CSDJ - F50001110200020150034101ADJUNTA20150810171622-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150034101ADJUNTA20150810171622-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 500011102000201500341 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1 Radicación No. 500011102000201500341 01 Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 12 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, declarando IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada 1 Sala No. 61 del 29 de Julio de 2015 2 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortíz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 500011102000201500341 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela por el señor Martín Olarte Martínez, contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y
Territorio, Fonvivienda y Cofrem. ANTECEDENTES El a quo relaciona los siguientes hechos invocados por el accionante: “El señor MARTIN OLARTE MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de tutela, a efectos de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y Acceder a una vivienda digna, a la atención a la población víctima del conflicto armado, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA y COFREM, en razón a que ostenta la calidad de desplazado con una discapacidad superior al 50%, con tres hijos bajo su cargo, sin vivienda estable, sin arraigo residencial definido, por ello se postuló al subsidio de vivienda ante FONVIVIENDA, donde aparece en estado calificado, según consta en el oficio 4120-E1-18621 del 16 de abril de 2012, cumpliendo con lo allí consignado, es decir, estando pendientes de las convocatorias de vivienda ofertadas por las entidades del estado, siendo convocado por FONVIVIENDA a través de la Caja de Compensación Familiar del Meta "COFREM", para los proyectos de vivienda de Granada y Villavicencio, los cuales comenzaron en abril y mayo del año inmediatamente anterior, por ello radico la documentación el día 4 de octubre de 2014 en las dependencias de COFREM del municipio de Granada Meta, obteniendo como respuesta el día 22 de Mayo de la presente República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 500011102000201500341 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela anualidad, que no cumplía con los requisitos para acceder a vivienda gratis, con fundamento en el contenido del decreto 1921 de 2012, capitulo 1, artículo 8, parágrafo 2, valoración que argumenta la Caja de Compensación se efectuó de forma objetiva.
Aduce que la Caja de Compensación Familiar del Meta "COFREM" se equivocó en su valoración o verificación porque determinó que como no reside en el lugar del proyecto de vivienda, no puede acceder a ese beneficio, sin haber revisado su condición de desplazado, el cual no se ha superado hasta el momento, por ello considera que con la determinación de COFREM se vulneraron sus derechos a acceder a una vivienda digna en condiciones de igualdad de oportunidades con otros aspirantes, vulnerando además su derecho de petición en la medida que la respuesta ofrecida por esa entidad, la cual en su criterio no es de fondo, debido a que no considero su situación en particular, al someterlo para aspirar a un subsidio de vivienda en el municipio de Puerto Rico Meta, donde no existe proyecto de vivienda, ni política tendiente a satisfacer estas necesidades, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al no tener oportunidad de obtener una vivienda gratis, aun cuando le asistía el derecho de atención con carácter prioritario, dada su condición de víctima del conflicto armado.
PRETENSIONES:
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el accionante reclama del Juez Constitucional, tutelar su Derecho Fundamental a la igualdad y a acceder a una vivienda digna, vulnerados por las entidades accionadas y se ordene le resuelvan de una vez, de forma definitiva modificando la respuesta ofrecida por COFREM, ordenando le asignen un subsidio de vivienda como persona desplazada, de conformidad con lo señalado en las Leyes 1448 de 2011, 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 2088 del mismo año.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo, mediante auto del 1° de junio de 2015, admitió la demanda tutelar y ordenó la notificación a las autoridades accionadas y a todas las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (fl. 20-21) Respuesta de las accionadas, se recibió respuesta de parte de las siguientes
entidades, MINTIC, INCODER, FINAGRO, MINISTERIO DE CULTURA,
BANCOLDEX, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, GOBERNACION
DEL META, ICBF, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO,
ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, ICETEX, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,
MINISTERIO DE SALUD, DNP, MINISTERIO DE HACIENDA, REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, solicitando en su mayoría al desvinculación alegando falta de legitimidad por pasiva, la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela mayoría, y otras la no vulneración de derecho alguno, solicitando la declaración de improcedencia de amparo.
FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 12 de junio de 2015, declaró IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por el señor Martín Olarte Martínez, contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y Cofrem, al considerar, luego de citar las pruebas y jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con procedencia de la acción de tutela, lo siguiente: “en el presente caso, considera la instancia que no se establece ninguna de las excepciones a la regla general de subsidiariedad, en razón a que el accionante no ha hecho uso de todas los medios y acciones disponibles para la protección de sus derechos presuntamente conculcados por las entidades accionadas, resultando innecesaria una acción de protección inmediata como lo pretende en el sub examine; pues dispone de otros mecanismos eficaces para evitar la vulneración de sus derechos reclamados, debiendo acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, y mediante una acción
de cumplimiento demandar ante la autoridad competente el cumplimiento de las leyes 1448 de 2011, 1537 de 2012 y el decreto 2088 de la misma anualidad, máxime si ha cumplido con todos los requisitos exigidos, haciéndolo beneficiario del subsidio de vivienda. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela De otro lado, dentro de la presente acción la demandante en tutela no demostró encontrarse en un estado de vulnerabilidad tal, que amenacen o pongan en peligro sus derechos fundamentales, esto es que se le esté ocasionando por parte de las entidades accionadas un perjuicio irremediable, pues recordemos que quien reclama el amparo constitucional para proteger sus derechos debe demostrar el estado de vulnerabilidad, pues no basta con la simple manifestación de que se le están afectando sus derechos sino que se debe probar el daño que se le está causando con la acción u omisión de las entidades accionadas, no solo moral sino materialmente… En conclusión, de los elementos de prueba arrimados al expediente, no se advierte que al accionante se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, con ocasión de la no entrega de la vivienda, en razón a que no señalo que se encuentre en un estado de necesidad o vulnerabilidad extrema, pues si bien es cierto, adujo tener a su cargo tres hijos, cierto es también que no allego prueba de ello como lo dispone el decreto 1260 de 1970, además de
acuerdo al contenido del folio 11 del presente diligenciamiento el accionante se encuentra activo dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud, lo que significa que ya supero su estado de vulnerabilidad extrema, por consiguiente no se configura tal causal para conceder el amparo constitucional solicitado.”
IMPUGNACIÓN
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Referencia: Impugnación fallo de tutela El accionante mediante escrito radicado el día 18 de junio de 2015, impugnó la anterior decisión señalando que: “es errada la apreciación de señalar improcedente mi reclamación toda vez que si bien podría decirse que existe otro mecanismo judicial como es acudir al contencioso administrativo a través de una acción de cumplimiento, lo cierto es que por mi condición de víctima del conflicto armado no estoy en capacidad de asumir el costo de un abogado para que inicie tal proceso, que por demás es extenso y a largo plazo, SITUACIÓN QUE ES INSOSTENIBLE y contrario a la deducción que se realizó, NO HE SUPERADO MI SITUACIÓN DE INESTABILIDAD por causa del desplazamiento.
Es desafortunada la valoración que hizo la sala dual cuando atendió mi solicitud, en tanto que no logró comprender y establecer mi realidad; además que es INJUSTA su apreciación de considerar que los desplazados solamente son personas de escasos recursos económicos, al respecto le preciso que desplazado es toda persona
que por causa del conflicto armado es desarraigado del territorio en donde se encontraba desarrollando su vida de manera estable. Por eso, si bien estoy siendo beneficiado por mi situación de discapacidad y me encuentro afiliado en el régimen contributivo en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela salud, ello no quiere decir que mi situación de inestabilidad por el desarraigo se haya solucionado, pues como indiqué, NO TENGO LUGAR DE RESIDENCIA ESTABLE, porque no he superado el estado de indefensión por causa del desplazamiento. Aún permanezco en los términos señalados por la Corte Constitucional, en un estado o condición de vulnerabilidad y el estado de mi situación es inconstitucional.
Lo que pido con la tutela es que COFREM corrija su determinación y me califique y admita en el proceso actual de selección y asignación del beneficio de vivienda que actualmente lleva la Gobernación del Meta, sea en Villavicencio, o en Granada, indistintamente, porque mi intención es lograr un lugar seguro EN DONDE PUEDA ARRAIGARME, y que no me condicione a solamente el lugar en donde ahora estoy, PRECISAMENTE PORQUE NO ES MI INTENCIÓN PERMANECER AQUÍ, porque aún no me he estabilizado, sigo con mi núcleo familiar a la deriva. El Estado no está actuando para que cese la vulneración a mis Derechos, y en este municipio no se está brindando solución ni
alternativa alguna para que cese el perjuicio; y he presentado peticiones y lo que hacen es evadir la responsabilidad que les compromete y la decisión del juez de tutela, lo que hace es permitir República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela que se siga eludiendo o evadiendo esa responsabilidad, porque en concreto no se está brindando ninguna ayuda.”
CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, máxime cuando la misma fue conocida por una Sala Seccional, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean
amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso.
También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como
mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO El actor Martín Olarte Martínez, acciona en contra del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fonvivienda y Cofrem, afirmando que le vulneran sus derechos fundamentales fundamental a la igualdad y a acceder a una vivienda digna, al considerar que no cumplía con los requisitos para acceder a vivienda gratis, con fundamento en el contenido del decreto 921 de 2012, capitulo 1, artículo 8, parágrafo 2, aduciendo que la Caja de Compensación Familiar del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Meta "COFREM" se equivocó en su valoración o verificación porque determinó que como no reside en el lugar del proyecto de vivienda, no puede acceder a ese beneficio, sin haber revisado su condición de desplazado, el cual no se ha superado hasta el momento.
Por este motivo pide se ordene modificar la respuesta ofrecida por COFREM, ordenando le asignen un subsidio de vivienda como persona desplazada, de conformidad con lo señalado en las Leyes 1448 de 2011, 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 2088 del mismo año. La Sala comparte los argumentos del a quo, pues al accionante se le dio una respuesta a su solicitud de vivienda gratis, conforme a las normas que regulan la materia, y el hecho que el no comparta la respuesta, por ser desfavorable, no necesariamente conlleva a la posibilidad expedita de acudir a la acción de tutela, por cuanto no manifestó ante la misma entidad que le negó el derecho, sus motivos de desacuerdo mediante los mecanismos ordinarios como los que ofrece el procedimiento administrativo, en la Ley 1437 de 2011, C.P.C.A.,. Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consideró el a quo, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá: República de Colombia
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Referencia: Impugnación fallo de tutela
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…)” Por lo anterior es válido analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, como el del Magistrado Mauricio González Cuervo cuando hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:3 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.”
3 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Al existir la prohibición expresa en la norma en el sentido que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de lo contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada.
Para el caso en análisis, no es procedente darle viabilidad a la acción constitucional imprecada, dado que no traspasa el tamiz normativo y jurisprudencial aquí expuesto, en consecuencia, la tutela deviene improcedente porque para ello se han previsto otras vías procesales. Finalmente, como quiera que el accionante alega vulneración, pero no indica un caso de referencia o parangón para hacer la respectiva comparación a fin de establecer si se presenta o no tal vulneración, de manera que se negara la acción de tutela por el derecho a la igualdad. Por lo expuesto en precedencia se modificará la decisión impugnada para confirmar la improcedencia de la acción por el derecho a la vivienda digna y se negarla por el derecho a la igualdad. República de Colombia
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Referencia: Impugnación fallo de tutela En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR EL FALLO PROFERIDO EL 12 DE JULIO DE 2015, LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL META, DECLARANDO IMPROCEDENTE LA
ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR EL SEÑOR MARTÍN OLARTE
MARTÍNEZ, CONTRA EL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA Y COFREM, PARA EN SU DEFECTO, CONFIRMAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y SE NEGARLA POR EL DERECHO A LA IGUALDAD,
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
SEGUNDO: UNA VEZ NOTIFICADOS TODOS LOS INTERVINIENTES, ENVÍESE
ESTA SENTENCIA A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISIÓN.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Referencia: Impugnación fallo de tutela
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
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Referencia: Impugnación fallo de tutela
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 500011102000201500341 01 Aprobado en Sala No. 61 del 29 de julio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se modoficó el fallo de primer grado, para en su lugar negar el amparo deprecado por el accionado, pues considero que se debió confirmar la sentencia de instancia.
Lo anterior, en razón a que en este evento se torna improcedente el amparo deprecado, pues el accionante cuenta con otro mecanismo como lo es cumplir con todos los requisitos establecidos para adquirir al subsidio de vivienda gratis del Gobierno, lo cual ya le fue comunicado por las entidades accionadas. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para
invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T –
225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consist
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