CSDJ - F50001110200020150034001ADJUNTA20150909112654-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150034001ADJUNTA20150909112654-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos de septiembre de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201500340 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha
Accionante: ROSA CECILIA GAITÁN, COMO AGENTE OFICIOSO DE SU MADRE
LAURA GAITÁN
Accionado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL Y EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO
MAYOR
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA
Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada María Mercedes López Mora1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, en el amparo constitucional de la referencia. 1 En la misma Sala de aprobación de la presente providencia. 2 Conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y
CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora ROSA CECILIA GAITÁN, como agente oficioso de su madre
LAURA GAITÁN, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las demandadas (fls 1 a 4). Señaló la agente oficiosa que su madre es beneficiaria del programa social al adulto mayor (PPSAM) desde hace más de un año, pues cuenta con 73 años de edad y no sabe leer ni escribir, lo que hace necesario que todo lo que tramite sea acompañada, motivo por el cual debe valerse de un dactilógrafo para firmar y, en ese sentido, la ayuda le venía siendo entregada sin ningún inconveniente. Agregó que en múltiples oportunidades tuvo que acompañar a su madre a hacer largas filas para poder cobrar el subsidio, pero siempre le dijeron que no podían entregárselo porque no había renovado la cédula de ciudadanía y que la que portaba no le servía. Manifestó que en su condición de indígenas vienen desplazadas desde 1992 del “PORVENIR”, su madre está enferma, se le hinchan los pies y por esa razón solamente puede estar de pie por momentos y, la única ayuda con la que cuenta es la que le dan por ser adulto mayor y, actualmente su situación es precaria sin ingresos y sin empleo que le garantice un ingreso mínimo, así como tampoco en su condición de agente oficioso puede ayudarla en ese aspecto. Señaló que desde el 3 de septiembre de 2014 la cédula de su madre se encuentra en preparación y han consultado por internet y solamente aparece una nota diciendo que ese documentos se encuentra en proceso de producción y, a pesar de desplazarse un día por semana a la Registraduría, siempre le dicen que aún no está listo.
Adujo que la Registraduría Nacional del Estado Civil actúa con negligencia y dilación, ya que esa omisión desconoce la prevalencia de los derechos que protegen a las personas de la tercera edad. La no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de esa entidad, vulnera el derecho fundamental de su madre a estar plenamente identificados, para que puedan desarrollar todas las actividades propias de su condición, como participar en las decisiones públicas que los afectan y realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento es indispensable. Manifestó que de igual modo la negación del pago del beneficio del adulto mayor a su madre por parte del programa de protección al adulto mayor (PPSAM), por no tener la cédula de ciudadanía, habiéndose mostrado la contraseña que el documento se encuentra en trámite, solo ha logrado que su madre no tenga recursos para subsistir, negándose así la posibilidad de su sustento diario. Por lo señalado pidió la protección de los derechos fundamentales alegados a favor de su señora madre y se ordene lo que haya lugar.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a los demandados Mediante auto del 2 de junio de 2015 (fl 11), el A quo: (i) asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó en consecuencia (ii) oficiar a la Registraduría Departamental del Meta y Nacional, para que dentro de los dos días siguientes informen el motivo por el cual no se ha hecho entrega de la cédula de ciudadanía a la señora Laura Gaitán, cuyo duplicado fue solicitado el 3 de septiembre de 2014, (iii) oficiar al Director del Programa de
Protección Social al Adulto Mayor de Villavicencio y al Ministerio de la Protección Social, para que dentro de los dos días siguientes informe si la señora Laura Gaitán se encuentra inscrita en el programa del adulto mayor, así como indique cuáles son los documentos que debe aportar para que le sea entregado el subsidio respectivo, teniendo en cuenta que tiene la contraseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que no le ha sido entregada la cédula. Finalmente, (iii) vinculó al trámite tutelar al Ministerio de Protección Social, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncie sobre los hechos invocados por la actora. Mediante providencia del 11 de junio de 2015, se vinculó a la acción de tutela al Consorcio Colombia Mayor y a Supergiros-Consuerte, para que dentro de las 12 horas siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional (fl 104). En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 12 a 25 y 105 a 109). 2.2. Intervención de las demandadas en la acción de tutela y de los vinculados El municipio de Villavicencio, por intermedio de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana (fls 27 a 33), pidió declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que a la señora Laura Gaitán se le venía entregando el subsidio económico de Colombia Mayor, sin ningún inconveniente, tal como lo indica la información que reporta a esa dependencia el Consorcio Colombia Mayor, operador de ese programa a nivel nacional. Explicó que los puntos de pago no son de manejo directo de la Alcaldía de
Villavicencio, pues ello se encargan de realizar el contrato de los servicios con esos centros de pago para que desembolsen el Beneficio Económico a los Adultos Mayores que se encuentren activos, en este caso por Supergiros – Consuerte, quien es el que al parecer se ha negado a efectuar el pago. Sostuvo que la Administración municipal, mediante la Secretaría de la Gestión Social y Participación Ciudadana, en calidad de coordinadora del programa realiza la inscripción de los adultos mayores que desean aspirar ingresar al mismo, son incluidos en una base de datos de potenciales beneficiarios o lista de espera, base que es remitida con las fichas de ingreso, fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carnet del SISBEN por el Alcalde o por su delegado al consorcio Colombia Mayor, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, actual administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, por lo tanto el ingreso se da en el turno de la base de datos de potenciales beneficiarios. Una vez allegada esa información por los municipios, se cruza con bases de datos disponibles a nivel nacional para la realizar en segunda instancia la constatación del cumplimiento de los requisitos, luego de examinados los resultados se ingresan a las bases de datos de potenciales beneficiarios a nivel nacional las personas que no presentan ninguna inconsistencia y se ingresan los criterios de priorización los cuales se califican a partir del procesamiento de datos y de allí se genera el turno que corresponde a cada beneficiario. Expuso que la información generada con la aplicación del procedimiento descrito, se devuelve a cada municipio para que se conozca el orden del turno. En ese orden de ideas, señaló que la tutela se torna improcedente contra esa
entidad porque se imposibilita que esa Secretaría intervenga en los procesos internos de la entidad encargada de realizar el pago efectivo del subsidio económico, en este caso, supergiros-consuerte. Finalmente expresó estarse frente a un hecho superado en lo relacionado con el derecho de petición al que se le dio respuesta. La Registraduría Nacional del Estado Civil (fls 46 a 53), pidió negar la acción de tutela, al demostrarse que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. Señaló que la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y del Director Nacional de Identificación, conforme lo regulado en el Decreto 1010 de 2000, dependencia que informó que revisada la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil –SIRC, a la fecha se encontró que la actora cuenta con dos registros civiles de nacimiento, así: Aura Alicia Gaitán que fue utilizado para tramitar la cédula de ciudadanía No. 23835.031 y, adicionalmente, se encuentra a nombre de Laura Gaitán, registro que se encuentra válido y fue utilizado como documento base para tramitar la cédula de ciudadanía No. 30`083.989. Señaló que tratándose de la misma persona y existiendo dos registros civiles de nacimiento válidos, de los cuales se presume su legalidad y al no presentar ninguna de las causales de nulidad regulada en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y toda vez que la cancelación procede cuando se trata de dos inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos del ciudadano (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc), lo
procedente es que la interesada o a quien haga sus veces, acuda a la vía judicial, con el fin que se establezca la verdadera fecha y lugar de nacimiento de conformidad con las pruebas aportadas (artículo 18 del CGP). CON SUERTE, por intermedio de su gerente (fl 110), señaló que esa empresa es intermediaria comercializadora de los servicios mediante convenios comerciales que presta la Sociedad Supergiros S.A. que es su contratante, quien ha dado la instrucción consistente en que para el pago de los beneficios del programa de Protección al Adulto Mayor, sus beneficiarios deben presentar la cédula de ciudadanía nueva, requisito al que deben sujetarse so pena de incumplir el contrato respectivo. SUPERGIROS S.A (fls 112 a 114), mediante la Jefatura del Departamento Jurídico, pidió negar la acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta que esa compañía está cumpliendo a cabalidad con las obligaciones contractuales adquiridas con el Consorcio Colombia Mayor, el cual tiene como política para el pago de los subsidios, la presentación de la cédula de ciudadanía original amarilla de hologramas y en ningún caso pueden pagar al beneficiario que no cumpla con ese requisito.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela - Copia de la cédula de ciudadanía antigua de la actora (fl 7). -Copia del derecho de petición que remitió la hija de la actora a nombre de esta el 17 de marzo de 2015, por medio de la cual pidió al programa “de Protección Social al Adulto mayor” del Ministerio de la “Protección Social”, le
fuera pagado el subsidio del adulto mayor (fls 5 y 6).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 16 de junio de 2015 (fls 126 a 132), el A quo (i) accedió al amparo de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, ordenó a Consuerte y a la Empresa Supergiros S.A., que con la presentación del documento expedido por la Registraduría en el que consta que la cédula de la señora Laura Gaitán se encuentran en trámite, se proceda a hacer el pago correspondiente al subsidio del cual es beneficiaria.
A esa decisión llegó luego de sostener que la señora Laura Gaitán se encuentra inscrita en el programa Colombia Mayor, por lo que se hace evidente que al no recibir el subsidio respectivo, se desconocen los postulados de la solidaridad y del respeto por la dignidad humana, como principios esenciales del Estado Social de Derecho. Agregó que según lo regulado en el artículo 18 del Decreto 0019 de 2012, “en caso de que la persona no tenga documento de identidad, el requisito se surtirá con la exhibición del comprobante del documento en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se presume auténtico”, así como el artículo 25 de la misma normativa dispone que “todos los actos del funcionario público competente se presumen auténticos”, motivo por el cual no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Finalmente, señaló que en lo relacionado con el trámite de la cédula de ciudadanía, consta que las diligencias que adelanta la Registraduría
actualmente en trámite administrativo para la cancelación de uno de los números de cédula que fueron expedidos a la actora, no existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues como se advierte, ella misma propició que existieran dos números de cédula, pues según el cotejo dactiloscópico se solicitó en dos oportunidades el documentos de identidad (fl 52).
5. Impugnación del fallo de tutela La Directora Jurídica de Supergiros (fls 177 a 179), impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, con fundamento en que entre esa empresa y el Consorcio Colombia Mayor existe un contrato de prestación de servicios para pago de subsidios directos del fondo de solidaridad pensional a través de la utilización de redes propias o de terceros, contrato que actualmente se encuentra vigente, cuya obligación contractual consiste en que se efectuarán tales pagos siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consorcio Colombia Mayor, consistente en la exigencia de la presentación de la cédula de ciudadanía original, amarilla y con hologramas y no podrá efectuarse el pago, cuando se presente contraseña o comprobante de documento de identificación en trámite, de modo tal que se les impone una obligación imposible de cumplir.
El Consorcio Colombia Mayor por intermedio de su Gerente General (fls 190 a 198), impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que el subsidio mencionado solamente es posible desembolsarse con la exhibición de la cédula de ciudadanía nueva amarilla con hologramas, según la instrucción impartida a Supergiros S.A. en el contrato de prestación de servicios
celebrado con esa empresa, para evitar posibles fraudes con los dineros del Estado. Señaló que el pago de los subsidios no puede hacerse con la contraseña. Finalmente, pidió se declarara la nulidad de todo lo actuado para que se integre debidamente el contradictorio con el Ministerio del Trabajo por cuanto el Fondo de Solidaridad Pensional, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, quien es el que imparte las instrucciones sobre el encargo fiduciario administrado por el Consorcio Colombia Mayor 2013. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar sí las entidades demandadas y las vinculadas a la acción de tutela, vulneraron los derechos fundamentales
alegados por la hija de la señora Laura Gaitán, al negar efectuar el desembolso de la suma de dinero a la que tiene derecho por su calidad de beneficiaria del subsidio que entrega el Programa de Solidaridad Social con el Adulto Mayor de la ciudad de Villavicencio –Quindío-, con fundamento en que no posee la cédula de ciudadanía, sino la contraseña o constancia del trámite de dicho documento. Precisa esta Colegiatura que la solución al problema jurídico planteado se hará siguiendo la metodología que se le imprimió al fallo del 23 de octubre de 2013, radicación No. 630011102000201300224 01, con ponencia de quien ahora funge como tal, por tratarse de una situación análoga a la que ahora ocupa la atención de esta Sala. En la citada providencia, se abordó en concreto el test de procedibilidad formal de la acción de tutela siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional; la importancia y función de la cédula de ciudadanía y, finalmente, se definió si la negativa del desembolso del subsidio a la actora, con la exigencia exclusiva de la cédula de ciudadanía, cuando se presentó constancia del trámite de dicho documento, resultó desproporcionada a la luz del principio de necesidad, según reiterada jurisprudencia del Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional.
3. En el caso concreto se acreditan los requisitos generales de la acción de tutela, como lo son la inmediatez y la subsidiariedad En el asunto puesto a consideración de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, se originó porque a la actora desde el
2014 se le ha negado el pago de la suma de dinero correspondiente al subsidio que entrega el Programa de Solidaridad Social con el Adulto Mayor, en la ciudad de Villavicencio, a través del Consorcio Colombia Mayor de esa Regional, y a la acción de tutela acudió el 29 de mayo de 2015, por lo que solamente trascurrieron entre uno y otro momento unos meses, lapso que en sentir de esta Colegiatura, no es exagerado o irrazonable para acudir al juez constitucional, de donde se infiere que se cumple con el requisito de inmediatez. Además, se trata de una persona de la tercera edad, de quien la agenciante señaló no contar con recursos económicos para su subsistencia, debiendo sobrevivir de la caridad pública, motivo por el cual, la afectación de sus derechos puede considerarse actual e inminente. De la misma manera, no se advierte claramente la procedencia de algún recurso frente al lineamiento del Consorcio Colombia Mayor que opera el mentado programa de la entrega de subsidios a través de entidades financieras y de otras empresas autorizadas para ese fin, referido a que la entidad financiera o la autorizada para desembolsar el dinero por concepto del subsidio, no podía hacer efectivamente el pago con la sola exhibición de la contraseña y no de la cédula de ciudadanía. Sin embargo, de poderse efectuar alguna reclamación, la misma se agotó mediante derecho de petición que elevó su agenciante el 17 de marzo de 2015, por medio de la cual pidió se le pagara ese beneficio social (fls 5 y 6), a lo que se respondió por la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía
de Villavicencio, Abogado del Programa Colombia Mayor (fls 36 y 37) que su cobro había sido suspendido por no cobro, pero que se adelantaron los trámites para su pago en la próxima nómina, por lo que cuenta con un tiempo prudente para ya tenga la cédula de ciudadanía con hologramas, el cual es el único documento autorizado para el retiro del subsidio, pues de lo contrario no podrá ser retirado. En este caso, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por tratarse de una persona de la tercera edad, que no sabe leer ni escribir y sin recursos económicos para su subsistencia, la subsidiariedad y los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela deben analizarse de manera más flexible3, cuando se trata de personas sumidas en situaciones de vulnerabilidad, como en este caso lo está la señora Laura Gaitán por las razones indicadas.
4. En aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la exigencia en el caso concreto de la exhibición de la cédula de ciudadanía para la cancelación del o subsidio al Adulto Mayor, desconoce el principio de necesidad, y sacrifica injustificada e irrazonablemente los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y la dignidad humana de la actora En efecto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional4, la cédula de ciudadanía cumple con tres funciones diferentes: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia5”.
La cédula de ciudadanía, tiene la virtualidad de servir de medio idóneo e
irremplazable para la identificación de las personas, acreditando la personalidad de su titular en los actos jurídicos en los que se le exija la prueba de tal calidad6. 3 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-565 de 2011 de la Corte Constitucional. 4 T-162 de 2013. 5 Sentencia C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell 6 Sentencia T-069 de 2012 Sin embargo, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, ha reconocido que no es el único documento de identificación y que en ciertas circunstancias, la exigencia de su exhibición para permitir el ejercicio de algunos derechos, puede resultar desproporcionado, máxime cuando los avances tecnológicos permiten acceder a otras formas de identificación más sofisticados, seguros y eficaces, como es el caso de la valoración de parámetros biométricos7. Es decir, la regla general consistente en que la cédula de ciudadanía obra como medio idóneo e irremplazable para la identificación de una persona, encuentra excepciones, derivadas de situaciones en las cuales está de por medio de forma evidente la vulneración a amenaza de derechos fundamentales, que pueden llegar a comprometer la existencia misma del individuo, por lo que surge necesario la coordinación armónica entre las entidades públicas y privadas, para lograr con ayuda de los avances tecnológicos, la correcta individualización del titular del derecho y de esa forma precaver que los formalismos terminen por imponerse, con sacrificio del derecho sustancial8. De allí que la actualización de la línea jurisprudencial de la Corte sobre el tema, ahora se han desformalizado los instrumentos de
identificación cuando de ello dependa la eficacia y el goce efectivo de garantías básicas, sin que ello signifique que deba omitirse la necesidad de lograr la plena identidad del individuo y con ello evitar posible defraudaciones al sistema9. En ese orden de ideas, la cédula de ciudadanía no es un medio de identificación infalible e irremplazable, habida cuenta la posibilidad existente 7 Sentencia T-1000 de 2012, recordada en la sentencia T-162 del mismo año. 8 Ibídem. 9 Ejusdem. que “(a) contenga inconsistencias, no atribuibles al ciudadano, que terminen por alterar la correcta identificación de su portador10; (b) haya sido objeto de suplantación por un tercero inescrupuloso11; o que (c) el documento simplemente no esté disponible porque se encuentra en trámite de expedición12”. La indicada regla contenida en distintas sentencias de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, han sido aplicadas por esa Corporación en diferentes casos, dentro de los cuales se destaca la negativa en la entrega de la ayuda humanitaria que buscan mitigar necesidades de la población desplazada, por no exhibir la cédula de ciudadanía, con el agravante de la dificultad de obtener de forma oportuna copias o duplicados13. 10 En la sentencia T-162 de 2013, se recordó que “Ejemplo de ello es el error al bajar el ángulo que ocurrió en el caso de la señora Carmen Luz Robles. También se puede traer a discusión en este punto las sentencias T-963 de 2008 y T-006 de 2011, en las que frente a
situaciones de doble cedulación, la Registraduría Nacional del Estado Civil optó por cancelar una, dejando vigente aquella con información errada. En la segunda providencia, la Sala de Revisión aprovechó para advertir que si bien la función adelantada por dicha entidad es necesaria y valiosa, también es cierto que “se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores”. 11 “Véase el caso conocido en la sentencia T-177 de 2012 en el que el victimario se identificó a lo largo del proceso con un nombre y una cédula de ciudadanía que no le correspondía, lo que terminó en la condena de una persona totalmente ajena al delito. Obsérvese también como la Corte ha distinguido entre la simple identificación de un sujeto, y su completa individualización así: “Si bien es cierto que la negligencia o la astucia pueden conspirar contra la plena identificación del encartado, pudiendo ser este un indocumentado o utilizar varios nombres falsos, llegando incluso a poseer varios documentos de identidad; no ocurre lo mismo con su individualización es decir, con la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal. En este orden de ideas, el nombre con que se haya conocido o dado a conocer el procesado cuenta de manera secundaria, importando realmente que no se dude de los rasgos físicos del presunto autor del delito” (sentencia T-020 de 2002).” 12 “Esta Corporación ha sostenido que expedir la cédula de ciudadanía requiere la realización de procedimientos complejos para cotejar y tener certeza de la identidad de la persona, por lo cual la sentencia T-532 de 2001 avaló un cierto término de tolerancia, que rodea el año,
como un periodo comprensible en la elaboración y entrega de la cédula de ciudadanía. No obstante, hay múltiples casos cuya expedición ha sido prolongada más allá de todo plazo razonable y ha originado una violación de derechos fundamentales. Ver, por ejemplo, T-964 de 2001, T-1028 de 2001, T-1136 de 2001, T-1078 de 2001, T-118 de 2002, T-607 de 2002, T-056 de 2006, T-497 de 2006, T-610 de 2006, T-644 de 2007 y T-401 de 2008.” 13 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-025 de 2004 De tal suerte, ha enfatizado la Corte, que debe evaluarse en cada caso el alcance que se le debe dar a las normas sobre el valor jurídico de la cédula de ciudadanía como medio de identificación por excelencia, por cuanto, se insiste, en ocasiones su aplicación estricta puede originar afectación de los derechos fundamentales, y para ello ha acudido al principio de proporcionalidad, para establecer si la exigencia estricta del mentado documento restringe el goce de garantías que buscan la eficacia de la dignidad humana. El principio de proporcionalidad constituye una herramienta para la interpretación de los derechos en el ámbito constitucional e internacional de los derechos humanos14, tendiente a establecer, de un lado, cuando un trato diferenciado se justifica desde el punto de vista constitucional, o del otro, cuándo una intervención en las garantías ius fundamentales resulta válida a la luz de los fines constitucionales que procura realizar15. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad de
una medida implica evaluar los siguientes aspectos: (a) la idoneidad, o determinar que la medida utilizada para lograr un fin constitucionalmente legítimo, debe ser adecuada al fin buscado; b) la necesidad, o verificación de que la intervención en los derechos fundamentales, sólo es válida al no existir medidas alternativas para alcanzar el objetivo final perseguido por la autoridad acusada. En otros términos, la intervención es necesaria cuando 14 Sobre el particular, en la sentencia T-162 de 2013, la Corte sostuvo: “De esta manera, “el principio de proporcionalidad se aplica, por una parte, en relación con el principio de igualdad para evaluar si es válida una diferenciación entre personas, grupos o situaciones, pues (i) todo trato distinto debe basarse en razones constitucionales, y (ii) de no ser así, constituye una violación al principio de no discriminación”. Por otro lado, este mismo principio “es un instrumento de control sobre las actuaciones estatales”, ya que éstas deben dirigirse al cumplimiento de los fines constitucionales esenciales. Así, si las medidas afectan o limitan derechos fundamentales, deben estar justificadas en términos constitucionales”. 15 Sentencia T-561 de 2012, recordada en la sentencia T-162 de 2013. sólo existe el medio elegido por el mismo ente, de donde surge que de existir otras alternativas que tengan la misma eficacia que la establecida por el organismo, la escogida no será necesaria16, y, c) la proporcionalidad estricta o ponderación, que permite valorar si la intensidad de la vulneración originada en la medida, está justificada por la mayor satisfacción de otro principio constitucional, lo que supone verificar los derechos que se verán
protegidos y cuáles restringidos con la aplicación de la medida, lo que significa un examen del costo beneficio en términos de principios constitucionales. 4.1. Aplicación en el caso concreto el test de proporcionalidad Previo a emprender el análisis en concreto de los pasos que deben seguirse para establecer la constitucionalidad de la medida adoptada por las entidades demandadas, es indispensable recordar los supuestos fácticos y el apoyo probatorio de los mismos. Justamente, de acuerdo a los hechos y pruebas obrantes en el expediente de tutela, encuentra la Sala que la señora Laura Gaitán, es beneficiaria del programa de solidaridad con el adulto mayor17, por cuenta del cual recibe el subsidio respectivo, programados los de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, así como los de enero, febrero, marzo y abril 16 En la sentencia T-561 de 2012, sobre el tema, se indicó: “ No obstante, el juez constitucional debe respetar la facultad de configurar el derecho del Legislador, y la de adelantar programas y ejecutar las políticas públicas de los órganos administrativos, por lo tanto, al realizar un juicio de necesidad, lo que debe hacer es, “a partir de conocimientos empíricos básicos disponibles a toda la sociedad, evaluar si existen medios que hipotéticamente, tengan la misma potencialidad de satisfacer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.