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CSDJ - F50001110200020150034401ADJUNTA20180510161217-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150034401ADJUNTA20180510161217-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201500344 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

STELLA VANEGAS BARRAGAN DE PERILLA.

ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual fue sancionada la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 10 del cuaderno de segunda instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 13 de julio de 2015, en donde se indica que a STELLA VANEGAS DE PERILLA, portadora de la cédula de ciudadanía No. 40365482, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 138214, vigente en esos momentos. 1 Conformaron la Sala los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y

MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLA QUIRÁN.

Apelación sentencia 2 Radicación 500011102000201500344 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folios 11 y 12 de la misma encuadernación, obra certificado expedido también el día 13 de julio de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, en esa data le figuran tres sanciones disciplinarias según sentencias emitidas el 27 de abril de 2011, 30 de octubre de 2013 y 17 de septiembre de 2014, todas por incurrir en la conducta de indiligencia prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con sanciones de censura y suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses respectivamente.

QUEJA – ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogada de la señora STELLA VANEGAS DE PERILLA, con fundamento en la queja interpuesta en mayo 25 de 2015 por la señora MARLY REYES ROJAS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data junio 18 de 2015 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl 8 y 9 del cdno original)..

2. La precitada audiencia tuvo lugar el día 1º de septiembre de 2015, en la

cual participó activamente la disciplinable STELLA VANEGAS DE PERILLA, y conforme la ritualidad prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se le informó las razones por las cuales la señora MARLY REYES ROJAS le formuló queja, esto es, por cuanto le otorgó poder para que lo representará como parte demandada en un proceso divisorio nro. 2014 00035, siendo contestada la demanda en agosto 15 de 2014 y el 22 de agosto siguiente se le reconoció personería jurídica por el Juzgado 5º Civil Apelación sentencia 3 Radicación 500011102000201500344 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipal de Villavicencio, en el cual se profirió sentencia en contra de sus pretensiones y a favor de la parte demandante, siendo apelada por su abogada STELLA VANEGAS, recurso aceptado el recurso el 20 de marzo de 2015 y enviada al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad para surtir dicho recurso pero ante la falta de cancelar las expensas necesarias para las copias se declaró desierto el 15 de mayo de 2015.

De otro lado, afirmó que también le otorgó poder para un proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Ricardo Rojas ante el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Villavicencio 2006 00476 y en el cual lo descuido por espacio de 2 años y en 30 de abril de 2013 se declaró el desistimiento tácito. 2.1. Otorgado el uso de la palabra a la disciplinable para que rindiera versión libre, realizó un recuento detallado de los hechos, indicando que en el año

2006 radicó demanda ejecutiva de alimentos nro. 2006 00476 en representación de la señora REYES ROJAS contra el señor RICARDO CASTRO correspondiendo el conocimiento del proceso al juzgado 2º de Familia del circuito de Villavicencio quien para el mes de julio de 2011 aprobó la liquidación del crédito, pero afirmó haberse afectado su salud para la referida anualidad con enfermedad de orden psiquiátrico reflejada en estados de depresión y ansiedad, razón por la que fue incapacitada y hospitalizada durante esa anualidad en la Clínica Inmaculada de la ciudad de Bogotá, y dejó encargada de sus procesos a la doctora DIANA CAROLINA CASTELLANOS y a su secretaria MERY GUTIERREZ, quienes no realizaron la gestión encargada y para el año 2012 volvió a la ciudad a retomar su vida laboral pero recayó nuevamente, teniendo que ser hospitalizada en la aludida clínica, sin que durante ese tiempo hubiera podido ejercer algún tipo de acción dentro del proceso, en el cual no se pudo materializar ningún embargo en razón a que los bienes estaban afectados con patrimonio de Apelación sentencia 4 Radicación 500011102000201500344 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO familia, razón por la que el Juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito.

Indicó que cuando volvió a reintegrarse a su vida laboral, buscó a la quejosa para explicarle las razones por las que no había podido continuar diligentemente su encargo profesional y nuevamente le otorgó poder para

que la representara en un proceso divisorio adelantado por RICARDO CASTRO contra su mandante bajo el radicado nro. 2014-0035 tramitado ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio en el que se profirió sentencia a favor del demandante, contra la cual interpuso recurso de apelación, habiéndose remitido el expediente al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual concedió el término de 5 días para sufragar las copias del proceso con el fin de dar trámite al recurso interpuesto sin que lo hubiese efectuado porque cuando viaja a las ciudades de Yopal, San Martín, Granada y Villanueva deja dinero para lo que se requiera cancelar a su secretaria, quien no lo hizo, reconociendo su equivocación por no haber revisado la instrucción que le había impartido a su secretaria. Finalmente afirmo que para tratar de resarcir los perjuicios ocasionados a su cliente en junio 12 de 2015 radicó nuevamente la demanda ejecutiva de alimentos contra el señor Ricardo Castro a la cual le correspondió el radicado nro. 2015 384 ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Villavicencio, afirmando que se encuentra totalmente comprometida con la gestión. 2.2. Seguidamente el Magistrado a quo procedió a la calificación de la actuación, y entonces decidió FORMULAR CARGOS a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la

modalidad culposa. Apelación sentencia 5 Radicación 500011102000201500344 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Previó a la anterior decisión resolvió el Seccional de instancia la Terminación y archivo de la situación fáctica descrita por la quejosa en torno al proceso ejecutivo de alimentos 2006 00476 por cuanto existió una causal de ausencia de responsabilidad pues la inculpada probó su estado precario de salud durante los años 2011 y 2012, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Prosiguió el Magistrado Instructor a señalara la imputación fáctica frente a la conducta de indiligencia consistente en que en el proceso divisorio 2014 0035 del Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a las pretensiones de su cliente pero no sufragó las expensas para las copias del proceso dentro del término de 5 días concedidos mediante auto de abril 15 de 2015 y así surtir el recurso de apelación, por lo cual el Juzgado 3º del Circuito de Familia en mayo 15 de 2015 lo declaró desierto. Conducta imputada a título de culpa. 2.3. Otorgado el uso de la palabra a la disciplinable deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento. 2.4. La Audiencia de Juzgamiento se realizó el 3 de marzo de 2016, se hizo presente tanto la disciplinable como la quejosa. Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra a la disciplinable para alegar

de conclusión, quien refirió haber tratado voluntariamente de resarcir los daños ocasionados con su actuar moroso en el proceso ejecutivo de alimentos 2006 00476, razón por la cual en el proceso divisorio de marras interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a las Apelación sentencia 6 Radicación 500011102000201500344 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretensiones de su cliente y a pesar de lo que sucedió en dicho trámite nuevamente su cliente le dio la oportunidad para adelantar nuevamente el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el nro. 2015 00384 ante el Juzgado 1º del Circuito de Familia de Villavicencio, en el cual ha venido trabajando diligentemente.

En esta diligencia aportó prueba documental del proceso ejecutivo de alimentos 2015 00384. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 1º de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, dictó fallo en contra de la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, al encontrarla incursa en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se establecía que la quejosa confirió poder a la abogada investigada para que la representara como parte

demandada en proceso divisorio nro. 2014 0035 del Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio, sin embargo, a pesar de haber apelado la sentencia desfavorable para su cliente no sufragó las expensas para surtir el recurso de alzada y por ello fue declarado desierto. Entonces, sostuvo el a quo, la conducta de la disciplinable fue omisiva, faltando al deber de atender con celosa diligencia el asunto que se le Apelación sentencia 7 Radicación 500011102000201500344 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encargó, e incurrió entonces en la conducta de indiligencia prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se le imputó en los cargos, sin que existiera justificación alguna, pues los argumentos defensivos no contaron con ningún soporte.

Por lo que hace referencia a la sanción, precisó el a quo que la conducta de la disciplinable era grave en la medida que con su omisión el proceso divisorio de marras, finalmente fue archivado por su dejar de cancelar las copias para surtir el recurso. LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por la disciplinable, quien en síntesis afirmó que “en ningún momento se configura la falta señalada por parte de la suscrita, actué con diligencia y si el resultado fue adverso a mi poderdante no se puede imputar como falta disciplinaria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de

conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo Apelación sentencia 8 Radicación 500011102000201500344 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus Apelación sentencia 9 Radicación 500011102000201500344 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 1º de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la abogada encartada, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, la disciplinada no tiene reparo.

Problema jurídico: Pasando al fondo del asunto, se debe determinar si con ocasión de la gestión que le encomendó la quejosa a la disciplinable, para que la defendiera como parte demandada en un proceso divisorio, la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, por “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Pues bien, como antes se indicó, la abogada recibió un poder por la quejosa para que la representara como parte demandada en el proceso divisorio 2014 00035 siendo demandante Ricardo Castro, contestando la respectiva demanda en agosto Apelación sentencia 10 Radicación 500011102000201500344 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 15 de 2014 ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio, luego se dictó sentencia desfavorable para los intereses de su cliente y una vez concedido el recurso de apelación, se le otorgó 5 días para cancelara las expensas para las copias del proceso según el auto de abril 15 de 2015 y por ello fue declarado desierto el mismo por auto de mayo 15 de 2015 según el folio 4 del expediente.

De lo anterior se colige que no obstante el anterior requerimiento, la disciplinada dejó de hacer la gestión propia de su actividad profesional. Entonces, , probado quedó la indiligencia en que incurrió la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, pues no se le está cuestionando los resultados del mismo sino la falta de diligencia al no cumplir con la carga procesal de pagar las expensas para que se surtiera el recurso de apelación en el proceso de marras. Por todo lo anterior, la Sala confirmara en todas sus partes la sentencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha abril primero (1º) de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual fue sancionada la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como quedó especificado en las consideraciones de esta providencia.

Apelación sentencia 11 Radicación 500011102000201500344 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCER: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Apelación sentencia 12 Radicación 500011102000201500344 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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