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CSDJ - F50001110200020150033801ADJUNTA20150811162349-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150033801ADJUNTA20150811162349-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 50001-11-02-000-2015-00338-01 Aprobada según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por YURAIMA

ROMERO CARRANZA.

Contra: Ministerio de EDUCACIÓN NACIONAL y otro.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor RICARDO AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Secretario de Educación del Municipio de Villavicencio, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la Educación e igualdad. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRÁN (ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00338-01

La señora YURAIMA ROMERO CARRANZA, presentó acción de tutela

contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la Educación y vida digna. La acción constitucional tiene origen en los inconvenientes ocurridos desde hacía 6 años aproximadamente, en la prestación del servicio de Intérpretes Profesionales en Lengua de Señas a los niños, entre estos a su hijo LEIDER EVELIO ZARATE ROMERO, requerido para una adecuada educación, lo cual ha generado protestas pacíficas de los padres de familia exigiendo soluciones efectivas, frente a lo cual la Secretaría de Educación ha contestado positivamente, “pero en la realidad esto no ha sido cumplido,” e iniciando año no se contó con el mencionado servicio durante “más de un mes”. Agregó que los niños se ven afectados en su rendimiento académico perdiendo materias. Citó Jurisprudencia Constitucional sobre la protección de personas en estado de discapacidad y mecanismos de integración social de personas con limitaciones. Peticionó, se ordene contratar con continuidad a los Profesores Intérpretes en Lengua de Señas, idóneos y Certificados para el desarrollo de todo el año escolar, en el menor tiempo posible evitando traumatismos, así como respeto y trato digno. (fls 1 a 5). Anexó copia del documento de identidad. (fl 6).

ACTUACIÓN PROCESAL

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 50001-11-02-000-2015-00338-01 El 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción de tutela promovida por la señora YURAIMA ROMERO CARRANZA, contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio, concediéndoles a las autoridades accionadas dos días para dar contestación. Así mismo fijo fecha y hora para escuchar en ampliación a la accionante. (fl 9). En providencia de 4 de junio de 2015, dispuso vincular al Colegio Departamental de la Esperanza - Escuela de Sordos, para que en el término de dos días diera contestación a la demanda de tutela. (fl 41). INTERVENCIONES. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO El señor RICARDO AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en calidad de Secretario de Educación de Villavicencio, invocó la improcedencia del amparo constitucional afirmando que mediante contrato de prestación de servicios No. 409 de 10 de febrero de 2015, celebrado en el Municipio de Villavicencio y la Fundación Manacacías, se logró el servicio por tres meses en favor de los estudiantes con necesidades educativas especiales (N.E.E.), el cual había finalizado hacía algunos días, pero se encontraba tramitando otro, implicando estudios, documentación; además, describió las etapas del procedimiento. Señaló que revisado el Sistema Integral de Matrículas Simat, el menor

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LEIDER EVELIO ZARATE ROMERO, se encuentra matriculado en el Colegio Departamental la Esperanza “y acorde a nuestra competencia se ha venido garantizando la prestación del servicio educativo en dicha institución educativa.” (fls 23 a 25). - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL A través de la doctora GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, de la Oficina Asesora Jurídica, previa cita de la legislación y jurisprudencia relativa a la educación de personas con discapacidad, señaló que el Ministerio a desarrollado programas de Necesidades Educativas Especiales (NEE). Destacó que la competencia para la contratación de servicios educativos en favor de menores con discapacidad o Necesidades Educativas Especiales, corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y que el Ministerio brinda apoyo y acompañamiento a las mencionadas Secretarias, pero estas deben organizar la oferta educativa, de acuerdo con la condición de discapacidad de los estudiantes y los niños que requieren apoyos externos y programas de rehabilitación ocupacional y de protección, serán “atendidos por la alcaldía y la gobernación, a través de sus secretarías de desarrollo y de bienestar social en convenio con otros organismos regionales y locales …”. Solicitó desvincular al ministerio de Educación Nacional de la acción de tutela aduciendo que dicha entidad no está desconociendo ningún derecho fundamental, toda vez que corresponde resolver el asunto a la Secretaría de Educación de la jurisdicción donde se encuentre la persona con Necesidades

Educativas Especiales (NNE). (fls 34 a 39).

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  • INSITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO DEPARTAMENTAL “LA ESPERANZA” El Rector JOSÉ DEL CÁRMEN PÉREZ SANDOVAL, se pronunció aceptando como ciertos los hechos reseñados en la demanda de tutela, enfatizando que la Institución Educativa a su cargo “inició con el Programa de Inclusión de Estudiantes Sordos al Aula regular de Clase en el Ciclo de Educación Básica Secundaria y en el Nivel de Educación media, no ha sido posible contar con el personal de Apoyo Pedagógico requerido para cumplir adecuadamente con los Procesos Educativos de Formación Integral; todos estos años, como Rector he tenido que insistir cada inicio de año ante las Autoridades Municipales y el Ministerio de Educación Nacional para que dé solución definitiva a esta urgente necesidad,” lo cual no ha sido posible, pues las soluciones son parciales a través de nombramientos provisionales o contratos temporales con operadores.

Precisó que los procesos comunicativos con los estudiantes sordos se realiza con intérpretes de Lengua de Señas Colombianas, sin lo cual no es posible garantizar ningún proceso educativo con los estudiantes sordos integrados al aula regular de clase. Seguidamente describió sus gestiones adelantadas desde diciembre del año anterior solicitando el personal de apoyo pedagógico, con el cual no se cuenta desde el 28 de mayo por falta de trámites para darle continuidad al

respectivo contrato, dirigiéndose a la Dirección de Cobertura y Permanencia, donde le expresaron que los recursos estaban garantizados durante el año lectivo, y que se había realizado los trámites pertinentes encontrándose para visto bueno del Secretario de Educación Municipal. (fls 46 y 47). Anexó los documentos visibles a folios 48 a 74.

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LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 12 de junio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, amparó el derecho fundamental a la educación e igualdad, ordenándole a la Secretaría de Educación de Villavicencio, que en el término de cinco días siguientes a la notificación del fallo, realizara las gestiones para la contratación y continuidad de profesores interpretes en el lenguaje de señas para el Colegio Departamental la Esperanza, “y demás instituciones educativas oficiales del Municipio de Villavicencio” para el año lectivo 2015 “y así sucesivamente.” La Sala a quo de una parte, consideró que tratándose de los derechos de los niños, es posible que un tercero promueva el amparo constitucional, y de otra, resaltó que al menor LEIDER EVELIO ZÁRATE ROMERO, se le debe brindar especial protección constitucional por su condición de discapacidad. Precisó que como consta a folio 26, el contrato por tres meses permitió desarrollar en forma temporal los servicios integrales, “cuando debe ser por

todo el año lectivo y de manera permanente atender las necesidades educativas especiales (N.E.E.), matriculados en las instituciones educativas oficiales del municipio de Villavicencio.” Puntualizó que “la Secretaría de Educación Municipal no ha dado una solución definitiva a la problemática que se presenta, y el contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión al ser temporal (3 meses) genera una vulneración a los derechos fundamentales de la educación y a la igualdad material de los estudiantes con necesidades educativas especiales (N.E.E.), teniendo en cuenta que es deber correlativo

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00338-01 de las entidades estatales garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socialización de tales sujetos sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.” (fls 76 a

86). IMPUGNACIÓN El señor RICARDO AUGUSTO MÁRTINEZ HERNÁNDEZ, Secretario de Educación del municipio de Villavicencio, impugnó el fallo de tutela, concretamente en cuanto al término de cinco días concedido para dar cumplimiento a la orden de tutela. Precisó que la contratación implica una serie de requisitos y etapas que debe cumplir la Oficina de Contratación y otras dependencias, que parecerían

sencillas pero que en realidad no lo es cierto, siendo complejo determinar los términos entre uno y otro requisito. Destacó que una forma de garantizar la permanencia de la prestación del servicio educativo para atender a la población con necesidades, sería los nombramientos en propiedad de docentes intérpretes, lo cual no podía hacer la Secretaría a su cargo, toda vez que conforme con los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 1278 de 2002, “en la estructura de la carrera docente no se establecen estos cargos de docente de apoyo, (…), razón por la cual siempre vamos a estar avocados en la contratación estatal de docentes de Apoyo, para esta población de niños y niñas con discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales.”

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Culminó anexando copia del radicado del formato de solicitud de Certificado de Plan de Compras de 12 de junio de 2015, ante la Oficina de Contratación de Villavicencio, garantizando para esta “vigencia la contratación de servicios profesionales de apoyo pedagógicos para atender estudiantes con necesidades educativas especiales en las instituciones educativas Abraham Lincoln y con discapacidad auditiva a través de intérprete de lengua de señas y modelos linguísticos en las instituciones educativas Colegio Departamental la Esperanza y Colegio Guillermo Niño Medina.” (fls 99 a 102).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116

de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00338-01 plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la omisión en la prestación del servicios de Intérpretes Profesionales en Lengua de Señas en la INSITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO DEPARTAMENTAL “LA ESPERANZA” a los menores con discapacidad o Necesidades Educativas Especiales, como LEIDER EVELIO ZARATE ROMERO, hijo de la actora, vulnera los derechos invocados en el amparo constitucional. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el presente caso, se observa que la impugnación se orientó concretamente a cuestionar el término de cinco días concedido para dar

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cumplimiento a la orden de tutela; además, allegó el formato de solicitud de Certificado de Plan de Compras de 12 de junio de 2015, presentado ante la Oficina de Contratación de Villavicencio, garantizando para esta “vigencia la contratación de servicios profesionales de apoyo pedagógicos para atender estudiantes con necesidades educativas especiales en las instituciones educativas Abraham Lincoln y con discapacidad auditiva a través de intérprete de lengua de señas y modelos linguísticos en las instituciones educativas Colegio Departamental la Esperanza y Colegio Guillermo Niño Medina.” Puntualizó que la permanencia de la prestación del servicio educativo para atender a la población de niños y niñas con discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales, sería los nombramientos en propiedad de docentes intérpretes, lo cual no puede hacer la Secretaría de Educación de Villavicencio, conforme con los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 1278 de 2002, como quiera que “en la estructura de la carrera docente no se establecen estos cargos de docente de apoyo, (…),” razón por la cual se estará avocados siempre a la contratación estatal. Así las cosas, se observa que el Municipio de Villavicencio, celebró contrato de prestación de servicios No. 409 de 10 de febrero de 2015, con la Fundación Manacacías, brindando el servicio en favor de los estudiantes con Necesidades Educativas Especiales (N.E.E.), empero, solamente durante el término de tres meses, sin que en consecuencia, se hubiere garantizado la continuidad del mismo. Además, informó el Secretario de Educación del mencionado ente territorial

que se encontraba en trámite otro contrato, lo cual era complejo por los requisitos y etapas que se debe cumplir, tales como estudios y

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00338-01 documentación, aspectos que son ajenos a los usuarios del servicio de educación, como quiera que corresponde a trámites de naturaleza administrativa cuya demora o dificultad para su realización, no se pueden trasladar en el caso sub judice, a los menores con discapacidad o Necesidades Educativas Especiales, entre estos a LEIDER EVELIO ZARATE ROMERO, hijo de la actora, máxime que compete a la administración adelantar sus procedimientos con arreglo a una debida planificación.

El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir que efectivamente el Municipio de Villavicencio, ha vulnerado el derecho fundamental a la educación del menor LEIDER EVELIO ZARATE ROMERO, quien se encuentra matriculado en la INSITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO DEPARTAMENTAL “LA ESPERANZA”, según verificó el Secretario de Educación en el Sistema Integral de Matrículas Simat, dada la omisión en brindar en forma continua y durante la totalidad e integralidad del año lectivo la prestación del servicios de Intérpretes Profesionales en Lengua de Señas en la mencionada institución. En este orden de ideas, nada se discute acerca de la competencia para la contratación de servicios educativos en favor de menores con discapacidad o Necesidades Educativas Especiales (NNE), en cabeza de la Secretarías de

Educación de Villavicencio, máxime que en la la INSITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO DEPARTAMENTAL “LA ESPERANZA”, se desarrolla un Programa de Inclusión de Estudiantes Sordos al Aula regular de Clase, sin que se hubiere contado en forma continua con los intérpretes de Lengua de Señas Colombianas, es decir, el personal de Apoyo Pedagógico requerido, para cumplir adecuadamente con los Procesos Educativos de Formación Integral de los estudiantes sordos integrados al aula regular de clase.

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Sin embargo, esta Sala MODIFICARÁ el fallo de tutela impugnado en cuanto al término para dar cumplimiento a la orden de tutela, el cual se ampliará a 30 días, para que la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, realice los contratos que corresponda para brindar continuidad del servicio de profesores interpretes en el lenguaje de señas, en la INSITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO DEPARTAMENTAL “LA ESPERANZA”, empero, en todo caso garantizando la disponibilidad, acceso, permanencia y calidad en la prestación del servicio de educación, en condiciones de igualdad, en consideración a la especial protección constitucional que el Estado debe brindar dada la condición de discapacidad de menores como LEIDER

EVELIO ZÁRATE ROMERO.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela impugnado en cuanto al término para dar cumplimiento a la orden de tutela, el cual se ampliará a 30 días, para que la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, realice los contratos que corresponda para brindar continuidad del servicio de profesores interpretes en el lenguaje de señas, para la INSITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO DEPARTAMENTAL “LA ESPERANZA”, empero, en todo caso garantizando la disponibilidad, acceso, permanencia y calidad en la prestación del servicio de educación, en condiciones de igualdad, en consideración a la especial protección constitucional que el Estado debe brindar dada su condición de discapacidad de menores como LEIDER

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EVELIO ZÁRATE ROMERO, conforme con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 50001-11-02-000-2015-00338-01

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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