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CSDJ - F50001110200020150033601ADJUNTA20190301080254-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150033601ADJUNTA20190301080254-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (20199

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 500011102000201500336 01

Aprobado según Acta No. 11 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor Adolfo José Rojas Arrieta, el 22 de mayo de 20152, en la cual puso de presente los siguientes hechos: - Que en el mes de octubre de 2014, confirió poder al jurista WILLIAM GÓMEZ SIERRA, para que presentara e iniciara el correspondiente proceso de Unión Marital de Hecho; sin embargo debido a la negligencia del litigante, el Juzgado decretó la terminación tácita del proceso, al haber omitido presentar la información al estrado judicial en el tiempo dispuesto para ello. 1 Sala integrada por María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Martha Alexandra Vega Roberto.

2 Fl. 1 a 3 c.o 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 500011102000201500336 01

Referencia: Abogado en Consulta - Sostuvo que en la oficina del abogado, ubicada en la ciudad de Villavicencio, le canceló la suma de $1.000.000 y posteriormente a la cuenta de la esposa de éste la suma de $300.000 para aranceles judiciales, dinero que recibió y a la fecha de presentación de la queja no ha querido devolver, bajo argumentos groseros. - Aludió que al letrado se le ha pedido en varias oportunidades lo atienda en su oficina, pero ha sido un tema infructuoso, pues no quiere dar la cara para responder por su plata, generando incluso unos intereses; además que en cada llamada efectuada, solo le informaba estar todo el proceso bien, encontrarse de viaje, sin responderle por nada, causando ello perjuicios, pues su ex esposa vendió los bienes y lo dejo sin nada a raíz de la negligencia del profesional del derecho.

Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor WILLIAM GÓMEZ SIERRA3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3275933, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 155155 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 2366384 adiado 25 de junio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor Gómez Sierra, no contaba con sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez hecho el reparto, con auto de fecha 3 de junio de 20155, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional Inicialmente la realización de la audiencia se programó para el 15 de septiembre de 2015, data en la cual no se pudo efectuar ya que a pesar de la concurrencia del 3 Fl. 6 c.o 1ª Inst. 4 Fl. 15 1ª Inst. 5 Fl. 17 c.o 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta quejoso no se hizo presente el investigado, procediendo a fijar edicto emplazatorio y posteriormente se declaró el togado persona ausente, con el fin de proseguir la actuación, siendo designada su defensora de oficio en el mismo acto, el 19 de octubre de 20156.

Posteriormente se programó nueva data para el 13 de febrero de 2016, fecha que debió ser reprogramada, considerando que no era un día hábil. Por tal motivo, la realización de las audiencias se efectuó los días 5 de abril de 20167, 11 de julio de 20178 y 29 de agosto de 20179, donde se contó con la asistencia del

togado investigado y el abogado del quejoso, se hizo lectura de la queja, se decretaron pruebas y se escuchó al disciplinado en versión libre. Versión Libre En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo después de dar lectura de queja, le otorgó el uso de la palabra al abogado investigado, quien aludió que la demanda incoada por él a raíz del poder otorgado, fue inadmitida, subsanada y posteriormente admitida, imprimiéndosele el trámite de rigor, arguyendo haber dejado de comunicarse con su cliente, a raíz de las constantes agresiones verbales que recibía por parte de este; sin embargo, pese a ello, nunca le faltó al respeto y ante sus maltratos, le hizo saber su deseo de renunciar al poder y no tener inconveniente con devolver $1.000.000 de los $2.000.000. - En la segunda sesión, se formuló pliego de cargos al togado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, por la presunta trasgresión del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes supuestos fácticos: 6 Fl. 23 c.o 1ª Inst. 7 Fl. 41 y CD c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 145 y CD c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 148 y 149 c.o. 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

Determinó el Seccional de Instancia, que el profesional del derecho trasgredió el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, pues del recuento efectuado se logró determinar que éste presuntamente dejó de realizar las conductas propias de su encargo profesional, como fue notificar personalmente de la demanda a la pasiva, ocasionando ello el archivo del caso por desistimiento tácito. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el día 16 de noviembre de 201710, dentro de la cual se llevó acabo la siguiente actuación concreta: - El disciplinado presentó los correspondientes alegatos de conclusión de la siguiente manera: Sostuvo que desde que su cliente convivía con su ex pareja, los inmuebles estaban en cabeza de ella, y ahora pretende enrostrarle errores de su constitución de la Unión Marital de Hecho, sin embargo, tal y como se demostraba de las pruebas testimoniales recaudadas, él renunció al poder ante las insistentes agresiones de parte de su cliente. Refirió haber actuado en debida forma, y si bien no radicó la renuncia en el proceso, ello obedeció a que el quejoso le manifestó no tener otro jurista, por lo cual, él mismo se haría cargo del asunto, devolviéndole el dinero pagado, pero lamentablemente no tenía constancia de tal suceso. - Como medios probatorios, se aportaron los siguientes: a. Mediante escrito del 3 de agosto de 201611, la apoderada del quejoso, allegó a las diligencias, copia del poder otorgado por su prohijado al abogado investigado; fotocopia de la Escritura Pública donde se evidenciaba que el

10 Fl. 172 y CD c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 53 a 61 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta inmueble estaba en cabeza de la ex esposa de su cliente, así como de los respectivos certificados de tradición.

b. Por escrito del 13 de abril de 201612, el disciplinado aportó a la investigación, copia del historial de la demanda emanada del sistema de consulta de la Rama Judicial, así como copia del oficio No. 0121 del 22 de enero de 2015 y del escrito de subsanación de la demanda. c. Declaración de la señora ANA LUCÍA SABOGAL MOJICA, quien sostuvo ser pensionada y cliente del señor William Gómez Sierra, aludiendo frente a los hechos objeto de investigación, que en varias ocasiones platicó con el quejoso, quien le preguntaba por el abogado y al no encontrarlo se comportaba de manera grosera con quien se encontraba con él en ese momento, hablando de manera altanera, por lo cual en su presencia, el jurista le adujo renunciaría al poder. d. Testimonio del señor WILSON GAONA ÁLVAREZ, quien esgrimió compartir la oficina con el disciplinado, en donde en varias oportunidades le ha colaborado en la realización de algunas demandas sobre temas de familia, así como le ha servido de sustituto, en diversas audiencias; de otro lado, que en una

oportunidad el quejoso le reclamó al investigado de una manera grosera y aireada, generando con ello un mal ambiente con otros clientes, pues tal actitud fue en la sala de espera de la oficina, por lo cual, su colega le manifestó al mandante renunciarle al poder. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de Instancia, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, sancionó con CENSURA, al abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos puntuales: 12 Fl. 108 a 115 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta - Sostuvo que de acuerdo a los elementos de prueba contenidos en la investigación disciplinaria, se podía deducir con grado de certeza, que el quejoso había otorgado poder al profesional del derecho, por lo cual se presentó la demanda el 11 de septiembre de 2014, correspondiéndole por reparto al Juzgado 4º de Familia de Villavicencio, quien la inadmitió, siendo subsanada y admitida por auto del 15 de noviembre de 2014, empezando el trámite de rigor, sin embargo, el abogado fue requerido por el juzgado para que procediera a notificar a la parte pasiva en varias ocasiones, sin obtener una respuesta positiva, por lo cual el 15 de

diciembre de 2015, se decretó el desistimiento tácito. - Aludió frente a las medidas cautelares, que estas no se pudieron decretar, por cuanto no se prestó la caución para tales efectos, por lo cual, es notable que el jurista le faltó diligencia frente al encargo entregado por el quejoso, pues es evidente que ante la falta de actuación para proceder a notificar a la parte demandada, se configuró el desistimiento tácito, más cuando no aparece demostrado el porque el togado no renunció al poder. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia:

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Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 d la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado

jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 7 de diciembre de 201713, que el doctor WILLIAM GÓMEZ SIERRA se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 3275933 y la Tarjeta Profesional No.

155155.

3. Requisitos para sancionar 13 Fl. 174 co. 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De las faltas endilgadas.

La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”(SIC).

Conforme lo anterior, frente a la falta consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto se encuentra demostrado que el quejoso dejó de hacer de manera oportuna las diligencias al interior del proceso de Constitución de Unión Marital de Hecho, tanto así que el proceso término con desistimiento tácito de la acción el 15 de diciembre de 2015.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código" Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida

realización de la justicia que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo" (SIC).

Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, al abandonar el proceso para el que fue contratado, dejando de realizar trámites importantes para el normal desarrollo y avance del mismo, como lo fue no realizar las gestiones necesarias para notificar a la parte demandada, aún cuando fue requerido por el Juzgado para ello, declarándose la terminación del asunto por desistimiento tácito de la acción el 15 de diciembre de 2015, considerando el juzgado que se habían desatendido las cargas que le correspondían al profesional del derecho, lo anterior sustentado en la copia del auto por medio del cual se terminó el proceso14. Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay

duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que abandonó la gestión para la cual había sido contratado, pues analizadas las pruebas y las actuaciones se determinó que el togado no realizó las labores propias del encargo dejando terminar el proceso por desistimiento tácito, afectando gravemente las pretensiones de su poderdante. Aunado a lo anterior, si consideraba difícil continuar con la representación de su prohijado, ante la actitud grosera de éste, debió renunciar en debida forma al poder, conforme las previsiones legales conocidas por él al ser un profesional del derecho, lo cual no efectuó, dejando abandonado el caso y a su cliente desprovisto de una buena actividad tendiente a defender sus intereses conforme el poder otorgado.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al 14 Folio 22 cd. anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera querido causarle algún perjuicio a su poderdante; agregando a lo anterior, la negligencia presentada por el togado al no realizar de manera oportuna y responsable todas las actividades jurídicas propias del encargo profesional.

Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado William Gómez Sierra. Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, la Sala mantendrá la estipulada por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, al establecer que de conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se denota conforme lo indicó el a quo, que el disciplinable no registra antecedentes disciplinarios, acorde a la prueba obrante en el dossier a folio 174 del cuaderno principal, así como no concurre ninguna de las causales de agravación previstas en el literal c de la referida disposición, resultando ajustado a derecho imponer la sanción de censura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Consulta SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

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Referencia: Abogado en Consulta

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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