CSDJ - F50001110200020150033901ADJUNTA20150827153607-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150033901ADJUNTA20150827153607-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 500011102000201500339 01
Impugnación Fallo de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1
Radicado: N° 500011102000201500339 01
Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – META, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, el 12 de junio de 2015, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental a la educación invocado por la señora EIDALI AGUILAR CASTAÑO en representación de su menor hija JENNIFER DAYANA ROA AGUILAR. 1 Fungiendo en calidad de encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a nombramiento efectuado en Sala No. 61 del 29 de julio de 2015 y posesión de las mismas calendas. 2 Sala integrada por los Magistrados Dr. Christian Eduardo Pinzón Pinzón (ponente) y Dra.
María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante en representación de su menor hija JENNIFER DAYANA ROA AGUILAR, impetró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio – Meta y el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto considera vulnerados los derechos a la educación y vida digna por parte de las entidades antes indicadas, atendiendo que su niña padece de una discapacidad auditiva, motivo por el cual se encuentra estudiando en el Colegio Departamental la Esperanza desde hace aproximadamente 6 años, donde se le ha presentado inconvenientes con la designación por parte de la secretaría de educación Municipal de Villavicencio, de un docente o interprete profesional en lenguaje de señas, viéndose afectados por el hecho de no poder recibir educación digna y continuada. Refirió que a pesar de haber oficiado en reiteradas oportunidades a la entidad accionada e incluso elevar protestas frente a las instalaciones de la Alcaldía de Villavicencio, tal ente les ofrece soluciones a corto plazo, designando docentes con contrato por tres meses y nuevamente se genera la misma problemática, lo cual afecta el rendimiento académico de su hija, así como el interés por asistir al colegio debido a los largos periodos sin docentes hasta tanto se realice una nueva contratación, por lo que considera
que su hija está siendo rechazada y discriminada. Solicita para todos los efectos, se le protejan los derechos invocados y se efectúe de manera inmediata la contratación continúa de los profesores República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela intérpretes en lenguaje de señas certificados para el desarrollo del año escolar, debiendo ser el personal a contratar idóneo y certificado en lenguaje de señas. (v. fls. 1 a 5) ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo mediante auto del 1 de junio de 2015, asumió conocimiento del amparo solicitado y dispuso notificar a las entidades accionadas, así mismo y con el fin de integrar el litisconsorcio necesario, se dispuso vincular al presente trámite a la ALCALDÍA DE VILLAVIVENCIO, para que diera respuesta y expusiera las razones que a bien tuviese sobre el particular. De otro lado se decretaron las pruebas que en sentir del Magistrado eran idóneas para el esclarecimiento de los hechos y citó a la accionante para que procediera a ampliar los hechos del amparo constitucional deprecado. (v. fls. 9 y 10)
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO
El Secretario de Educación Municipal de Villavicencio, doctor RICARDO AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, mediante escrito adiado del 3 de junio de los corrientes, arguyó que la acción de tutela se torna improcedente al no cumplir con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, pues no existe prueba siquiera sumaria de que exista acción u omisión por parte de la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela entidad que representa que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior atendiendo que la Secretaría siempre ha permanecido atenta a la celebración de contratos por prestación de servicios para atender a estudiantes con necesidades educativas especiales, los cuales están matriculados en las instituciones educativas oficiales del municipio, trayendo como prueba de tal argumento, el contrato de prestación de servicios profesionales No. 409 del 10 de febrero de 2015 suscrito por el término de 3 meses, considerándose que por parte de la entidad que representa se ha venido garantizando y cumpliendo el servicio educativo a la hija de la accionante, por lo cual se debe despachar desfavorablemente el amparo. (v. fls. 27 a 37) ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO La Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, doctora
CAROLINA AGUIRRE RODRÍGUEZ, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2013, dio contestación a la acción de tutela, esgrimiendo que en ningún momento la Alcaldía ha vulnerado ningún derecho a la petente, pues como ella misma lo alude en su escrito, la reclamación realizada por ella fue superada y se designaron los profesionales interpeteres en lengua de señales. Además indica que los profesionales en Intérpretes en Lengua de Señales, no están incluidos en la Planta de Personal de la Alcaldía de Villavicencio – República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Secretaría de Educación y por ende debe proveerse ese servicio bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios, trámite éste que conlleva a un sin número de procedimientos administrativos. Finalmente que atendiendo que la petición de la accionante fue atendida en forma favorable a ella, es palmario que existe un hecho superado, tal y como lo ha dejado en claro la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sus fallos T-523/2011 , T636-2011, T-146/2012 y T-98/02; además dentro del amparo no se demostró en forma real y cierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y menos existió una acción u omisión que atentara contra los
derechos de la petente, por lo que el amparo se torna claramente improcedente. (v. fls. 38 a 40) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio accionado, doctora GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, en escrito del 4 de junio de 2015, solicitó se les desvinculara de la acción, pues dicha entidad no está desconociendo ningún derecho fundamental de la accionante y su menor hija, pues el ente competente para resolver la situación planteada en el escrito tutelar es la Secretaría de Educación de la Jurisdicción en la cual se encuentra asentada la persona con necesidades educativas especiales. (v. fls. 47 a 52)
COLEGIO DEPARTAMENTAL LA ESPERANZA
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Impugnación Fallo de Tutela El señor JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ SANDOVAL, en su calidad de rector del colegio en mención, sostuvo que desde el mes de diciembre de 2014 se inició la gestión de solicitud de personal de apoyo pedagógico requerido para el año lectivo 2015, ante lo cual la Secretaria de Educación Municipal celebró el contrato No. 409 con la fundación manacacias, el que fue presentado ante la institución educativa el día 3 de marzo de los corrientes; empero, desde el 28 de mayo no se ha contado con el personal de apoyo pedagógico, porque
el contrato fue suspendido, sin que se hubiesen realizado los trámites para su continuidad, motivo por el cual indagó ante la secretaría de educación municipal, en donde le informaron que el contrato y los recursos para la contratación de docentes especiales estaba garantizando durante el año lectivo, hasta el mes de noviembre, sin embargo, se encontraba pendiente de aprobación por parte del Secretario de Educación. (v. fls. 56 y 57) EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 12 de junio de 2015, mediante el cual decidió TUTELAR el derecho a la educación deprecado por la ciudadana EIDALI AGUILAR CASTAÑO, ordenando a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Y A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, garanticen la permanencia de los docentes para los estudiantes con necesidades educativas especiales de la ciudad de Villavicencio, de forma continua y permanente por el año lectivo 2015 y así sucesivamente. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Señaló el Seccional de primera Instancia, que era procedente amparar el derecho fundamental a la educación deprecado por la señora AGUILAR
CASTAÑO en representación de su menor hija JENNYFER DAYANA ROA AGUILAR y demás niños y niñas y adolescentes que están en las mismas condiciones, pues su condición de discapacidad los hace sujetos de especial protección constitucional; más cuando del material probatorio se evidencia que la secretaría de Educación Municipal solamente contrató los docentes requeridos por el término de 3 meses, dejando desprovistos a los estudiantes con necesidades educativas especiales, de profesores expertos en lenguaje de señas, por cuanto deben suspender sus clases hasta cuando se efectúe nuevamente el proceso contractual, el cual según respuesta de la oficina asesora jurídica de la alcaldía municipal, resulta dispendioso y conlleva a un sinnúmero de procedimientos, evidenciándose con ello falta de planeación por parte de los funcionarios encargos de realizar la contratación en la alcaldía, más cuando el presupuesto es aprobado para una vigencia de todo el año 2015 y aun así a la fecha no existe contrato vigente. (v. fls. 117 a 128) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 12 de junio de 2015, la accionada SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO META, presentó recurso de impugnación, solicitando que el Superior revise la decisión de primera instancia en lo referente a la respuesta dada por dichas oficinas, debido a que en el presente asunto no existe vulneración de derechos fundamentales sobre la accionante en la medida a que se ha superado su reclamación designándole unos profesionales intérpretes, República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela manifestándole que en la planta de personal de la administración Municipal no se cuenta con ese tipo de docentes, debiéndose acudir a contratar la prestación de servicios profesionales, trámite contractual que conlleva a un sin número de procedimientos que se hacen extensivos en términos lo que a la fecha se está realizando. Refirió que la Administración Municipal, Oficina Jurídica y Secretaría de Educación Municipal, no están de acuerdo con el término establecido en la parte resolutiva en su numeral 2º en la que se indica que dentro del término de cinco (5) días debemos garantizar la permanencia de los docentes interpretes para los estudiantes con necesidades educativas especiales de la ciudad de Villavicencio, de forma continua y permanente por el año lectivo y así sucesivamente, debido a que la oficina de contratación, tiene establecido una serie de requisitos o pasos que se deben cumplir con otras dependencias de la misma entidad, que pareciera sencillo y fácil contar con los términos; pero que en la realidad no es posible, porque ni la misma Ley 80 de 1993 y Decretos Reglamentarios tienen establecido un término mínimo para celebrar contratos. De manera clara y precisa, solicitan al juez de tutela revise los términos establecidos de cumplimiento de la providencia del 12 de junio de 2015, debido a que en el evento en que no se alcance a cumplir dentro de los términos con la celebración del contrato de prestación de servicios del personal de apoyo, no obedece a nuestra voluntad, sino que responde a
otras situaciones que hacen imposible el cumplimiento efectivo en el término señalado. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Finalmente indicó “ por último con el debido respeto le manifestamos que lo que se está impugnando es el término de cinco (5) días para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo por las razones ya expuestas.” (v. fls. 142 a 144)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Problema Jurídico: La Sala deberá dilucidar, en el caso concreto, si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de la menor JENNIFER DAYANA ROA AGUILAR, al no existir en el plantel educativo “Colegio Departamental la Esperanza”, docentes idóneos para el manejo de la discapacidad auditiva que presenta, es decir, profesores expertos en lenguaje de señas.
Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente.
3. Test de procedibilidad:
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Impugnación Fallo de Tutela En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental. En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales.
De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia.
4. Caso en concreto Conforme lo indicado en el numeral anterior, se tiene que el fundamento
principal de la impugnación incoada por la accionada SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VIILAVICENCIO, no es atacar el fondo de la decisión emitida por el a quem, sino solamente presentar su descontento frente al término concedido para dar cumplimiento al amparo tutelar, el cual fue de cinco (5) días, petición sustentada en que se deben de agotar una República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela serie de procedimientos administrativos para lograr la contratación de los docentes, siendo conscientes que una de las formas para garantizar la prestación del servicio educativo de manera permanente sería el nombramiento en propiedad de tales profesionales, empero ello no puede efectivizarse, atendiendo que el decreto 1278 de 2002 del Ministerio de Educación Nacional trae una nueva estructura de la carrera de docente y concepto sobre su función, estando supeditados a la contratación estatal de docentes de apoyo, conforme los lineamientos contenidos en el Capítulo III del Decreto 366 de febrero 9 de 2009, el cual allegó como prueba junto con el formato de solicitud certificado de plan de compras. De acuerdo a todo el material probatorio allegado al dossier, se tiene que la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales bajo el No. 409 de fecha 10 de febrero de 2015, con la Fundación Manacacias, cuyo término correspondía al de tres
(3) meses, el cual tenía como finalidad la prestación de servicios de apoyo a la gestión de servicios integrales de apoyo pedagógico para atender estudiantes con necesidades educativas especiales, que se encuentren matriculados en las instituciones educativas oficiales del municipio de Villavicencio, el cual claramente feneció, pero la misma accionada arguyó estar tramitando otro nuevo contrato para atender a la población con necesidades especiales, proceso que requiere de un sin número de estudios previos y diligenciamiento de documentos, que permitan dar cabal cumplimiento a las exigencias contenidas en el Decreto 1510 de 2013 ya la planificación del municipio. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Conforme lo precedente, y teniendo en cuenta que a la actora efectivamente se le está vulnerando su derecho fundamental a la educación, al no habérsele brindado en forma continua y durante todo su año lectivo, la prestación del servicio de docentes especializados en Lengua de Señas en la institución denominada “Colegio Departamental de la Esperanza”, lo cual ha afectado a la menor JENNYFER DAYANA ROA AGUILAR en su desempeño escolar, aun cuando en dicho plantel educativo existe un programa de inclusión de estudiantes sordos a las aulas de clase, pero no contando con los profesionales que permitan la evolución constante del mismo para este tipo de niños con discapacidad auditiva, haciéndose de contera imperioso
confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia: empero, se tiene que tal y como lo alude el apelante, el término concedido al interior de la sentencia, para efectos de que se realice la contratación de los docentes y dar cabal cumplimiento a la orden tutelar, es muy reducido. De acuerdo a lo ulterior, esta Superioridad entrará a modificar el numeral 2º del fallo de tutela de primera instancia, en el entendido que se le concederá a la accionada el impostergable término de quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que realice todo el trámite administrativo necesario para proceder a la contratación de los docentes especializados en Lengua de Señas y así poder brindar un servicio continúo que no afecte los derechos fundamentales de la menor accionante, en consideración a que dicho lapso para la Sala es considerable a efectos que en ese interregno las entidades ya cuentan con toda la documental necesaria y el cumplimiento de los requisitos para proceder a la contratación; en todo lo demás el fallo será confirmado en su totalidad, República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL 2º DEL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, DEL 12 DE JUNIO DE 2015, MEDIANTE EL CUAL RESOLVIÓ AMPARAR EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LA
ACCIONANTE EIDALI AGUILAR CASTAÑO EN REPRESENTACIÓN DE
SU MENOR HIJA JENNIFER DAYANA ROA AGUILAR DENTRO DE LA
TUTELA, INSTAURADA CONTRA LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, Y LA VINCULADA AL AMPARO
CONSTITUCIONAL ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, PARA QUE EN EL
TÉRMINO DE 15 DÍAS SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DE LA
NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, REALICEN TODOS LOS
TRÁMITES ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA PROCEDER A LA
CONTRATACIÓN DE LOS DOCENTES ESPECIALIZADOS EN LENGUA DE
SEÑAS Y ASÍ PODER BRINDAR UN SERVICIO CONTINÚO QUE NO
AFECTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA MENOR HIJA DE LA
ACCIONANTE, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTE PROVEÍDO.
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Impugnación Fallo de Tutela
SEGUNDO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS LA ACCIÓN DE TUTELA,
DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES DE ESTA
PROVIDENCIA.
TERCERO: ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial