CSDJ - F50001110200020150031201ADJUNTA20170912074259-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150031201ADJUNTA20170912074259-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 500011102000201500312 01
ASUNTO Procederá la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con censura a la abogada Paola Andrea Ruíz Bacca, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación se originó en queja interpuesta el 11 de mayo de 20152, por la señora Viena Lucía Jaramillo Sánchez contra la abogada Paola Andrea Ruíz Bacca, porque el 19 de noviembre de 2013 contrató sus servicios para que adelantara el trámite correspondiente a la solicitud de liquidación adicional en la
sucesión intestada de José Jairo Jaramillo Estrada con relación a la inversión número 281380 de la cartera colectiva abierta de Seguridad Bolívar, mandato para cuya 1Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortíz, Conformó Sala con la Magistrado María de Jesús Muñóz Villaquirán. 2 Folios 1-15 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201500312 01
Referencia: Abogado en Consulta ejecución le entregaron las copias de las cédulas de ciudadanía de los poderdantes, de los registros civiles de nacimiento y defunción y certificado de la mencionada cartera expedida el 16 de agosto de 2013. Los estipendios se acordaron en la suma de $700.000.oo, de los cuales se le dio el 50%. El 15 de marzo de 2014 le entregaron el poder con las debidas autenticaciones, pero debido a la demora de la denunciada fue necesario solicitar nuevamente el referido certificado.
Como la doctora Ruíz Bacca no aparecía ni contestaba el teléfono, tuvo que hacer las diligencias necesarias para darle celeridad al proceso. Se le ha llamado insistentemente para que se acerque a la Notaría Primera de Villavicencio a firmar y presentar el paz y salvo por concepto de honorarios o para que renuncia al poder y así otro abogado lo haga, pero ha transcurrido más de un año sin que lo haga en detrimento de los intereses familiares.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación de la señora Paola Andrea Ruíz Bacca como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.189.148 y tarjeta profesional No. 213717, el Magistrado de instancia mediante proveído de 03 de junio de 2015, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de agosto de 2015 y ordenó notificar a los intervinientes y comunicar a la parte quejosa. El día 06 de agosto de 2015, se recibió por la Secretaría Seccional vía mail, solicitud de la inculpada para reprogramar la audiencia, aduciendo razones de índole laboral3. Con auto de 14 de agosto siguiente4, el Magistrado instructor señaló el día 06 de octubre para realizar la diligencia. 3 Folio 30 c.o. 4 Folio 32 c.o. 2
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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha convocada5, se instaló la diligencia con presencia de la investigada y la parte quejosa; no asistió el agente del Ministerio Público. El Magistrado de instancia, leyó la noticia disciplinaria y escuchó la versión libre y espontánea de la procesada.
Versión libre de la abogada Paola Andrea Ruíz Bacca.- Sin apremio manifestó que cometió el error de aceptar la gestión cuando no tenía tiempo suficiente ya que viajaba mucho a Bogotá. Elaboró todo el trabajo, lo radicó en la Notaría Primera y surgió un inconveniente con un registro civil de nacimiento de un hermano de la quejosa, ya fallecido. Tuvo un problema con la persona que la atendía en la Notaría, a lo que se sumó que le salieron varios trabajos al mismo tiempo en Bogotá y en los municipios de Lejanía y Acacías, y no le dedicó el tiempo a algo para lo que sólo bastaba su firma. Su error y responsabilidad radicó en no sacarle tiempo a eso. Cuando supo asistió a la Notaría y le informaron que la certificación de Seguros Bolívar ya no era válida, por lo que solicitó una nueva pero tuvo la sorpresa que el valor acreditado en la segunda era inferior a la primera, razón por la cual le tocó volver a elaborar el trabajo de partición, para proceder a la firma de la Escritura Pública. Transcurrió casi un año desde el momento en que se solucionó lo del registro hasta cuando ella retomó la gestión. Se fue a vivir a Bogotá y luego a Acacías, pero no tuvo tiempo e incumplió el compromiso de ir a suscribir el documento. No le comunicó a su cliente el traslado del domicilio. Antes de proceder a la formal formulación del cargo, el Magistrado a quo le hizo saber a la disciplinable el derecho que tenía de confesar la comisión de la falta contra la diligencia establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a lo que la
doctora Paola Andrea Ruíz Bacca contestó que sí confesaba puesto que reconocía su falta de diligencia debido a una mora injustificada. 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 06 de octubre de 2015, a folio 39 del c. original y CD de la fecha. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Calificación jurídica.- Ante la aceptación de los hechos, formuló cargos contra la doctora Ruíz Bacca ante su presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Consideró el a quo que la disciplinable aparentemente inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no haber atendido con celosa diligencia el encargo puesto bajo su cuidado, proceder que posiblemente la hizo estar incursa en la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Calificó la conducta como culposa, actuación que desobedeció el deber objetivo de cuidado, respecto del mandato confiado a la disciplinable.
Alegatos de conclusión.- La abogada inculpada reiteró el reconocimiento de su falta a la debida diligencia profesional, aceptando que con ello le había ocasionado perjuicios a sus poderdantes con ocasión de la mora injustificada, pues no dedicó el tiempo necesario para comparecer a la Notaría a firmar la escritura Pública, señalando que con la aceptación de los hechos, esperaba que al despacho le sirva para adoptar una decisión de fondo. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, sancionó con censura a la abogada Paola Andrea Ruíz Bacca, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de 4
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Referencia: Abogado en Consulta la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque la profesional descuidó y abandonó la gestión encomendada por sus poderdantes, pues luego de haber presentado lo exigido por la
notaría y haber subsanado los yerros en cuanto a la partición, dejó de acercarse con posterioridad al mencionado despacho a averiguar por las resultas de la misma, a pesar de los constantes requerimientos efectuados por la quejosa. Resaltó el Magistrado fallador, que al haber aceptado deliberadamente la abogada inculpada su responsabilidad respecto de los hechos por los cuales se investiga, con anterioridad a la formulación de cargos evitando de esta manera el desgaste del aparato jurisdiccional, colaborando con la correcta administración de justicia, se hacía merecedora del beneficio señalado en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo que uno de los verbos rectores que caracteriza la conducta asumida por la profesional del derecho se identifica con la del descuido y/o abandono, siendo ésta la circunstancia que se presentó por parte de la doctora Ruíz Bacca. Individualización de la sanción.- El Magistrado de primer grado, hizo énfasis en la modalidad de conducta (culposa) y consideró la sanción de censura, como proporcional, necesaria y razonable, pues pese a que la inculpada aceptó los cargos endilgados, no puede desconocerse que con su desidia sus representados vieron postergados sus derechos en el tiempo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Consulta Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el 14 de marzo de 20166, mediante auto de 28 del mismo mes7 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del encartado.
Ministerio Público.- Notificada la representante del Ministerio Público el 01 de abril de 20168, rindió concepto el 13 siguiente9, realizó un recuento de los hechos, de las pruebas debidamente allegadas y valoradas en el proceso y de la sentencia de primera instancia, para instar a esta Colegiatura a confirmar el fallo consultado, porque no hay lugar a dudas sobre la ocurrencia del comportamiento antiético y la responsabilidad que tuvo la disciplinada, quien no actuó de manera acuciosa ni diligente, lo que llevó a que las pretensiones de sus poderdantes se vieran suspendidas por más de un año, al no poder protocolizar el documento para así hacer efectivos sus derechos. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 247056 de 26 de abril de 201610, mediante la cual hizo constar que la abogada Paola Andrea Ruíz Bacca, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40189148 y la tarjeta profesional No. 213717, no registra sanciones. Así mismo, expidió la constancia de la misma fecha, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 7 Folio 5 íd. 8 Folio 8 íd. 9 Folios 11-14 íd. 10 Folio 16 íd. 11 Folio 17 íd. 6
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Referencia: Abogado en Consulta Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual
se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 7
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Referencia: Abogado en Consulta
Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía12, de la función pública jurisdiccional o administrativa13 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva
no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar 12 Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 13 Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 8
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Referencia: Abogado en Consulta una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En la audiencia celebrada durante la investigación, se le respetó a la procesada su derecho a la defensa y al debido proceso, asumiendo personalmente su defensa, y aceptando libre y voluntariamente los cargos formulados. El Magistrado de instancia actuó con apego a las disposiciones previstas en la Ley 1123 de 2007.
Esta Sala Colegiada, procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con censura a la abogada Paola Andrea Ruíz Bacca, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de 9
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Referencia: Abogado en Consulta la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, para determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo consultado.
Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado y negrilla de la Sala).
La abogada Ruíz Bacca fue contratada para que adelantara el trámite correspondiente a la solicitud de liquidación adicional en la sucesión intestada de José Jairo Jaramillo Estrada con relación a la inversión número 281380 de la cartera colectiva abierta de Seguridad Bolívar, mandato para cuya ejecución le entregaron las copias de las cédulas de ciudadanía de los poderdantes, de los registros civiles de nacimiento y defunción y certificado de la mencionada cartera expedida el 16 de agosto de 2013. Los estipendios se acordaron en la suma de $700.000.oo, de los cuales se le dio el 50%. El 15 de marzo de 2014 le entregaron el poder con las debidas autenticaciones, pero debido a la demora de la denunciada fue necesario solicitar nuevamente el referido certificado. Durante la acción disciplinaria, se le reprochó a la abogada Paola Andrea Ruíz Bacca la desidia , el desinterés para finiquitar el encargo profesional encomendado, pues actuó con diligencia al haber presentado la adición de la sucesión y efectuado las modificaciones requeridas por la Notaría, sin embargo a partir de allí abandonó completamente la causa, ocasionando así un perjuicio a sus mandantes, pues transcurrió más de un año sin que hubiese materializado la gestión para la que fue llamada. Comportamiento descrito como falta disciplinaria, en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: 10
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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (Negrilla de la Sala) La norma en cita, consagra varios verbos rectores en una misma falta disciplinaria, lo que obliga al operador judicial, a analizar la situación fáctica reprimida y establecer cuál es vocablo infringido.
El verbo demorar, significa: retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en indiligencia, quien tarde más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta, quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; es decir, se sancionará a quien no hizo lo que tenía que hacer en tiempo. En la misma ilicitud disciplinaria, incurre el abogado que descuida o abandona la gestión, cuando no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia al asunto encomendado, no hace lo necesario o lo que este a su alcance en desarrollo de la misma. A folio 7 del cuaderno original de primera instancia, obra poder otorgado el 20 de febrero de 2014 a la investigada, mediante el cual se indicó que “por medio del presente otorgo poder AMPLIO Y SUFICIENTE a la doctora PAOLA ANDREA RUÍZ BACCA, mayor de edad,
domiciliada en Villavicencio identificada con cédula de ciudadanía No. 40.189.148 de Villavicencio, T.P. No. 213717 del C.S.J., para que inicie, tramite y lleve hasta SU CULMINACIÓN SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE LA SUCECIÓN ADICIONAL INTESTADA DE JOSÉ JAIRO JARAMILLO ESTRADA, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 3.284.670 de Villavicencio. (…)”. (Negrilla y subrayado de la Sala) (Sic a lo transcrito) Revisado el expediente constató esta Sala Colegiada, que en efecto, existió una relación contractual entre la quejosa Viena Jaramillo Sánchez, sus hermanos y la abogada 11
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Referencia: Abogado en Consulta Paola Andrea Ruíz Bacca, que tenía como objeto tramitar la adición de la sucesión del causante José Jairo Jaramillo Estrada ante la Notaría Primera de Villavicencio, como lo aceptó la procesada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de octubre de 2015, admitiendo de manera libre y espontánea los hechos narrados en el escrito de queja, acogiéndose al contenido del artículo 45 literal b de la Ley 1123 de 2007, esto es, el atenuante de responsabilidad para el investigado que confiese la falta
antes de la formulación de cargos, como ocurrió en el sub examine. Hechos consistentes, itera la Sala, en el descuido y abandono por un período de un año, de la gestión que le fue encomendada: pese a que en el inicio fue acuciosa, pues presentó la adición de la sucesión y efectuó las modificaciones requeridas por la Notaría, frustró las esperanzas de sus clientes, al no materializar y finiquitar la labor, como lo era la suscripción de la escritura pública de adición. Conducta prescrita como falta disciplinaria en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque como afirmó el Seccional de instancia la abogada Paola Andrea Ruíz Bacca, proceder que sin lugar a dudas evidencia el cumplimento de la tipicidad. Antijuridicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código” (Subrayado y negrilla de la Sala). La antijuridicidad de la conducta de la abogada Paola Andrea Ruíz Bacca, se halló demostrada por lo denunciado en la queja, por los documentos allegados al infolio, y por la propia confesión de la procesada. Situación con la que inobservó, sin justificación alguna, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que prescribe: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…) 12
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Referencia: Abogado en Consulta
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (Subrayado de la Sala) De la lectura de la norma en cita, se evidencia que la abogada Paola Andrea Ruíz Bacca, no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado, de llevar hasta su culminación la adición de la sucesión del señor José Jairo Jaramillo Estrada.
Demostrada la relación cliente - abogado, de conformidad con el poder debidamente otorgado y al hallarse probada la inobservancia al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque la disciplinada no acudió a la Notaría Primero de Villavicencio a firmar la Escritura Pública de Adición de la sucesión, itera la Sala, sin observar causal de justificación que enerve su responsabilidad, a la luz de la Ley 1123 de 2007 la encartada no cumplió con las obligaciones conferidas en la norma. Comparte la Sala lo expuesto por el a quo, al rechazar los argumentos exculpativos presentados por la inculpada, relacionados con el constante cambio de domicilio
profesional, situación que debió prever y comunicar a sus mandantes para renunciar al poder y permitir la designación de otro profesional del derecho, y no negarse a atender los requerimientos que constantemente le hacían para conocer las resultas de la gestión. Culpabilidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” (Subrayado y negrilla de la Sala). Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, eventualidad que generalmente se presenta con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo. En este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta, 13
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Referencia: Abogado en Consulta que debe ser predicada a título de culpa, dado que es evidente que la abogada transgredió el deber de atender con celosa diligencia los encargos a ella encomendados.
Obran pruebas claras que indican cómo en efecto la profesional actuó de manera descuidada, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche por haber incurrido en la falta enmarcada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así y como quiera que la misma condición de abogado de la disciplinada permite afirmar
que era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión convenida con el mandante, obligado resulta en deber jurídico, considerar integrado el trípode que constituyen la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que sostienen en éste caso la indiligencia del abogado como falta disciplinaria, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 37 de la norma deontológica del abogado, por lo que considera esta Corporación, que se deberá confirmar la responsabilidad disciplinaria de la profesional. Individualización de la Sanción.- El Magistrado de primer grado, sancionó a la abo
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