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CSDJ - F50001110200020150033301ADJUNTA20170929100907-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150033301ADJUNTA20170929100907-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 500011102000201500333 01 Aprobado según Acta N° 83 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala 81 de 20 de septiembre de 2017, procede esta Corporación a pronunciarse acerca del recurso de apelación presentado por el abogado Einsinever Fontecha Díaz, contra la sentencia de 24 de septiembre 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por la violación del deber contenido en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, y por ello, la incursión en la falta incluida en el artículo 37.1 ibídem, sancionándolo con 6 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión. Igualmente, sería del caso resolver en grado de consulta. En relación con el abogado Iván Edgar Romero Hernández, quien fue sancionado en similares condiciones en la misma sentencia, si no fuera porque se encuentra acreditada una causal de terminación al tenor del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor Jonathan Armando Gil presenta queja el 21 de mayo de 2015, afirmando que fue víctima de un disparo el 14 de julio de 2010, por lo cual

1 Magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala con Mag. Cristian Eduardo Pinzón Ortiz

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 500011102000201500333 01

Referencia: Sentencia condenatoria abogado en 2012, le firmó un poder al abogado Iván Edgar Romero Hernández, para que lo representara a él y a toda su familia en la conciliación extrajudicial, depositando su confianza en el abogado, quien le dijo que el abogado Einsinever Fontecha Díaz le haría el favor de presentarse a las conciliaciones, pero, este no se presentó.

En el año 2015 le pidió explicación al abogado Iván Edgar Romero Hernández, quien le respondió que buscara al abogado Einsinever Fontecha Díaz, quien le contestó diciéndole que a él no le firmaron poder, y que estuvo haciendo el favor de asistir a la audiencia de conciliación. Aportó copia de respuesta al quejoso por la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos, acta de fracaso de 12 de septiembre y 4 de octubre de 2012, folio de anotaciones de la Procuraduría2. ACTUACIÓN PROCESAL AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Realizado el reparto, sin proferir auto de trámite preliminar, mediante auto de 3 de junio de 2015, se abrió investigación disciplinaria. En las audiencias de pruebas y calificación 10 de febrero y 21 de junio de

20163, se recaudaron y legalizaron en audiencia las siguientes pruebas: 1-.Se acreditaron las direcciones actualizadas y antecedentes disciplinarios que reportan los disciplinados ante la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4 2 F. 1 a 7 c.o. 3 F. 33 y 49 a 51 c.o. 4 F. 124 a 18 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 500011102000201500333 01

Referencia: Sentencia condenatoria abogado En la audiencia realizada el 21 de junio de 2016, se atribuyeron cargos a los abogados Iván Edgar Romero Hernández y Einsinever Fontecha Díaz, por la violación del deber contemplado en el artículo 28.10 y por ende la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20075, no haber actuado en favor del quejoso Armando Gil Gómez, quien tenía 2 años para demandar ante la jurisdicción contenciosa, falta de cuidado y responsabilidad, que se radicó en no asistir a las audiencias de conciliación prejudicial necesarias para agotar la vía administrativa necesaria para acudir a la vía jurisdiccional administrativa.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 25 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se

practicaron las siguientes pruebas:

1. Ampliación de la queja, quien ratifica que le firmó poder al abogado Iván Edgar Romero Hernández, acordando que el pago de sus honorarios era a cuota Litis y tres meses después, lo había cedido al abogado Einsinever Fontecha Díaz, quien nunca se presentó a las audiencias de conciliación, y al reclamarle expresó que se trataba de un favor que le hacía al primer apoderado.

En sus alegaciones finales, la defensora de oficio solicitó la absolución de los cargos, porque aunque obra aportada la solicitud de audiencia de conciliación, no militaba el contrato de prestación de servicios, por lo cual podía suponerse que el mandato era solamente para la diligencia de conciliación, más no para el proceso administrativo, y al no existir certeza, debía darse aplicación al in dubio pro reo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 F. 49 a 51 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 500011102000201500333 01

Referencia: Sentencia condenatoria abogado En sentencia de 24 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó a los abogados Iván Edgar Romero Hernández y Einsinever Fontecha Díaz, como autores responsables de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En la respuesta de la Procuraduría 49 Judicial II, dice que revisado el libro radicador del año 2012, se encontró que la solicitud de audiencia de conciliación fue radicada bajo el No. 01523 el día 19 de julio de 2012, por parte del abogado Einsinever Fontecha Díaz como apoderado de los convocantes. Una vez subsanada la solicitud según se ordenó, se admitió el 2 de agosto de 2012, señalando la fecha del 12 de septiembre para la audiencia de conciliación, pero no se hizo presente el apoderado de la parte convocante, quien se justificó el 11 de septiembre del mismo año. Fue reprogramada para el 4 de octubre del mismo año, fecha a la que tampoco concurrió, y por solicitud del apoderado de la Policía Nacional, se declaró fallida por el vencimiento de los 3 meses establecido en artículo 640 de 2001. Finalmente, el 8 de octubre de 2012, se le hizo entrega de 374 folios al abogado convocante Einsinever Fontecha Díaz, de lo cual se dejó constancia en la página 6 del libro radicador VIL. Esta información, corroboraba la queja de Jonathan Armando Gil, acerca de que el abogado Iván Edgar Romero sustituyó al abogado Einsinever Fontecha, por lo tanto los dos debían responder por la falta de diligencia frente a la gestión encomendada, pues el abogado principal no actuó, se limitó a sustituir el poder, acto procesal que no lo desligaba de sus obligaciones con el mandante, pues es una facultad que le confiere la

ley, y quien asumió radicó la solicitud de audiencia ante la Procuraduría Provincial, sin embargo no concurrió en las dos fechas que fueron programadas, y si bien justificó la no concurrencia a la primera de las fechas convocadas, en la segunda guardó silencio, indiligencia profesional que conllevó a que se declara fallida la conciliación prejudicial y finalmente feneciera la oportunidad de Gil Gómez para demandar administrativamente, quien tenía 2 años para hacerlo, faltando cuidado y responsabilidad, actuar indiligente

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 500011102000201500333 01

Referencia: Sentencia condenatoria abogado que conocían, conllevaba la violación de un deber, lo cual los hacía responsables de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se le atribuyó a título de culpa.

Para responder a la defensora se dijo que si bien no obra el contrato de prestación de servicios profesionales, las constancias e información de la Procuraduría 49 Judicial II, y se encontró certeza con lo expuesto en la audiencia de juzgamiento por el quejoso, acerca de la relación profesional. Se agravó según lo previsto en el literal C, numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL ABOGADO EINSINEVER

FONTECHA DÍAZ Dice que la queja fue temeraria, pues era difícil presentar un caso serio de responsabilidad estatal, ya que tanto la justicia penal militar como la disciplinaria absolvió a los policías, además, era complejo acreditar la presanidad, pues pasaron 18 meses desde la ocurrencia de los hechos a la fecha en que confirió el poder. Alega que no era cierto que no hubiera presentado excusas a sus inasistencias, lo que acredita aportando la documental presentada para justificarlas. Afirma que actuó como abogado sustituto en el trámite extrajudicial ante la Procuraduría, por lo que no fue quien se comprometió con el quejoso, desconociendo cómo se elaboraron los poderes y qué pactaron con el abogado principal. Pero, no hubo pruebas, ni colaboración del quejoso. Anexa oficios dirigidos a la Procuraduría 49 Judicial de 11 de septiembre y 8 de octubre de 2012, y acta.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 500011102000201500333 01

Referencia: Sentencia condenatoria abogado En auto de 27 de enero de 2017, la Magistrada sustanciadora concede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

conocer la consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en contra de los abogados. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 6 F. 87 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 500011102000201500333 01

Referencia: Sentencia condenatoria abogado 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Se trata de la consulta en relación con el abogado Iván Edgar Romero Hernández, y de apelación en favor del abogado Einsinever Fontecha Díaz, de la sentencia de 24 de septiembre 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionándolos con seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 500011102000201500333 01

Referencia: Sentencia condenatoria abogado Ambos abogados fueron citados para notificarles la sentencia, e igualmente su defensora de oficio, por lo cual solo se notificó personalmente el abogado Einsinever Fontecha Díaz, quien interpuso recurso de apelación, el que fue concedido.

De tal manera que esta Sala está facultada para conocer del recurso de apelación concedido, y en principio, ante la falta de recurso por parte del abogado Iván Edgar Romero Hernández o de su defensora, debería conocerse la consulta por disposición de la Ley 270 de 1996.

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”7 Sin embargo, como lo advirtió la anterior Magistrada ponente, no fue debidamente notificada la sentencia, para brindar al disciplinable las garantías de su derecho de defensa y debido proceso, por lo cual, técnicamente lo procedente sería regresar la actuación para que la secretaría del Seccional subsane el acto irregular de la notificación, pues siendo dos los disciplinados, solo fue notificado uno de ellos. Sin embargo, como se verá en el análisis de las pruebas, está acreditada una causal objetiva de terminación, que impone la revocatoria de la condena y la absolución del abogado Iván Edgar Romero Hernández. En esta oportunidad, la Sala decide terminar la investigación en su favor, al encontrar que esta decisión es el súmmum de todas las garantías. En similar sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo expresó el cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), dentro de la casación número 30948, en los siguientes términos: 7 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548 consultado 21.09.17

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Referencia: Sentencia condenatoria abogado “El reconocimiento de la absolución como expresión máxima de la garantía del derecho de defensa del procesado y su elevación a objeto de protección prevalente, implica que frente a varios planteamientos de la defensa, debe preferirse el que propone la absolución, por encima de los que plantean nulidades que sólo afectan garantías de quien las propone, es decir, de vicios que no aparejan vulneración simultánea de derechos de las otras partes o comprometan situaciones de interés general.

También presupone una variación en el concepto tradicional del principio de prioridad, que enseña que los cargos de nulidad deben necesariamente prevalecer en su postulación, estudio y efectos inherentes a ellos, sobre los que sólo plantean errores in iudicando o de juicio, pues frente a esta nueva interpretación doctrinal pierde el carácter absoluto que lo caracterizaba, para tornarse relativo, en virtud de introducción de nuevos referentes de valoración, distintos de la simple legalidad o ilegalidad del procedimiento. Es posible que esta nueva postura doctrinal no sintonice con la lógica casacional tradicional, ni con la técnica propia del recurso, pero rescata, sin lugar a dudas, la realización de derechos y principios trascendentes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, como el derecho a una justicia pronta, a la presunción de inocencia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, todos ellos de rango constitucional”. Así las cosas, y frente a la prescripción de la acción, que ya se ha dicho, está llamada a

prosperar, se decide revocar la sentencia condenatoria y decretar a favor del abogado Iván Edgar Romero Hernández, la terminación del proceso. Entrando en el asunto que nos convoca, la queja fue presentada por el señor Jonathan Armando Gil Gómez, donde manifiesta haber conferido poder al abogado Iván Edgar Romero Hernández, para demandar a la Policía Nacional, en un proceso administrativo, para el cual requería agotar el requisito de procedibilidad. Por ello, en la Procuraduría 49 Judicial II en Asuntos Administrativos, le respondieron al quejoso un derecho de petición diciéndole que al revisar el libro radicador del año 2012, fue radicada bajo el No. 01523 el 19 de julio de 2012, mencionando además que el apoderado de la parte actora fue el abogado Einsinever Fontecha Díaz. Este abogado acredita con sus memoriales, de 11 de septiembre y 8 de octubre de 2012, que actuó en nombre y representación del quejoso y otros, lo que encontró

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Referencia: Sentencia condenatoria abogado acreditado el Seccional con la constancia de la procuraduría en la que se mencionaba su nombre como el apoderado de la parte citante. Por lo tanto debe concluir esta Sala, que el poder conferido por el quejoso al abogado Iván Edgar Romero Hernández, para

agotar el requisito de procedibilidad previo a demandar a la Policía Nacional, en un proceso contencioso administrativo, fue sustituido al abogado Einsinever Fontecha Díaz, quien actuó dentro del mismo, hasta el retiro de la documentación, sin que haya reasumido el poder el primero. La sentencia no es rica en argumentación acerca de por qué se condena a ambos abogados en el mismo grado de responsabilidad, salvo “acto procesal que no lo desligaba de sus obligaciones con el mandante, pues es una facultad que le confiere la ley”. Sin embargo, pese a que en efecto estas son las reglas del mandato según el Código Civil, entratándose de la actuación judicial, esta Sala siempre ha considerado que una forma de desvincularse de la actuación es la sustitución, y así lo ha reclamado en aquellos eventos de inasistencias obligatorias a las audiencias, pues ello le permitía cumplir los diversos compromisos que se le presentaran a la misma fecha y hora. En este caso, la escasez de pruebas no permite saber por qué el abogado principal sustituyó, ya que no estaba sancionado disciplinariamente, ni se acreditó alguna razón por la que lo hubiera hecho, lo cual le comunicó a su cliente, quien no tuvo reparo. No se acreditó si salió del país, si estaba enfermo, si asumió un cargo público, si se trasladó de domicilio, etc. Pero, tampoco se acreditó que hubiera sido informado ni por su cliente, o el abogado sustituto, que no podía actuar, que no podía asistir a las audiencias, ni ninguna prueba que permita determinar su actuación omisiva culpable. Por lo tanto, debe tenerse como fecha para comenzar a contar el término de

prescripción de esta acción, la de sustitución del poder al abogado Einsinever Fontecha, que en todo caso fue antes de que este presentara la solicitud de conciliación, que lo fue el 19 de julio de 2012, es decir oportunamente, por lo cual a la fecha ya transcurrió el término de prescripción contemplado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2017. Por lo tanto, se reitera, aunque el abogado Iván Edgar Romero Hernández no fue debidamente notificado de la sentencia condenatoria en su contra, no hay lugar a anular para garantizar sus derechos, pues el súmmum de las garantías es que queda

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Referencia: Sentencia condenatoria abogado desvinculado definitivamente de ella, sin atribución de responsabilidad.

Así, debe declararse la existencia de la causal de terminación, por no poder continuarse con esta. En relación con el abogado Einsinever Fontecha, se continúa con el análisis de la actuación extrajudicial, encontrando que la solicitud de conciliación se admitió el 2 de agosto de 2012, fijando para el 12 de septiembre, la audiencia de conciliación, a la que no compareció, más se hizo constar en el acta que el día anterior, el 11 de septiembre, presentó justificación por no poder asistir a la diligencia, solicitando nueva fecha, por lo que se acogió y dio por justificada su inasistencia, además de que el apoderado del

citante solicitó que se accediera a fijar la nueva fecha solicitada, y se reprogramó para el 4 de octubre del mismo año. Este apoderado aportó con su recurso, copia del memorial en razón de tener una audiencia de juzgamiento los días 10 y 12 de septiembre de 2012, a las 8.00 a.m., en el Juzgado 3 Penal del Circuito, por el delito de concierto para delinquir. Si esta solicitud la presenta un día antes, y es atendida por la Procuraduría, debe atenderse por esta Sala, porque además, aunque no se recaudó ninguna prueba que indique el término del plazo para presentar la demanda se sabe que los hechos ocurrieron el 10 de junio de 2010, por el dicho del quejoso, que en el 2012, se confirió poder al abogado Iván Edgar Romero Hernández, y la solicitud fue radicada el 19 de julio de 2012, con la cual se interrumpió el término, faltando apenas 1 día para que este venciera, sin que el fracaso de esta audiencia trajera consecuencias desfavorables para el quejoso, pues finalmente se fijó nueva fecha para la audiencia. Sin embargo, también a la fecha, el estado ha perdido la competencia, por haber transcurrido más de 5 años, por lo cual se declarará la terminación parcial de la investigación a favor del abogado Einsinever Fontecha Díaz, y en consecuencia, se REVOCARÁ la sanción por este cargo, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y

para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto

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Referencia: Sentencia condenatoria abogado ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento, porque antes de proferirse esta decisión transcurrieron más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y por ende declararse la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, por la violación del artículo 28.10 y la incursión en la falta contemplada en el artículo 37.1, dando aplicación a los artículos 26 y 103, ambos de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 26. CAUSALES. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria: 1.…

2. La prescripción. …” “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que la disciplinable

no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Continuando con la actuación, el abogado tampoco concurrió el día 4 de octubre, por lo cual se levantó el acta, sin su presencia, pero sí de la citada Policía Nacional, dejándose constancia del hecho generador y las pretensiones, y en uso de la palabra el apoderado de la citada, dijo que se decidió no conciliar porque se presentaba la caducidad de la acción, y no se presentó dictamen que acreditara la disminución de la capacidad física y como el término máximo de 3 meses establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, para llevar a cabo la audiencia, esta se declaró fallida, declarando agotado el requisito de procedibilidad por vencimiento del término máximo fijado para celebrar audiencia conforme al artículo 35 de la Ley 640 de 2001, ordenando regresar el expediente al interesado, quien lo retiró el 8 de octubre de 2012, con 374 folios, de lo cual se dejó constancia en la página 6 del libro radicador VIL.

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Referencia: Sentencia condenatoria abogado El abogado pretendió con su recurso que se tuviera en cuenta el memorial que presentó en esa misma fecha a las 5.20 p.m., diciendo que inasistió por motivos de trabajo pues

tenía una audiencia en el Juzgado 4 Penal del Circuito Adjunto, por actos sexuales abusivos, solicitando fijar nueva fecha o en subsidio se le expidiera constancia para agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa, pero advirtió que la audiencia ya había sido realizada y declarado agotado el requisito de procedibilidad por vencimiento de término máximo fijado para celebrar la audiencia, con fundamento en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que decía: “ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último

evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley8”. Por todo lo anterior, será confirmada la decisión sancionatoria, pero reduciendo la pena impuesta, pues solo se puede atribuir su inasistencia a la audiencia fijada para el día 4 de octubre de 2012, sin que puedan atribuirse las consecuencias posteriores de no haber sido presentada la demanda, pues sobre esto la Sala de instancia no profundizó, dado que ni siquiera el quejoso aportó el poder conferido para ello, y como si fuera poco, sucedidos los hechos en el año 2012, solo presentó la queja en el año 2015, lo que incide sustancialmente en 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0640_2001.html#35 consultado 21.09.17

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