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CSDJ - F50001110200020150032301ADJUNTA20190508123624-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150032301ADJUNTA20190508123624-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 500011102000201500323-01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias remitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, en la que se refirió la inasistencia del togado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS a múltiples sesiones de audiencia, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 20111 Magistrada Ponente Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIERÁN en Sala Dual con el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓIN ORTIZ. 00011, en el que fungía como defensor del señor Jorge Alberto Beltrán

Riveros, investigado por el presunto delito de homicidio culposo. 2.- Se acreditó mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 15.985.373, y posee la tarjeta profesional de abogado N° 62805, que a la fecha de expedición de dicho certificado se encontraba vigente. (Fl. 10 c.o.). De la misma manera, se acreditó por la Secretaría Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registraba antecedentes de orden disciplinario. (Fl. 14 c.o.). 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del 18 de agosto de 2015, se avocó el conocimiento del asunto dictándose auto de apertura de investigación disciplinaria y programándose la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de septiembre de ese año, oportunidad en la cual el abogado solicitó aplazamiento de la diligencia para poder ejercer de mejor manera su derecho a la defensa, lo cual fue aceptado por el Despacho. 4.- La diligencia tuvo continuación el día 23 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual el togado rindió versión libre, señalando sobre la compulsa de copias que originó la presente actuación que su inasistencia a las diligencias se debió a que acordaba eso con el apoderado de las víctimas por cuestiones de agenda y por imposibilidad en el desplazamiento al municipio de Puerto López. Por consiguiente, solicitó que se practicara el testimonio de ese abogado, esto es, del doctor César Iván Mahecha Rubiano

y que se adelantara inspección judicial al proceso penal del cual se derivaron las presentes diligencias, medios de prueba que fueron avalados y decretados por el Magistrado Instructor.

5. Practicada la inspección judicial al proceso referido en el numeral anterior, no así la prueba testimonial por la no comparecencia del declarante César Iván Mahecha Rubiano, en diligencia de fecha 24 de agosto de 2017, el a quo procedió a formular cargos contra el profesional del derecho BESALIÓN CASTAÑO ARIAS. En esa oportunidad, consideró la primera instancia que el togado investigado presuntamente había incurrido en la comisión de la falta estipulada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, puesto que dentro del proceso penal No. 2011-0011, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, en el que fungía como defensor del señor Jorge Alberto Beltrán Riveros, dejó de asistir a las audiencias de fechas 7 de febrero y 23 de julio de 2012, 23 de septiembre de 2013, 2 de julio de 2014, 4 y 29 de mayo de 2015. Consideró el Seccional de Instancia, que con esa omisión se desconoció el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta calificada provisionalmente como culposa. Así las cosas, se insistió por parte del Despacho en la prueba testimonial del señor César Iván Mahecha Rubiano, para lo cual se libró despacho comisorio a la ciudad de Bogotá donde éste residía. 5.- El 12 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la

que se dejó constancia por parte del Despacho que se libraron despachos comisorios a la ciudad de Bogotá a efectos de obtener la declaración juramentada del señor César Iván Mahecha Rubiano, pero que esto no fue posible. Tampoco el togado inculpado cumplió con su manifestación referente a traer el testigo a la ciudad de Villavicencio, por lo cual no fue posible practicar esa prueba y debía continuarse con la actuación. Acto seguido, procedió el Agente del Ministerio Público a presentar alegatos de conclusión señalando al respecto que no puede aceptarse la excusa del disciplinado según la cual se ponía de acuerdo con el apoderado de la víctima para no asistir a las diligencias por cuestiones de agenda, lo cual a su juicio no constituye una falta contra la debida diligencia profesional sino contra la recta administración de justicia. A su turno, procedió la defensa del inculpado a presentar alegatos de conclusión sosteniendo que no había cometido ninguna falta contra la debida diligencia profesional, pues no había actuado de mala fe y siempre estuvo pendiente ejerciendo la defensa de su representado en el proceso penal que originó las presentes actuaciones disciplinarias. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante Sentencia proferida el 3 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA al abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a

título de culpa. Inicialmente, sostuvo el Seccional de Instancia que en relación con la inasistencia a las audiencias de fechas 7 de febrero y 23 de julio de 2012, habían transcurrido más de cinco años por lo cual se configuraba el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Por otra parte, el a quo no encontró justificación de la inasistencia del profesional del derecho a las diligencias programadas para los días 23 de septiembre de 2013, 2 de julio de 2014 y 4 y 29 de mayo de 2015. Por consiguiente, consideró que el togado encartado había incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, consideró la primera instancia que la sanción de censura se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el togado inculpado presentó recurso de apelación argumentando que la inasistencia a las diligencias se había debido a la dificultad de trasladarse al municipio de Puerto López, pues él tiene su domicilio en la ciudad de Villavicencio y el apoderado de las víctimas lo tenía en Bogotá, pero que siempre fue diligente en su gestión y defendió a cabalidad los intereses del procesado Jorge Alberto Beltrán Riveros. Aunado a lo anterior, sostuvo que por más que se citó debidamente en varias oportunidades a rendir declaración juramentada al doctor César Iván Mahecha Rubiano, éste no compareció, por lo cual se generaba una duda que debía resolverse a su favor.

Por estos motivos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar ser absuelto de toda responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer los recursos de apelación impetrados contra los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

2. Del Caso Concreto. 2.1. De la Prescripción Parcial La primera instancia sancionó al profesional del derecho aquí disciplinado por su inasistencia a la audiencia programada para el día 23 de febrero de 2013, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2011-0011, en el que fungía como defensor del señor Jorge Alberto Beltrán Riveros, investigado por el presunto delito de homicidio culposo, proceso tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López. Por esta razón, fue sancionado por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción parcial de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo. Así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad

de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla parcialmente y ordenar la cesación del procedimiento en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por la inasistencia del togado a la diligencia programada para el día 23 de septiembre de 2013, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 ibídem, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 2.2. De la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del

letrado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el señor Jorge Alberto Beltrán Riveros, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el señor Jorge Alberto Beltrán Riveros. En efecto, se tiene que el mencionado abogado fungía como su defensor en el proceso penal radicado bajo el No. 2011-00011, que se le seguía en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, por el presunto delito de homicidio culposo. Así las cosas, revisada la actuación procesal se tiene que el investigado dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia programadas para los días 2 de julio de 2014, 4 y 29 de mayo de 2015, a las cuales fue debidamente citado, no pudiéndose realizar por la ausencia, se reitera, a todas luces injustificada, del abogado aquí disciplinado. En este orden de ideas, debido a la omisión del encartado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto penal puesto varias veces de presente en esta providencia, y se vio afectado su derecho fundamental al debido proceso por presentarse

dilaciones injustificadas imputables a su defensor y sumado a ello también se afectó a la administración de justicia, habida consideración que pese a haberse programado las citadas diligencias con la logística y el tiempo que ello conlleva, el inculpado no asistió por lo que no pudieron adelantarse, privando a otros asuntos de la posibilidad de llevarse a cabo las audiencias correspondientes. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna cómo el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, reiterándose que frente a las sesiones de audiencia programadas para los días 2 de julio de 2014, 4 y 29 de mayo de 2015, no se presentó ninguna excusa ni tampoco solicitud de aplazamiento alguna. Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento del inculpado tendiente a señalar que como no fue posible lograr la comparecencia del testigo César Iván Mahecha Rubiano, se configuraba una duda a su favor, pues esa fue una prueba solicitada por el disciplinado y por más que la primera instancia trató de ubicarlo, incluso comisionando varias veces al Seccional de Bogotá, no se logró su comparecencia, ni tampoco se observa una actividad del peticionario de la prueba para permitir la presentación del testigo. En este sentido, no es posible hablar de una duda, pues de los demás medios de

prueba pudo colegirse la materialidad de la conducta investigada, concretamente de las copias del proceso penal en donde se presentaron las inasistencias a las audiencias por parte del togado encartado. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de asistir a las sesiones de audiencia ya referidas, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada y oportuna representación en el asunto penal ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no

es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de representar a una persona en un proceso tan delicado como lo es un asunto de naturaleza penal, para dejar de asistir a las audiencias de manera injustificada, concretamente a las diligencias programadas para los días 2 de julio de 2014, 4 y 29 de mayo de 2015, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuada y oportunamente representado en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión que dio lugar a las presentes diligencias. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado, entonces al descuidar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Finalmente, en punto de la individualización de la sanción, es preciso señalar que analizando la conducta desplegada por el profesional del derecho encartado, se confirmará la sanción de censura derivada de la comisión de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de su inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia programadas para los días 2 de julio de 2014, 4 y 29 de mayo de 2015, pues la misma se acoge a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, aspecto que merece el reproche de esta Colegiatura. Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos,

teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”4 De esta manera, la imposición de la sanción de censura está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el disciplinado obró culposamente en cuanto al comportamiento previsto en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de las faltas disciplinarias cometidas, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con ética y diligencia en los asuntos profesionales que adelanten. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas que afectan de manera grave la imagen de la profesión ante el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.

2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, es de naturaleza culposa y en ella se incurre cuando se

es indiligente frente a la gestión profesional encomendada, tal y como se configura en el caso sub examine.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto al cliente del 4 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz togado encartado, pues con las inasistencias injustificadas a las audiencias no solamente se afecta al representado sino a la administración de justicia que debe disponer de toda una logística para realizar las diligencias judiciales.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado fue indiligente en cuanto a la labor encomendada, resaltando que no obra justificación en el plenario frente a la inasistencia a las diligencias referidas a lo largo de este proveído. Finalmente, a juicio de la Sala la sanción de censura debe dejarse incólume, pues se encuentra demostrado que el abogado aquí disciplinado fue indiligente en el ejercicio del mandato conferido. Por consiguiente, considera esta Superioridad que debe mantenerse la sanción referida, por cuanto la misma atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y

consecuencialmente el ARCHIVO de las diligencias, a favor del profesional del derecho BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, en lo que concierne a la comisión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia a la sesión de audiencia de fecha 23 de septiembre de 2013, en los términos expuestos en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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