CSDJ - F50001110200020150029901ADJUNTA20190225185308-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150029901ADJUNTA20190225185308-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201500299 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso Juan Manuel Perdomo Bonilla contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en diciembre 2 de 2015, por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado ÁLVARO DELGADO RIVEROS, de conformidad con el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en queja formulada por Juan Manuel Perdomo Bonilla, en mayo 7 de 2015, quien solicitó investigar al abogado ÁLVARO DELGADO RIVEROS, alegando que en su condición de representante legal de la “Unión Temporal JCP CASTILLA”, le otorgó poder al profesional para que contestara la demanda instaura contra
tal entidad, en el proceso ordinario laboral radicado No. 2013-417 de José Aldana Rozo, sin embargo radicó el escrito de manera extemporánea y en consecuencia, fue rechazado por el juzgado de conocimiento.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de ÁLVARO DELGADO RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía número 13.836.785 y tarjeta profesional vigente número 51151, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado mayo 26 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó septiembre 9 de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesión de diciembre 2 de 2015, fecha en la cual se terminó y archivó la actuación en favor del investigado, como se detallará más adelante.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En septiembre 9 de 2015 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado quien quiso rendir versión libre; manifestó que el poder otorgado por Juan Manuel 1 Fls. 1-2 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 10 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 11-48 c. o. 1ª inst. Perdomo Bonilla para la representación judicial del proceso referido en la queja, no era solo para contestar la demanda, sino para toda la actuación. Su
cliente no le entregó la información necesaria para ejercer su representación en debida forma, la esperó hasta último momento y fue así que radicó el escrito de manera extemporánea, sin embargo el mandato no le fue revocado y el proceso en primera instancia terminó por desistimiento tácito, en consecuencia no se causó ningún perjuicio. Como pruebas a solicitud del investigado y de oficio, se decretaron la ampliación y ratificación de la queja, así como requerir al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, para que allegare el proceso ordinario laboral radicado No. 2013-417, el cual se adjuntó mediante oficio visto a folio 39 del cuaderno principal de primera instancia.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A la sesión de audiencia de pruebas y calificación de diciembre 2 de 2015, asistió el investigado y la Magistrada de Conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada en su contra, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas todas las pruebas allegadas a la actuación, encontró la Magistrada de Instancia que si bien el investigado en el proceso radicado 2013-417 no contestó la demanda, tal y como se lo encomendó el quejoso, la entidad representada por él fue desvinculada del trámite judicial, el cual terminó en primera instancia por desistimiento tácito, en consecuencia no 4 Fls. 31-32 y 39 c. o. 1ª inst. avizoró perjuicio alguno o irregularidad que ameritare continuar la investigación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante el cual, luego de hacer un breve resumen de los hechos, informó que a su poderdante no se le notificó la realización de la audiencia de pruebas y calificación de diciembre 2 de 2015, en consecuencia solicitó se “repusiera” la determinación adoptada.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 5 Fls. 4-5 c. o. 1ª inst.
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una
nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, como se dijo al inicio de este proveído, correspondería desatar la alzada propuesta por el apoderado del quejoso contra la decisión adoptada por el Seccional de Instancia que terminó y archivó la actuación en favor del investigado, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado.
En efecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que de conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, para que el operador disciplinario de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, solo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión que pone fin a la actuación, diferente de la sentencia. La oportunidad se refiere al término que tiene el interviniente o quejoso para interponer el recurso, en el caso de este último, solo puede hacerlo frente a la terminación de la actuación, dentro de la misma audiencia o los tres (3) días siguientes a su terminación, según lo señala el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “(…) Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Con relación a la sustentación, como la norma lo señala, debe realizarse dentro de los mismos tres días, y ella se refiere a las motivaciones que tiene el apelante para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia y es él quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué
consisten los yerros, inconsistencias y en general, los motivos determinantes para revocar o modificar la decisión, requisito esencial para conocer del mismo. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente esta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”. La sustentación del recurso, establece una carga procesal en cabeza de, en este, caso, el apelante y consiste, se itera, en señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo y es de tanta trascendencia que el Legislador lo consagró como un motivo determinante para rechazar la alzada y en el derecho Disciplinario de Abogados, tal premisa se estipuló en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente tenor: “Artículo 81. Recurso de apelación. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (…)” (Negrilla y subrayado
fuera de texto). Partiendo de todo lo anterior, es menester precisar que en el sub examine, el apoderado del quejoso no cumplió con la carga de sustentar en debida forma el recurso interpuesto contra la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, mediante la cual terminó y archivó la actuación en favor del investigado. A la anterior conclusión se arriba, únicamente revisando los argumentos deprecados en el escrito de febrero 17 de 2016 que a su tenor literal establece: “(…) Ahora bien, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación, el día 02 de Diciembre de 2015, desarrollada por la H. Magistrada Dra. MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN, donde se dispone TERMINAR LA INVESTIGACIÓN Y POR ENDE EL ARCHIVO del proceso adelantado en
contra de ALVARO DELGADO RIVEROS.
Del desarrollo de la anterior audiencia nunca se notificó a JUAN MANUEL PERDOMO BONILLA, el cual estaba a la espera de la fijación de la nueva fecha para comparecer a la misma, pero nunca se obtuvo información de la nueva fecha, lo cual significó que se desarrollara la audiencia sin ser escuchado el quejoso. (…) En base a lo expuesto anteriormente solicito se reponga la decisión adoptada el día 02 de Diciembre de 2015, donde se dispuso terminar la investigación, en consecuencia se fije nueva fecha para la que se realice Audiencia donde pueda ser escuchado el señor JUAN MANUEL PERDOMO BONILLA. (…)” (SIC) (Negrilla y subrayado fuera de texto). Vemos entonces que el apelante no dio a conocer ningún argumento de
disenso frente a la decisión tomada por la Magistrada de Instancia; no informó en su sentir cuáles son los yerros en los que incurrió; por qué debía continuarse la investigación y lo más trascendental, qué demostraban las pruebas allegadas a la investigación y si tales conclusiones avizoraban inobservancia alguna de los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Nótese que si bien debido a que los quejosos en la mayoría de los casos cuentan con pocos conocimientos de derecho, se ha admitido poca rigurosidad en el momento de valorar los argumentos de apelación frente a las decisiones como las que acá se atacan, sin embargo, tal tesis en este preciso evento no puede ser aplicada, pues quien interpone la alzada es un profesional del derecho, que por razones lógicas, sabe la forma de controvertir una decisión judicial y los argumentos a incoar para su confrontación en sede ad quem. Así las cosas, como el apoderado del quejoso no cumplió con la obligación de sustentar el recurso de apelación en los términos indicados por el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto, revocará el auto que concedió la alzada y, en su lugar, se rechazará por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR el auto de abril 8 de 2016, mediante el cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la decisión
adoptada en diciembre 2 de 2015 por la Magistratura de Instancia, que terminó y archivó la actuación en favor del abogado ÁLVARO DELGADO RIVERO y en su lugar SEGUNDO.- RECHAZAR el recurso de apelación, por falta de sustentación. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia. CUARTO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial