trámite de la acción. El Magistrado de Instancia procedió a fijar como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el día 18 de agosto de 2017. 10.- Audiencia de Juzgamiento. La audiencia fijada para el 18 de agosto de 2.017 no se pudo llevar a cabo por calamidad doméstica del Magistrado instructor, el cual con auto del 25 de agosto de 2017 fijó para el día 10 de noviembre de 2017 como fecha para adelantarla (Folio 84 cuaderno principal); con auto del 17 de noviembre de 2017 dispuso para el 10 de abril de 2018 como nueva fecha para practicar
la audiencia, ante la incomparecencia del implicado.
11. El Magistrado Instructor procedió a dar inicio Audiencia de Juzgamiento, el 10 de abril de 2018 , la cual se realizó con la asistencia de la apoderada de oficio del investigado, procediendo el funcionario sustanciador a hacer un recuento de los hechos denunciados y de la audiencia anterior, reiterando la calificación definitiva en contra del inculpado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, otorgándole el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara alegatos de conclusión en favor de su defendido.
Señaló la defensa en sus alegaciones, que se estaba en presencia de un hecho no probado, pues no aparecía constancia de que el togado hubiese recibido dinero alguno por el proceso del cual se le acusaba, como profesional que no actuó de acuerdo a los intereses del poderdante. Asimismo alegó que el a quo no tendría argumentos suficientes para fallar contra su defendido, sugiriendo entonces al Magistrado Christian Pinzón se archivara el proceso en contra de HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, toda vez que no existía suficiente material probatorio que indicara de su mala actuación, por cuanto, si bien es cierto que el quejoso no salió bien librado del proceso, no quiere ello decir que el culpable hubiese sido su defendido, como se podía ver al examinar el proceso que dio origen al presente disciplinario. 14.1. El instructor de instancia ordenó remitir el expediente a su
Despacho para la confección de la sentencia. (fl. 101 – 102 c.o. 1ª. Instancia y Cd). DE LA DECISIÓN APELADA En sentencia del 4 de mayo de 2.018, aclarada por proveído del 17 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso al abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. Indicó la Sala a quo que encontró responsable, en grado de certeza, al abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, al considerar que no ejerció la representación efectiva dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 95001318400120110027300, lo que condujo a que se ocasionaran perjuicios a su representado, al haber abandonado la gestión, mencionando que en la diligencia de inspección realizada, pudo comprobar que la actuación del encartado se limitó únicamente a contestar la demanda, dejando huérfano de defensa a su mandante en el proceso liquidatorio, lo que ocasionó que el Juzgado de conocimiento acogiera el inventario y avalúo presentado por la abogada de la demandante y la partición de bienes que hizo la partidora, con lo cual se evidenciaba que el togado incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 del numeral 1º de la Ley 1123
de 2007, por haber advertido que se presentó un descuido o negligencia por parte del togado, con lo cual afectó los intereses de su cliente. Por tanto, no encontró configurada ninguna justificación para el proceder del abogado al haber abandonado dicho proceso y de esta manera transgredió el ordenamiento legal contenido en la debida diligencia profesional con su actuar negligente, habiendo desprestigiado la profesión de abogado con la falta de la debida diligencia profesional, conducta calificada a título de culpa. Por lo anterior, encontró el a quo que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÒN por el término de (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrar que el disciplinado registraba diversas sanciones disciplinarias, además por la modalidad de la conducta y el perjuicio causado a su cliente, encontrando que la misma resultaba proporcional y razonable (fl. 104 a 117 c.o. 1ª. instancia) PROVEÍDO ACLARATORIO En auto del 17 de Mayo de 2018, el a quo procedió a aclarar el contenido de la sentencia proferida el 4 de Mayo de 2018, al encontrar que por un lapsus calami, en el acápite de DOSIMETRIA DE LA SANCIÓN, se estableció como quantum definitivo de la medida de suspensión el término de DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, el cual fue bien registrado en la parte resolutiva, más no en la considerativa, siendo necesario unificarlo al interior de la providencia, concretándose en una SUSPENSIÒN DE DOS MESES. (fls.123 a128 c.o. 1ª. instancia)
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación el 21 de mayo de 2018, manifestando que solicitaba la nulidad de la Audiencia llevada a cabo el 10 de abril de 2018, por cuanto aportaba una constancia expedida en la misma fecha por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en la cual se certifica que asistió a partir de las nueve (9) de la mañana a la Audiencia Preparatoria programada para éste día, la cual no se pudo realizar ante la solicitud de aplazamiento de uno de los defensores. (Folio 130-133 c.o.1ª. instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 30 de julio de 2018 , quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fls. 5 a 6 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al representante del Ministerio Público, al disciplinable y a su apoderada de oficio del anterior auto (fls. 6-8 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante expidió certificado No. 654470, en el cual aparece que el abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, registraba las siguientes sanciones: 1) CENSURA: Expediente No. 50001110200020120035302 impuesta mediante sentencias del 13 de septiembre de 2017 Magistrado
Ponente: doctor Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, por violación al artículo 34 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; 2) CENSURA: Expediente 50001110200020140014901 impuesta mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015 Magistrado Ponente: doctora María Rocío Cortez Vargas, Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2.007. (fl. 9 cuaderno 2ª. instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos. (fl.10 cuaderno 2ª. instancia.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el investigado está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No.06632-2015, acreditó la condición de abogado del doctor HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, quien se
identifica con la cédula de ciudadanía No.19.339.528 y tarjeta profesional No. 44370 vigente, No. (fls. 11c.o.1ª instancia). 4.- De la Apelación La presente investigación se originó en la queja interpuesta el 4 de mayo de 2015, por el señor ARMANDO SÁNCHEZ RINCON, quien afirmó que le otorgó poder al abogado HÉCTOR JOSÉ CUESTA PARDO, el 12 de abril de 2012, para que lo representara y contestara la demanda dentro del Proceso Civil – Familia de Constitución y Liquidación de Sociedad Conyugal ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José de Guaviare que promueve en su contra MYRIAM SANCHEZ FUENTES, gestión que no cumplió el abogado, por lo cual fue investigado y sancionado por el a quo. El investigado presentó escrito de apelación en término el 21 de mayo de 2018, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 16 de mayo de 2018, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. (fls. 128a 133 c.o. 1ª. instancia). Como único argumento defensivo solicitó el recurrente que se declarara la nulidad de la audiencia llevada a cabo el diez (10) de abril de 2018, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y en consecuencia y se ordenara nuevamente la celebración la misma, donde se realizarán todas las actuaciones que en derecho le corresponden. Manifestando el apelante que la audiencia programada para el 10 de
abril de 2018, objeto de la alzada, sí se presentó en el despacho del Magistrado ponente, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, informándole a la Secretaría del Despacho, que tenía otra audiencia preparatoria en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del proceso radicado No. 95001610531220168023900, la cual según su versión se había instalado, pero no se pudo realizar por inasistencia de los defensores. Afirmó además, haber comunicado al Magistrado de las circunstancias presentadas, no obstante a ello, este inició la referida audiencia a las 11:30 A.M. y al no encontrarse presente, le nombró defensor de oficio, lo cual no era viable porque había asumido personalmente su defensa. Concluyó manifestando que el instructor actuó de manera ilegal y apresurada al realizar la Audiencia en hora diferente a la estipulada, pues debió fijarse nueva fecha y hora, y así realizarse la notificación por estado al no encontrarse presentes las partes, pero como ello no ocurrió se le violó su derecho de defensa, al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, al impedirle que realizara su propia defensa, por lo cual solicitaba la nulidad de la audiencia llevada el 10 de abril de 2018 y se ordene nuevamente su celebración. 5.- De la Nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Como quiera que en el incidente de nulidad propuesto por el investigado, solicitó que esta instancia declarara la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 10 de abril de 2018, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y en consecuencia se ordenarse nuevamente la celebración de la misma, para que se realicen todas las actuaciones que en derecho procedían frente a la presunta conducta
endilgada, considera esta Superioridad que de cara a las actuaciones desplegadas por el a quo, la misma debía ser rechazada, teniéndose en cuenta que el encartado tuvo la oportunidad procesal desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada con su presencia el 18 de marzo de 2016, de aportar y solicitar pruebas, respondiéndole al Magistrado instructor estar de acuerdo con las decretadas y absteniéndose de plantear, aportar y solicitar aquellas que sirvieran para desvirtuar la queja formulada en su contra y con ello ir configurando los argumentos de defensa que extraña y que manifiesta lograr demostrar con la repetición de la Audiencia de Juzgamiento reprochada. Así mismo, el abogado disciplinado se queja de que el Magistrado actuó de manera ilegal al realizar la audiencia del 10 de abril en hora distinta a la señalada, según en el auto que lo había convocado a la misma, para lo cual debió el instructor debió mediante otro proveído, fijar nueva fecha y hora, notificando ese proveído por estado y no en estrados, por estar ausente él como investigado. Sobre este argumento, la Colegiatura no le concede la razón al togado por cuanto encuentra probado, que si bien la audiencia estaba decretada para llevarse a cabo a las 10:00 A.M. del día 10 de abril de 2018, dicha sesión fue debidamente convocada a los intervinientes, ajustándose a los preparativos propios de ese acto procesal, y si bien la misma pudo haberse corrido en su hora inicialmente fijada, esta situación resulta ser normal en el devenir de las actuaciones propias de
los despachos judiciales, por lo cual los asistentes, en el presente caso, esperaron para su iniciación, pero ante la celeridad que debe impartírsele a estas ritualidades en sede de un procedimiento oral, no le quedaba más remedio al instructor de instancia que acudir a la defensa de oficio para la realización de la sesión convocada, con lo cual no se advierte ninguna irregularidad en esa actuación, pues debe impartírsele la celeridad debida a la actuación disciplinaria, máxime cuando no se tenía noticia alguna, debidamente presentada ante el Seccional de Instancia con la antelación debida de la imposibilidad alegada por el encartado para su no concurrencia. Asimismo, tiene en cuenta la Sala, que en la audiencia de juzgamiento decretada para el 10 de abril de 2018, estuvo presente la apoderada de oficio, doctora MARÍA EDILMA BAYONA DE ÁLVAREZ, quien tuvo la oportunidad de solicitar al Magistrado el archivo del proceso disciplinarios, a favor del doctor CUESTA PARDO, bajo el argumento de no estar probado en el plenario que su defendido hubiese recibido dinero por parte del quejoso como contraprestación de su gestión, tratando de edificar un escenario de justificación ante la falta de indiligencia endilgada (fl. 100 c.o. 1ª. instancia) Se agrega además a lo anterior, que el descuido por parte del disciplinado en atender las diversas citaciones hechas por el despacho seccional, no se encuentran justificadas, como si se encuentran las actuaciones de la Secretaria de instancia que en todo momento envió las respectivas citaciones, con antelación a la celebración de las
diligencias, echando de menos comunicación alguna del togado informando su imposibilidad de concurrir a la audiencia del 10 de abril del 2018 ante la existencia de otra diligencia en la misma fecha y hora en un estrado judicial en lo penal y de esta forma, haberle permitido al instructor adoptar la correspondiente decisión. Debe la Sala aclararle al recurrente además, que ante su falta de interés para atender las citaciones dispuestas por el ente disciplinario seccional, para concurrir a varias de las audiencias programadas, el Magistrado sustanciador procedió a nombrarle defensor de oficio, como era su obligación para garantizarle su derecho al debido proceso, de conformidad a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “(…) PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” Ahora bien, respecto de la audiencia de juzgamiento del 10 de abril de 2018, en la cual el disciplinado en el recurso de alzada, pretende que por esta instancia se declare su nulidad y en consecuencia ordenar celebrar la misma nuevamente, no encuentra esta Superioridad razón suficiente para atender la súplica del apelante, pues en la audiencia
estuvo representad
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