CSDJ - F50001110200020150032901ADJUNTA20151214082516-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150032901ADJUNTA20151214082516-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 500011102000201500329 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Superioridad a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 4 de junio de 2015, mediante el cual resolvió “NEGAR tutelar los derechos impetrados por Bernardo Niño Infante, por estar ante un hecho superado”, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortíz Situación fáctica Señaló el accionante que el día 6 de abril de 2015, elevó derecho de petición ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que hasta la fecha de radicación de la tutela no ha recibido respuesta por parte de la Presidenta de la Corporación, la doctora María Mercedes López Mora.
Actuación procesal Por acta de reparto del 21 de mayo de 2015, le correspondió a la Magistrada María de Jesús Muñoz de Villaquirán, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien mediante auto del día 25 del mismo mes y año, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la Corporación accionada. Respuesta de la entidad accionada Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria El doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en su calidad de Presidente de la Corporación accionada, manifestó que en el despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se tramita el proceso disciplinario de única instancia No.2013-03065-00, seguido contra el doctor Leonardo Torres Calderón, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según queja instaurada por el accionante. Informó que el señor Niño Infante, en su calidad de quejoso instauró la presente acción de tutela invocando el amparo del derecho fundamental de petición, que presuntamente no le fue contestado por la Sala, no obstante señaló que el día 26 de mayo de 2015, por medio de auto suscrito por el doctor Sanabria Buitrago, en el que se ordenaba a la Secretaría Judicial que se le informara al petente que en su calidad de quejoso, “no es parte demandante” dentro del proceso disciplinario de conformidad con lo normado en la Ley 734 de 2002. De igual manera, indicó que el citado proveído señaló que frente a los demás interrogantes, plasmados en el derecho de petición, “se le
informará al peticionario que esta Corporación no es órgano de consulta.” Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión de primera instancia Mediante proveído del 4 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió NEGAR la acción de tutela, en razón a que mediante auto del 26 de mayo de 2015 se resolvió el derecho de petición elevado por el señor Niño Infante. Impugnación Una vez notificado del fallo en tutela en mención, el accionante presentó escrito de impugnación manifestando que denunció al Magistrado Leonardo Torres, quien en proceso ejecutivo No. 98-15760 del Fondo Rotatorio de la Policía en su contra, ordenó el embargo de su vivienda que estaba protegida por “afectación a Vivienda Familiar vigente” Indicó que en el mencionado disciplinario el Magistrado Pedro Sanabria “dejó vencer los términos”, razón por la cual elevó derecho de petición a la Presidenta de la Sala, doctora María Mercedes López Mora, a fin de que le brindara información al respecto, pero en su contestación del 28 de mayo de 2015, con oficio S.J.-LAGP 26332, suscrito por la Secretaria Judicial de la Corporación, se le informó que “en mi calidad de quejoso no soy parte demandante”. Agregó que la no contestación de las seis preguntas que hizo en su petición, violan su derecho fundamental a obtener información. El 12 de junio de 2015 se concedió la impugnación de la acción deprecada por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela El actor, José Federico Murillo Escobar, pretende la protección de su derecho fundamental de petición el cual cree vulnerado por la Corporación accionada. 3.Procedencia de la Acción de Tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. 4.Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación al derecho de petición presentado ante la entidad accionada el día 6 de abril de 2015, a través del cual el accionante en su calidad de quejoso solicitó se le diera información sobre el proceso
disciplinario No. 2013-03065-00, seguido en contra del Magistrado Leonardo Torres Calderón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y además se respondiera una serie de interrogantes relacionados con la autonomía de los operadores judiciales, las consecuencias de las declaratorias de caducidad y el resorte de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial entre otras. Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de
un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe
resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Las peticiones ante las autoridades encontraban desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Código Contencioso Administrativo (petición presentada en vigencia de este Código), estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta” Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración
otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que tal como lo consideró el Seccional de instancia, la entidad accionada si dio respuesta al requerimiento del actor mediante oficio S.J.-LAGP 26332 del 28 de mayo de 2015, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, solucionando de fondo la solicitud, pues se le informó al quejoso que de acuerdo al artículo 89 de la Ley 734 de 2002, los sujetos procesales en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el Ministerio Público y que de conformidad con el parágrafo del artículo 90 ibídem, la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Además frente a los interrogantes planteados por el peticionario sobre diversas materias, se le contestó de manera acertada que la Corporación no es un órgano de consulta. En ese orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta a la solicitud deprecada por el accionante con antelación de la presente acción de tutela y antes de proferirse la sentencia de primera instancia, (4 de junio de 2015), como se desprende del oficio calendado el 28 de mayo de 2015 obrante en el plenario a folio 64, dando respuesta oportuna, de fondo y notificando
de la misma al señor Niño Infante. Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta clara, eficaz y de fondo a la petición deprecada por el accionante, de manera anterior al fallo impugnado, esta Sala procederá a CONFIRMAR la decisión de primera instancia, mediante la cual NEGÓ el amparo tutelar deprecado por el señor Bernardo Niño Infante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
APROBADO EN SALA 101 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2015
RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL
4 DE JUNIO DE 2015 POR LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL META, MEDIANTE LA CUAL NEGÓ EL AMPARO TUTELAR POR
ESTAR ANTE UN HECHO SUPERADO, CONFORME LAS RAZONES
INDICADAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE
FALLO.SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA
REMITIR EL PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA
SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE
1991.TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR
CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial